TA CUN - Sentencia 11001-33-41-069-2026-00278-01-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-069-2026-00278-01-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: NILSEN NACIRA NARANJO GERMÁN.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONESCOLPENSIONES-.
Vinculado: EPS FAMISANAR S.A.S.
Radicación: No.110013341-069-2026-00278-01.
Asunto: Impugnación tutela.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2026 , proferida por el
JUZGADO SESENTA Y NUEVE (69) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
D.C., en la que se resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad de la señora accionante.
ANTECEDENTES
Informó el señor accionante, lo siguiente:
“Primero: actualmente tengo 57 años, presentó un diagnóstico denominado “ENFERMEDAD PULMONAR, ESCLEROSIS SISTEMICA PROGRESIVA, DERMATOMIOSITIS AMIOPATICA – ANTISINTETASA, Y CONEXOS”, y soy cotizante al régimen de seguridad social en la EPS FAMISANAR.
Segundo: Desde el mes de mayo de 2025, por mis quebrantos de
ANTISINTETASA, Y CONEXOS”, y soy cotizante al régimen de seguridad social en la EPS FAMISANAR.
Segundo: Desde el mes de mayo de 2025, por mis quebrantos de salud he tenido incapacidades progresivas desde dicha fecha de manera consecutiva e ininterrumpida.
Tercero: Desde el 01 de mayo de 2025, iniciaron mis incapacidades por neumonía, el cual después de varios estudios paso a denominarse “SINDROME ANTISINTETASA”, el cual en fecha 16/02/2026 se determinó “otras dermatomiositis, enfermedad pulmonar interstical no especificada, esclerosis sistémica progresiva y síndrome de Raynaud”.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán.
Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
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Cuarto: Según información entregada por parte de Famisanar, mis incapacidades médicas desde el mes de noviembre de 2025 han sido radicadas al fondo para su respectivo pago, pues desde esa fecha se cumplieron los 180 días a cargo de la EPS
Quinto: El 26 de febrero de 2026, radiqué derecho de petición en las instalaciones de Colpensiones, asignándome el radicado No.2026_3946767, del cual recibí respuesta el día 05 de marzo de la presente anualidad, indicando que había un periodo de interrupción mayor a 30 días, interpretación que fue errónea por la aquí accionada, pues como se demostró en el derecho de petición radicado de fecha 11 de marzo de 2026, no hubo esa interrupción alegada anteriormente.
Sexto: Sobre el derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2026, la
pues como se demostró en el derecho de petición radicado de fecha 11 de marzo de 2026, no hubo esa interrupción alegada anteriormente.
Sexto: Sobre el derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2026, la aquí accionada se pronunció el 21 de marzo de 2026, indica ndo que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las incapacidades después del día 180, indicando con ello que, se debía solicitar el subsidio por incapacidad diligenciando e incluyendo los pasos indicados para ello. Ante esta indicación, procedí a solicitar la determinación del subsidio por incapacidad temporal.
Séptimo: Ante la solicitud de determinación del subsidio por incapacidad temporal, Colpensiones emitió respuesta el día 20 de abril de 2026, en el sentido de ne gar el pago de las incapacidades desde el 29/10/2025 a la del 15/04/2026, argumentando que, dichos periodos de incapacidad eran anteriores al día 181, contrario a lo establecido en los certificados de incapacidad que ha emitido la EPS FAMISANAR.
