TA CUN - Sentencia 11001-33-41-069-2026-00086-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-069-2026-00086-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
MG. PONENTE:
ACCIONANTE:
ACCIONADAS:
RADICADO:
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
ANA MARÍA MACÍAS SIERRA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE
BOGOTÁ D.C. (en adelante SED) y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MEN) 11001-33-41-069-2026-00086-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Ana María Macías Sierra presentó acción de tutela contra la SED y el MEN, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos.
Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:
1. Es licenciada en educación preescolar, especialista en educación y orientación escolar y magíster en familia, educación y desarrollo.FALLO 2ª. INSTANCIA
Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:
1. Es licenciada en educación preescolar, especialista en educación y orientación escolar y magíster en familia, educación y desarrollo.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 069-2026-00086-01
ANA MARÍA MACÍAS SIERRA Vs. MEN - SED
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2. Afirmó que la Resolución 09317 de 2016 , expedida por el MEN, permitía acceder al cargo de docente orientador con el título de licenciatura en cualquier área y posgrado en orientación.
3. Ejerció el referido cargo en la SED desde el 9 de septiembre de 2024 hasta el 2 de febrero de 2026.
4. El MEN expidió la Resolución 3842 de 2022 y retiró la posibilidad de acceder al cargo de docente orientador con el título de licenciatura en cualquier área y posgrado en orientación.
5. Presentó petición ante el MEN para consultar si podía ejercer y concursar como docente orientadora. La entidad respondió que los títulos de posgrado no habilitan el ejercicio del cargo.
6. Sostuvo que no puede acceder a vacantes ni participar en procesos de selección para el cargo de docente orientador . Lo que vulnera sus derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos.
Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima, los cuales están siendo vulnerados por la actuación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación
igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima, los cuales están siendo vulnerados por la actuación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación
Segunda. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaria de Educación que, reconozca mi idoneidad profesional para ejercer el cargo de docente orientador, teniendo en cuenta mi formación académica en el campo de la educación y la orientación escolar, acreditada mediante estudios de especialización y maestría. Aplique un criterio de equivalencia académica y profesional, evitando interpretaciones restrictivas o excluyentes que desconozcan la naturaleza y pertinencia de mi formación.
Tercera Ordenar que se me permita acceder, en igualdad de condiciones, a: • Vacantes en propiedad como docente orientadora. • Vacantes en provisionalidad como docente orientadora. • Procesos de selección docente mediante concurso de méritos.
Cuarta Ordenar la inaplicación, en mi caso concreto, de la Resolución 3842 de 2022, por resultar contraria a mis derechos fundamentales al imponer barreras desproporcionadas que desconocen mi perfil profesional y trayectoria académica. (excepción de inconstitucionalidad).
Quinta Ordenar que las plataformas oficiales del sector educativo Sistema Maestro y Ser Profe habiliten mi inscripción y participación como docente orientadora, en las mismas condiciones en que se permitía antes de enero de 2026.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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Sexto Ordenar a las entidades accionadas que, en el análisis de mi
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Sexto Ordenar a las entidades accionadas que, en el análisis de mi caso concreto y en la aplicación del manual de funciones y requisitos del cargo de docente orientador, valoren de manera integral mi formación académica —pregrado, especialización y maestrí a en orientación escolar— conforme a los principios de mérito, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; así como teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, el principio de favorabilidad en materia laboral y la prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formas, con el fin de evitar interpretaciones restrictivas que desconozcan la correspondencia entre mi perfil profesional y las funciones del cargo.
Séptima Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y la secretaria de educación que, reconozca la equivalencia y pertinencia de mi formación académica, permitiendo el ejercicio del cargo de docente orientadora conforme a los criterios establecidos en la R esolución 09317 de 2016, especialmente en lo referente a la validación de títulos de posgrado en orientación escolar.
