TA CUN - Sentencia 11001-33-41-068-2026-00095-01 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-068-2026-00095-01 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Sent. No. 137
PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO VIANA VELASQUEZ
DEMANDADO:
ASUNTO:
MINISTERIO DEL TRABAJO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá que declaró la carencia de objeto por hecho superado. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 16 de marzo de 2026 Ricardo Antonio Viana Velasquez demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y asociación. Solicitó:
- Ordenar al Ministerio del Trabajo resolver de fondo la solicitud presentada mediante radicado No. 00004927 del 3 de febrero de 2026. • Ordenar a la accionada expedir el acto administrativo correspondiente al registro de la junta directiva y del representante legal.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. El 30 de enero de 2026 mediante asamblea extraordinaria se eligió la nueva junta
la junta directiva y del representante legal.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. El 30 de enero de 2026 mediante asamblea extraordinaria se eligió la nueva junta directiva de la Asociación de Pensionados del Banco de la República – ASOPENBRE.
2. El 2 de febrero de 2026 la junta directiva eligió al representante legal.
3. El 3 de febrero de 2026 ASOPENBRE radicó ante el Ministerio del Trabajo la solicitud de registro de la nueva junta directiva y del representante legal.
4. El Ministerio del Trabajo no ha emitido respuesta.
2. El trámite de primera instancia.
La tutela se radicó el 16 de marzo de 2026. La accionada presentó informe. El 20 de marzo de 2026 se emitió el fallo de primera instancia y al tiempo se notificó. La parte accionante impugnó el 26 de marzo de 2026. El 7 de abril de 2026 se concedió la impugnación.PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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3. La contestación de la demanda.
El Ministerio del Trabajo informó que mediante oficio No. 08SE2026721100000003254 del 25 de febrero de 2026 respondió la petición de 3 de febrero de 2026, señalando que no era posible acceder a la inscripción porque no se allegaron algunos documentos necesarios, y la notificó al correo electrónico asopenbre@gmail.com. Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.
4. La sentencia de primera instancia
El juzgado declaró la carencia de objeto por hecho superado . Encontró acreditado que el
carencia de objeto por hecho superado.
4. La sentencia de primera instancia
El juzgado declaró la carencia de objeto por hecho superado . Encontró acreditado que el Ministerio del Trabajo respondió la petición y la notificó.
5. La impugnación
El accionante impugnó. Señaló que la respuesta no es oportuna ni de fondo, además, se notificó a un correo electrónico que no corresponde a la asociaciónanpicemsanal@hotmail.com-, en lugar de aquel informado, esto es, asopenbre@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
En esta instancia se determinará si conforme a los hechos probados, el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y asociación por no emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a la petición del 3 de febrero de 2026.
2. Tesis de la Sala.
Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado porque el Ministerio del Trabajo demostró que antes de la sentencia de primera instancia resolvió la petición y la notificó.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos
y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
También ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a
protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)4; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 de la Constitución Política no estipuló el término para responder, pero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
5. Hecho superado por carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia SU 109 de 20225 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
norma especial.
5. Hecho superado por carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia SU 109 de 20225 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“115. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 4 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 5 Corte Constitucional SU 109. Mar.24/2022PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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5 Corte Constitucional SU 109. Mar.24/2022PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. Por otro lado, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original , aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial”.
6. Análisis del caso concreto
El titular de los derechos fundamentales interpuso la tutela, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues el Ministerio del Trabajo es el destinatario de la petición y el competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra el derecho fundamental de petición.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presente acción constitucional fue radicada el 3 de febrero de 2026.
petición.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presente acción constitucional fue radicada el 3 de febrero de 2026.
Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el 3 de febrero de 2026 Ricardo Antonio Viana Velasquez , en calidad de representante legal designado, radicó ante el Ministerio del Trabajo la siguiente petición:
Por medio de la presente solicitamos la inscripción de la nueva Junta Directiva periodo faltante 2025 -2027 de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ASOPENBRE, entidad sin Ánimo de Lucro con personería jurídica Resolución No. 570 8 del 31 de octubre de 1974 del Ministerio de Justicia, identificada con el NIT número 860,041,873-9.
ANEXOS:
-. Adjuntamos al presente comunicado copia del Acta No. 571 donde consta la elección y asignación de cargos de la nueva Junta Directiva Nacional, realizada el 2 de febrero de 2026. -. Listado de asistencia Junta Directiva 02 de febrero “Distribución cargos Junta Directiva Nacional periodo 2025-2027.PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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Directiva Nacional periodo 2025-2027.PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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-. Nomina Junta Directiva 2025-2027.
El Ministerio del Trabajo respondió la petición el 25 de febrero de 2026, mediante el oficio No. 08SE2026721100000003254, en los siguientes términos: … Por lo anterior, me permito comunicarles que una vez revisado y analizado los soportes suministrados para la obtención del cambio de junta directiva se evidencia que: De acuerdo con la ley 43 de 1975 decreto 1654 de 1985 en la cual según el anexo técnico No. 1 del Procedimiento Administrativo General del Ministerio de Trabajo, enumera los requisitos mínimos como son:
- Solicitar por escrito la inscripción de la nueva junta directiva o comité ejecutivo de una asociación de pensionados, presentada por el presidente y/o secretaria de la asociación, dirigida a la territorial del domicilio principal de la asociación de pensionados. • Acta de la asamblea donde se haya elegido a la nueva junta directiva o comité ejecutivo. • Listado de asistentes a la asamblea debidamente firmado. • Nómina de la junta directiva o comité ejecutivo con indicaciones de nombres, identificación, cargo y firma de los elegidos. • Estados financieros y balance comparativo año inmediatamente anterior entre otros.
Por consiguiente, esta Coordinación se ve en la obligación de NO ACCEDER a su petición toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos para reconocer y certificar el cambio de la junta directiva de dicha asociación.
Por consiguiente, esta Coordinación se ve en la obligación de NO ACCEDER a su petición toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos para reconocer y certificar el cambio de la junta directiva de dicha asociación.
Se le concede un término de cinco (5) días, para presentar los documentos soporte faltantes, de lo contrario se entenderá que desiste de la misma; esta información debe radicarse al correo solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co con copia a gactdtbogotá@mintrabajo.gov.co.
La anterior decisi ón fue notificada al correo electrónico asopenbre@gmail.com el 18 de marzo de 2026, como se muestra a continuación:
El término legal del Ministerio del Trabajo para responder la petición venció el 24 de febrero de 2026, pero lo hizo el 25 de febrero de 2026 y la notificó el 18 de marzo de 2026, es decir, una vez tuvo conocimiento del auto admisorio de la tutela, pero antes de proferirse el fallo de primera instancia del 20 de marzo de 2026, por lo tanto, si bien existió una violación al derecho fundamental de petición, se constituye en un hecho superado.
En todo caso, la entidad accionada informó al accionante los documentos faltantes para continuar con el trámite y le concedió un término de cinco (5) días para allegarlos.PROCESO No.: 11001 33 41 068 2026 00095 01
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En ese sentido, no es posible imponerle a la entidad la obligación de responder una petición que se encuentra incompleta.
De igual forma, se precisa que la acción de tutela no puede ser usada con el fin de omitir
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En ese sentido, no es posible imponerle a la entidad la obligación de responder una petición que se encuentra incompleta.
De igual forma, se precisa que la acción de tutela no puede ser usada con el fin de omitir trámites administrativos que se encuentran en cabeza del ciudadano. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2026 por el Juzgado 68
Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar el contenido de esta providencia al juzgado por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Ausente con permiso
FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, i ntegridad,
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, i ntegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
FPVR