Octavo: Posteriormente, en comunicación de fecha 18 de junio de 2026, Colpensiones volvió a generar el rechazo de las incapacidades
relacionadas a continuación:
Situación que nuevamente no corresponde a la realidad fáctica de mis incapacidades, así mismo, argume nta la diferencia de diagnóstico en las incapacidades, lo que no ha tenido en cuenta la accionada es que, el cambio de diagnóstico corresponde a los hallazgos médicos sobre la misma enfermedad, pues lo que inicio como una neumonía, al día de hoy es un síndrome que me tiene en lista de trasplante para mis
el cambio de diagnóstico corresponde a los hallazgos médicos sobre la misma enfermedad, pues lo que inicio como una neumonía, al día de hoy es un síndrome que me tiene en lista de trasplante para mis pulmones, por lo tanto, los diagnósticos guardan relación conjunta sobre el diagnóstico y la interpretación errada y cerrada de la EPS lo que ha generado es la negativa y vulneración de mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
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Noveno: La negligencia administrativa de la accionada pone en flagrante vulneración mis derechos fundamentales, pues al poner en riesgo mi mínimo vital, pone en riesgo mi derecho fundamental a la salud, derecho que como se ha manifestado y se prueba con las incapacidades e historias clínicas, actualmente se encuentra muy delicado.”
Con base en lo anterior, elevó las siguientes,
PRETENSIONES
“Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.
Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague la totalidad de las incapacidades médicas generadas desde el 29 de octubre de 2025 y las causadas con posterioridad, incluidas las relacionadas en el hecho octavo de esta demanda, así como las que se llegaren a expedir mientras persista la incapacidad médica, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.
Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES abstenerse de negar el pago
llegaren a expedir mientras persista la incapacidad médica, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.
Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES abstenerse de negar el pago de incapacidades con fundamento en diferencias nominales de diagnóstico, cuando estas correspondan a la evolución clínica de una misma patología de base.
Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES y a la EPS FAMÍSANAR que garanticen la comunicación y articulación necesarias para el trámite oportuno del pago de mis incapacidades futuras, mientras persista mi incapacidad médica.
Quinto: Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérit o a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dicto 2591/91”.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocup a fue asumida en prime ra instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Administrativo de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 21 de agosto de 202 6, admitió la acción y dispuso vincular como accionada a la EPS Famisanar S.A.S.
Ordenó notificar al presidente de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensionesadvirtiéndole que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, deb ía presentar un informe respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela y remitir la documentación que reposara en sus archivos, con el fin de ejercer su derecho de defensa.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
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reposara en sus archivos, con el fin de ejercer su derecho de defensa.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
4 Asimismo, a EPS Famisanar SAS , para que dentro del mismo término allegara la siguiente información y sus respectivos soportes:
(i) Informar sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
(ii) Remitir en orden cronológico, copia de la totalidad de las incapacidades médicas expedidas en favor de la señora Nilsen Nacira Naranjo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía No.25873194, desde el año 2025.
(iii) Informar si la señora Nilsen Nacira Naranjo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía No.25873194, ha radicado solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De ser así, indique la fecha de radicación, los períodos reclamados y la patología que las originó.
(iv) Indicar si ha efectuado pagos por incapacidades a la accionante. En caso afirmativo, precise con base en cuál diagnóstico, los períodos reconocidos, el número de días pagados y la fecha de suspensión de dichos pagos.
(v) Relacionar la totalidad de las incapacidades otorgadas a la accionante e informe si para su reconocimiento y pago se presentó alguna solicitud ante Colpensiones, indicando la fecha de radicación y aportando la respectiva constancia.
(vi) Informar si ha reconocido y pagado subsidios por incapacidad a la accionante. De se r así, señale la fecha de emisión del concepto favorable
Colpensiones, indicando la fecha de radicación y aportando la respectiva constancia.
(vi) Informar si ha reconocido y pagado subsidios por incapacidad a la accionante. De se r así, señale la fecha de emisión del concepto favorable de rehabilitación y aquella en que fue radicado ante la AFP, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, allegando los documentos que acreditaran dichas actuaciones. En caso contrario, expli car las razones correspondientes.
-Se requirió a Colpensiones para que, igualmente dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, alleg ara la siguiente información y sus respectivos soportes:
(i) Informar si la señora Nilsen Nacira Naranjo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía No.25873194, se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones y, en caso afirmativo, indi car la fecha de afiliación y su situación actual.