Octavo Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus competencias, revise la aplicación de los requisitos establecidos en la Resolución 3842 de 2022, con el fin de evitar interpretaciones restrictivas que desconozcan: • La formación posgradual en orientación escolar • El principio de mérito e idoneidad profesional • La experiencia previamente reconocida por el Estado
Novena Ordenar a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, procedan a realizar una revisión integral del manual de funciones y de los requisitos exigidos
- La experiencia previamente reconocida por el Estado
Novena Ordenar a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, procedan a realizar una revisión integral del manual de funciones y de los requisitos exigidos para el cargo de docente orientador, garantizando su c onformidad con los principios de mérito, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y acceso a cargos públicos.
Decima Ordenar que, en el contexto actual y futuros concursos de méritos, se incorpore un criterio claro, objetivo y no restrictivo de valoración de la formación posgradual en orientación escolar o áreas afines, particularmente en aquellos eventos en los c uales: a) El aspirante acredite título de licenciado en educación. b) Exista correspondencia, conexidad o afinidad entre la formación posgradual y las funciones propias del cargo de docente orientador. c) Se evidencie un reconocimiento previo de la idoneidad profesional, bien sea por el ejercicio del cargo o por actuaciones administrativas anteriores.
Onceava Ordenar que, en dicha revisión, se tengan en cuenta los criterios previamente establecidos en la normativa aplicable, según Resolución 09317 de 2016 (pág. 110 112), en los cuales se contemplaba como requisito válido la licenciatura acompañada de estudios de posgrado afines a la orientación escolar, evitando interpretaciones restrictivas o regresivas que desconozcan los principios de confianza legítima y buena fe.
Doceava Ordenar que, en la aplicación del manual de funciones dentro del actual concurso de méritos, se garantice una interpretación sistemática, integral y favorable al aspirante, que permita valorar de manera completa su formación académica y
Doceava Ordenar que, en la aplicación del manual de funciones dentro del actual concurso de méritos, se garantice una interpretación sistemática, integral y favorable al aspirante, que permita valorar de manera completa su formación académica y experiencia profesional, en observancia del principio de prevalencia del mérito.”FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.
2.1. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C.
Indicó que el MEN define los requisitos del cargo de docente orientador y que debe aplicarse la Resolución 3842 de 2022. La exclusión de los títulos de posgrado proviene de esa regulación y el nombramiento en provisionalidad no genera derechos adquiridos ni estabilidad en el cargo. Agregó que el principio de confianza legítima no impide la modificación general de esos requisitos.
2.2. Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que la Resolución 3842 de 2022 contiene el manual de funciones vigente y que toda persona que aspire al cargo de docente orientador debe cumplir los requisitos allí previstos.
Señaló que el cargo de docente orientador exige títulos específicos y que la licenciatura en educación preescolar no se encuentra dentro de los habilitados para ese empleo. La Resolución 09317 de 2016 fue derogada por la Resolución 3842 de 2022.
Agregó que la demanda no demuestra una vulneración atribuible al MEN, porque las entidades territoriales verifican los requisitos y expiden los actos de nombramiento.
derogada por la Resolución 3842 de 2022.
Agregó que la demanda no demuestra una vulneración atribuible al MEN, porque las entidades territoriales verifican los requisitos y expiden los actos de nombramiento.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 69 Administrativo de Bogotá declaró improcedent e la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad. El juez de tutela no puede ejercer control de legalidad sobre los actos que regulan el cargo de docente orientador ni sobre las decisiones adoptadas por la SED y el MEN en este caso.
Afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Concluyó que la accionante pretende inaplicar la normatividad vigente y controvertir por vía de tutela decisiones administrativas , pese a que existen medios ordinarios de control.
I.4. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó. Afirmó que el juzgado erró al tratar el asunto como una simple controversia legal, pese a que la afectación alegadaFALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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es actual y continua. Los medios ordinarios no son eficaces en este caso y el Estado desconoció el principio de confianza legítima, porque avaló previamente su perfil y luego cambió las reglas sin adoptar medidas de transición.