(ii) Precisar si la EPS FAMISANAR SA.S. emitió concepto favorable de rehabilitación respecto de la accionante y, de ser así, señale la fecha en que fue radicado ante ese fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, aportando los documentos que acredite n dicha actuación.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
5 (iii) Indicar si ha efectuado pagos por concepto de incapacidades médicas en favor de la accionante. En caso afirmativo, indi car con base en cuál diagnóstico y aport ar los soportes correspondientes, discriminando los
5 (iii) Indicar si ha efectuado pagos por concepto de incapacidades médicas en favor de la accionante. En caso afirmativo, indi car con base en cuál diagnóstico y aport ar los soportes correspondientes, discriminando los períodos reconocidos, las fechas, los conceptos y los valores pagados. En caso contrario, explicar las razones.
-Se requirió a la señora Nilsen Nacira Naranjo Guzmán , para que dentro del término igualmente de dos (2) días , allegara la siguiente información y sus respectivos soportes:
(i) Nombre de la empresa o empleador al cual estuvo y está vinculada laboralmente y desde qué fecha.
(ii) Datos de contacto del empleador, en especial direcciones electrónicas para la notificación de la tutela.
(iii) Acreditar fecha de radicación para reconocimiento y pago de todas las incapacidades médicas que se le han otorgado desde el año 2025, aclarando si fueron gestionadas ante la EPS Famisanar SAS, ante su empleador o ante su Fondo Pensional.
- Informar si con ocasión de sus patologías ha recibido el pago de algunas incapacidades médicas, en caso afirmativo, por qué periodos, valor y quién las ha cancelado, adjuntando las documentales del caso.
- Allegar al correo electrónico de l juzgado
(j69adminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) copia de las constancias de envío, entrega o radicación ante su empleador, ante la E.P.S. Famisanar S.A.S. y ante Colpensiones, de las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de esta acción de tutela.
CONTESTACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESS.A.S. y ante Colpensiones, de las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de esta acción de tutela.
CONTESTACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLa directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que, lo solicitado por l a accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Informó que, l a accionante se encuentra afiliada desde 01/09/2025 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la entidad.Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
6 Indicó que, FAMISANAR EPS con BZ 2025_23155045 del 31 de octubre de 2026, mediante el cual, notifica el Concepto de Rehabilitación Favorable.
Colpensiones mediante Oficios DML - I17068 del 28 de julio de 2026 y Número de radicado 2026_2860490 del 12 de febrero de 2026, procedió con el reconocimiento de incapacidades q ue cumplen con los requisitos establecidos y el rechazo de las que no cumplen, como se muestra a continuación:
Señaló que, dado que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer incapacidades inferiores al día 180, sino que dicha
establecidos y el rechazo de las que no cumplen, como se muestra a continuación:
Señaló que, dado que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer incapacidades inferiores al día 180, sino que dicha responsabilidad recae en cabeza de la EPS, y considerando que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales por parte esta Administradora, debe concluirse que Colpensiones no está legitimada en la causa por pasiva en el presente caso. Por lo tanto, debe ser desvinculada del trámite constitucional.
Emitió concepto sobre la órbita de competencia del juez constitucional, la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades, sobre las incapacidades inferiores a 180 días y el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades. Advirtió que, para trasladar la obligación del pago de incapacidades a partir del día 181, las EPS deben emitir el concepto de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP c orrespondiente antes del día 150. En caso de no remitir el concepto dentro de los plazos establecidos, y si se supera el día 180, la EPS deberá asumir el reconocimiento y pago de lasAccionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
7 incapacidades posteriores a dicho día hasta que efectué la remisión del concepto, esto, a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones reciba del concepto de rehabilitación favorable, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros
concepto, esto, a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones reciba del concepto de rehabilitación favorable, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” si el concepto de rehabilitación recibido por el fondo de pensiones es desfavorable, deberá iniciarse el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es medicamente improbable.
En cuanto a las incapacidades originadas por enfermedad común que superen el día 540, señaló que el legislador dispuso que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) serán las encargadas de asumir el pago del subsidio por incapacidad facult ándolas para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Se pronunció sobre el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, la protección al patrimonio público, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable.
Finalmente, informó la competencia del caso recae en la Dirección de Medicina Laboral representada por la doctora Luz Maryen Lozano Rosas.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra C olpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
NILSEN NACIRA NARANJO GERMÁN
En cumplimiento del requerimiento indicado en el auto admisorio, informó:
pretensiones son abiertamente improcedentes.
NILSEN NACIRA NARANJO GERMÁN
En cumplimiento del requerimiento indicado en el auto admisorio, informó:
1. “EI nombre de mi empleadora es CLAUDIA PATRICIA MORALES ORTIZ con NIT 52052172-0, con quién he estado vinculada desde el 20 de agosto de 2020.
2. Los datos de contacto de mi empleadora son:
a. Correo electrónico: claudiapatrjciamor@hotmail.com b. Teléfono: 3125861102 c. Dirección: Kra 78 p No. 42 - 04 sur.
3. Adjunto a esto documento se remiten las copias de las solicitudes para el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que se han otorgado desde el año 2025, donde se evidencia la gestión realizada para cada una.
4. Frente al pago de incap acidades de mis patologías, me permito informar al despacho que, las incapacidades médicas a cargo de Famisanar fueronAccionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán.
Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
8 cubiertas como aparece en los certificados de incapacidad que ha emitido esta entidad, frente a los correspondientes a Colpensiones tal como se indicó en el libelo de la acción se encuentran pendientes los pagos de:
(…)”.
Se allegó material probatorio el cual será relacionado en el acápite correspondiente.
FAMISANAR EPS
El director de Operaciones Comerciales de EPS FAMISANAR S.A.S ., informó que, la usuaria cuenta con un Concepto de Rehabilitación Favorable emitido el 25 de octubre de 2025.
FAMISANAR EPS
El director de Operaciones Comerciales de EPS FAMISANAR S.A.S ., informó que, la usuaria cuenta con un Concepto de Rehabilitación Favorable emitido el 25 de octubre de 2025.
Señaló que, la accionante registra incapacidades desde 24/08/2015 hasta 27/08/2026 con un total de 560 días, Luego se indica que, presenta incapacidades continuas desde 01/05/2025 hasta 27/08/2026 con un total de 478 días, cumple 180 días el 27/10/2025 se emit ió concepto de rehabilitación favorable el 25/10/2025 y se notifica a AFP Colpensiones el 31/10/2025.
Emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción de tutela por no demostrar la falta de capacidad económica toda vez que no hay prueba alguna en el escrito que evidencie afectación al mínimo vital , asimismo para solicitudes de índole económico y por existencia de otro medio de defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA
El despacho decantó el problema jurídico en determinar si Colpensiones y E.P.S Famisanar S.A., vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la falta de pago de las prestaciones económi cas derivadas de las incapacidades médicas otorgadas desde el 29 de octubre de 2025, así como de aquellas que se generen con posterioridad.
Que, en el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Nilsen Nacira Naranjo German, de 57 años, cuenta con varios diagnósticos relacionados con una patología pulmonar y respiratoria, razón por la cual la
generen con posterioridad.
Que, en el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Nilsen Nacira Naranjo German, de 57 años, cuenta con varios diagnósticos relacionados con una patología pulmonar y respiratoria, razón por la cual la se le expiden incapacidades médicas de manera continua desde el 1 de mayo de 2025 . En consecuencia, la accionante se encuentra en condiciónAccionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
9 de debilidad manifiesta, no solo por el carácter sucesivo y prolongado de las incapacidades otorgadas, sino también por la gravedad de la patología que padece. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente.
Descendiendo al fondo del asunto, encontró como hechos probados y relevantes para resolver el fondo del asunto los siguientes:
-La EPS Famisanar SA.S. registra las siguientes incapacidades de la accionante por enfermedad general, desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 27/08/2026 de conformidad con el certificado , allegado con la contestación de la tutela.