Señaló que existe un perjuicio irremediable, porque no puede acceder a vacantes ni participar en procesos de selección, se limita el ejercicio
previamente su perfil y luego cambió las reglas sin adoptar medidas de transición.
Señaló que existe un perjuicio irremediable, porque no puede acceder a vacantes ni participar en procesos de selección, se limita el ejercicio de su profesión y se afecta su mínimo vital . La exclusión actual desconoce su experiencia e idoneidad profesional y vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado Sesenta y Nueve Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver ; (ii) consideraciones de estudio de la Sala; (iii) solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del juzgado. La tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante controvierte decisiones administrativas y la normatividad vigente cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . No se acreditó perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio.
1.2. Tesis de la impugnante. Existe una afectación actual y continua de los derechos invocados y un perjuicio irremediable. No puede
acreditó perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio.
1.2. Tesis de la impugnante. Existe una afectación actual y continua de los derechos invocados y un perjuicio irremediable. No puede acceder a vacantes ni participar en procesos de selección, se limita el ejercicio de su profesión y se afecta su mínimo vital. Los medios ordinarios no son eficaces en este caso.
1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula el siguiente interrogante a resolver:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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I. ¿Era procedente la acción de tutela para controvertir la aplicación de la Resolución 3842 de 2022 y las decisiones administrativas que le impiden a la accionante acceder al cargo de docente orientadora?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones administrativas.
II.2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.
2.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se encuentra el principio de subsidiariedad. Este principio implica que el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, l a existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en principio, torna improcedente la acción de tutela.1
amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, l a existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en principio, torna improcedente la acción de tutela.1
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. En ese sentido, ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen el escenario preferente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica.2
Por ello, los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios constituyen, por regla general, los escenarios naturales para la protección de los derechos fundamentales. Así, acudir a la tutela cuando existen esos mecanismos desconoce su función exce pcional y desplaza indebidamente las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.
2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones administrativas.
La Corte Constitucional ha señalado que, cuando se pretende controvertir actuaciones, decisiones o actos administrativos, en principio, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela.
Por regla general, el amparo es improcedente para controvertir actos administrativos, porque para ese efecto el ordenamiento prevé los
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 2 Corte Constitucional SU772 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
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medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta regla cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en ese trámite, el demandante puede solicitar medidas cautelares y de u rgencia para proteger provisionalmente la integridad de los derechos en controversia.3
No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que, de manera excepcional, la acción de tutela puede proceder cuando el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, es necesario acreditar que la inminencia del daño al derecho fundamental exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. Esa circunstancia debe verifica rse en el caso concreto. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
“La Corte ha identificado dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. La segunda situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y ef icaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la
situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y ef icaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento significativo sobre el derecho fund amental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas.”4
La Corte también ha precisado que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio se excluye cuando el interesado, pese a contar con un medio judicial de defensa, omite ejercerlo oportunamente y permite que caduque. En ese evento, no puede acudir des pués a la acción de tutela para obtener la protección de un derecho fundamental.5
3 Corte Constitucional T-423 de 2024. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional T-480 de 2011.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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En esas circunstancias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque esa modalidad de amparo está