El 25 de octubre de 2025 , la EPS Famisanar S.A.S. , emite concepto favorable de rehabilitación en favor de la señora Nilsen Nacira Naranjo Germán.
El 31 de octubre de 2025, la EPS Famisar S.A.S., radicó ante Colpensiones bajo el número 2025_23155045, el concepto favorable de rehabilitación respecto de la accionante.
En este punto el despacho efectuó una precisión. Si bien la EPS Famisanar S.A.S., certifica que a la accionante se le han expedido incapacidades
respecto de la accionante.
En este punto el despacho efectuó una precisión. Si bien la EPS Famisanar S.A.S., certifica que a la accionante se le han expedido incapacidades médicas de manera continua desde el 24 de agosto de 2015, lo cierto es que las incapacidades que constituyen objeto de análisis en la presente actuación corresponden a las registradas a partir del 1 de mayo de 2025.
Conforme al certificado de incapacidades expedido por la EPS Famisanar S.A.S., y aportado al expediente, se registran diversas incapacidades derivadas de diferentes códigos de diagnóstico, así:Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
10 Los diagnósticos que sustentan la expedición de las incapacidades médicas otorgadas a la accionante corresponden a las siguientes patologías:
Del certificado de incapacidades aportado al expediente advirt ió que, la accionante presenta incapacidades derivadas inicialmente del diagnóstico J189, correspondiente a «neumonía no especificada». Posteriormente, se registran otros diagnósticos relacionados con dicha patología pulmonar. Tales incapacidades se encuentran acreditadas desde el 1 de mayo de 2025 y hasta el 27 de agosto de 2026, conforme a la última certificación allegada por la EPS Famisanar S.A.S.
En consecuencia, para determinar la entidad obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas, el cómputo de los días de incapacidad debe efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025, fecha de inicio de la primera incapacidad acreditada dentro del presente trámite constitucional.
pago de las prestaciones económicas reclamadas, el cómputo de los días de incapacidad debe efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025, fecha de inicio de la primera incapacidad acreditada dentro del presente trámite constitucional.
Efectuadas las anteriores precisiones, advirt ió que, la señora Nilsen Nacira Naranjo Germán, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, informa que su empleadora es la señora Claudia Patricia M orales Ortiz. En consecuencia, corresponde a esta última asumir el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad, esto es, los días 1 y 2 de mayo de 2025. Aunque dicho aspecto no constituye materia de controversia dentro de la presente actuación, resulta relevante para efectos del cómputo de los términos legalmente previstos.
Continuando con el análisis de los períodos de incapacidad, observ ó que, el reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente a losAccionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
11 días 3 a 180 se encuentra a carg o de la EPS Famisanar S.A.S. , esto es, desde el 3 de mayo de 2025 hasta el 1 de noviembre de 2025 . Por su parte, las incapacidades comprendidas entre los días 181 y 540 corresponden al fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones, período que inicia el 2 de noviembre de 2025 . No obstante, precis ó que, para la fecha de la última incapacidad acreditada, esto es, el 27 de agosto de 2026 , únicamente han transcurrido cuatrocientos setenta y cuatro (474) días de incapacidad.
noviembre de 2025 . No obstante, precis ó que, para la fecha de la última incapacidad acreditada, esto es, el 27 de agosto de 2026 , únicamente han transcurrido cuatrocientos setenta y cuatro (474) días de incapacidad.
El Despacho puso de presente que, la EPS Famisanar S.A.S. , tiene la obligación legal de expedir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad, esto es, antes del 30 de agosto de 2025, y remitirlo a la administradora de fondos de pensiones antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), es decir, antes del 29 de septiembre de 2025.
Al respecto, se encuentra acreditado que la EPS Famisanar S.A.S. , expide el concepto favorable de rehabilitación el 25 de octubre de 2025 y lo radic ó ante Colpension es el 31 de octubre de 2025. En consecuencia, dicho trámite se realiza con posterioridad a los términos legalmente previstos. Sin embargo, tal circunstancia no implica la extensión automática de la obligación de la EPS respecto del pago de las incapacidades generadas entre los días 3 y 180, las cuales se causan únicamente hasta el 1 de noviembre de 2025.