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En esas circunstancias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque esa modalidad de amparo está supeditada al ejercicio diligente del medio ordinario de defensa, dentro del cual debe resolverse de manera definitiva la con troversia sobre la presunta vulneración iusfundamental.6
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Está probado en el expediente que:
La Resolución 09317 de 2016, expedida por el MEN, previó como requisito de formación para el cargo de docente orientador la licenciatura en cualquier área con título de posgrado en orientación.7
La Resolución 3842 de 2022, expedida por el MEN, derogó la Resolución 09317 de 2016. Excluyó la posibilidad de acceder al cargo de docente orientador con licenciatura en cualquier área y título de posgrado en orientación. Tampoco contempló la licenciatura en educación preescolar como título habilitante para ese empleo.8
Ana María Macías Sierra es licenciada en educación preescolar, especialista en educación y orientación escolar y magíster en familia, educación y desarrollo.9
La SED la nombró en provisionalidad mediante la Resolución 2318 del 5 de septiembre de 2024, en la IED Colegio Gerardo Molina Ramírez.10 Tomó posesión del cargo el 9 de septiembre de 2024 .11 El 22 de julio de 2025, la SED dispuso su traslado a la IED Colegio Reino de Holanda.12
El MEN informó a la accionante, el 25 de febrero de 2026, que el acceso
de 2025, la SED dispuso su traslado a la IED Colegio Reino de Holanda.12
El MEN informó a la accionante, el 25 de febrero de 2026, que el acceso al cargo de docente orientador depende del perfil previsto en la normatividad vigente y que los títulos de posgrado no habilitan el ejercicio de ese empleo. Agregó que la provisión de vacantes docentes corresponde a la entidad territorial certificada.13
6 Ibidem. 7 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Anexo ANEXOS_15_4_2026, 15_07_56. 8 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Anexo ANEXOS_15_4_2026, 15_07_42. 9 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Escrito de tutela a folio 10 al 13. 10 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Escrito de tutela a folio 13 y 14. 11 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado:
2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Escrito de tutela a folio 13 y 14. 11 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Escrito de tutela a folio 16. 12 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Escrito de tutela a folio 15. 13 SAMAI – Índice 2 – Expediente digital Juzgado. Documento denominado: 2Radicacionofic_3b951a6d8f8b4fc5a790(.zip) NroActua 2 – Anexo ANEXOS_15_4_2026, 15_13_30.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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Conforme a lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.
La accionante cuestiona la aplicación de la Resolución 3842 de 2022. Sostiene que esa regulación le impide acceder al cargo de docente orientadora, porque modificó los requisitos previstos para ese empleo. Pretende que se inaplique la norma, se adopten criterios distintos a los previstos y se le permita acceder al cargo. Para sustentar esa solicitud, afirma que la regulación desconoce su trayectoria, su formación posgradual y la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo.
La Sala advierte que esa inconformidad no habilita la intervención del
afirma que la regulación desconoce su trayectoria, su formación posgradual y la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo.
La Sala advierte que esa inconformidad no habilita la intervención del juez de tutela. En este caso, no se acreditan los requisitos que permitirían la procedencia excepcional del amparo frente a decisiones administrativas.
No se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la existencia de un daño inminente que exigiera la adopción de medidas urgentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La imposibilidad de acceder al cargo de docente orientadora no demuestra, por sí misma, un perjuicio irremediable que haga viable el amparo transitorio . La restricción alegada recae sobre un empleo específico y proviene de la aplicación de la normatividad. No evidencia una afectación al derecho al trabajo ni del acceso general al servicio público.
En ese sentido, la circunstancia de haber ejercido previamente el cargo en provisionalidad tampoco basta para hacer procedente la acción de tutela.
Tampoco está acreditado que el medio judicial ordinario resulte ineficaz para la protección de los derechos alegados. La accionante cuenta con los mecanismos previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la regulación general aplicable al cargo y las decisiones administrativas dictadas con fundamento en ella, con posibilidad de solicitar medidas cautelares.
La Sala advierte que la inconformidad de la accionante recae sobre el contenido de los requisitos exigidos para el cargo de docente orientador. En concreto, cuestiona que la normativa vigente excluya determinadas calidades académicas y profesionales. Ese d ebate sobre el fondo de
contenido de los requisitos exigidos para el cargo de docente orientador. En concreto, cuestiona que la normativa vigente excluya determinadas calidades académicas y profesionales. Ese d ebate sobre el fondo de esos requisitos no puede resolverse por vía de tutela.
No le asiste razón a la impugnante. El juzgado acertó al declarar improcedente la acción de tutela, porque la controversia no satisface elFALLO 2ª. INSTANCIA AT 069-2026-00086-01
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requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JSAG