En consecuencia, a partir del 2 de noviembre de 2025 comienza a correr el término legal durante el cual corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre los días 181 y
540. En ese sentido, se observa que entre el 2 de noviembre de 2025 y el 27 de agosto de 2026, fecha de la última incapacidad certificada, transcurren doscientos noventa y nueve (299) días calendario, período que
540. En ese sentido, se observa que entre el 2 de noviembre de 2025 y el 27 de agosto de 2026, fecha de la última incapacidad certificada, transcurren doscientos noventa y nueve (299) días calendario, período que se encuentra comprendido dentro del rango legal de responsabilidad asignado al fondo de pensiones.
Observó que, la pretensión principal de la accionante consiste en que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidade s médicas causadas desde el 29 de octubre de 2025. Sobre este aspecto, precisó que la obligación de Colpensiones únicamente surge a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad continua, esto es, desde el 2 de noviembre de 2025 y hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta (540) días previstos en la normativa aplicable.
No obstante, de cara al estudio de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, advirt ió que la accionante afirma que Colpensiones mantiene pendientes de reconocimie nto y pago los siguientes períodos de incapacidad:Accionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán. Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
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En cuanto a la radicación de las incapacidades objeto de estudio para efectos de su reconocimiento y pago, el Despacho consider ó innecesario verificar nuevamente dicho aspecto, toda vez que las causales de rechazo invocadas por Colpensiones evidencian que esa entidad tiene conocimiento de la existencia de las incapacidades y de la respectiva solicitud de reconocimiento prestacional. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despa cho procede a resolver respecto de
invocadas por Colpensiones evidencian que esa entidad tiene conocimiento de la existencia de las incapacidades y de la respectiva solicitud de reconocimiento prestacional. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despa cho procede a resolver respecto de cada uno de los períodos reclamados:
1.Incapacidad comprendida entre el 29 de octubre de 2025 y el 27 de noviembre de 2025 . Causal de rechazo: incapacidad anterior a los ciento ochenta (180) días. Si bien en la certificación de incapacidades aportada al expediente no aparece registrada exactamente bajo dicho período, se recuerda que, conforme al análisis efectuado, el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el día 3 y el día 180 corresponden a la EPS Famisanar S.A.S ., esto es, desde el 3 de mayo hasta el 1 de noviembre de 2025 . En consecuencia, respecto del período reclamado, los días comprendidos entre el 29 de octubre y el 1 de noviembre de 2025 deben ser reconocidos y pagados por la EPS Famisanar S.A.S., mientras que los días comprendidos entre el 2 y el 27 de noviembre de 2025 corresponden a Colpensiones.
2.Incapacidad comprendida entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de
2025. Causal de rechazo: incapacidad con diagnóstico no relacionado. Aun cuando el diagnóstico registrado para dicho período corresponde a «miopatía no especificada», el Despacho considera que su reconocimiento y pago están a cargo de Colpensiones, por cuanto la incapacidad se encuentra precedida por una secuencia continua de incapacidades que guardan relación con las patologías pulmonares y respiratorias que afectan a la accionante, sin que se haya configurado una interrupción superior a
y pago están a cargo de Colpensiones, por cuanto la incapacidad se encuentra precedida por una secuencia continua de incapacidades que guardan relación con las patologías pulmonares y respiratorias que afectan a la accionante, sin que se haya configurado una interrupción superior a treinta (30) días que permita considerar roto el cómputo de continuidad. Lo anterior, t eniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual no se configura una interrupción cuando la incapacidad sea emitida por un diagnóstico diferente al inicial, siempre que tenga relación directa con la misma enfermedad o una relacionada, así se trate de diferente código CIE-Clasificación Internacional de Enfermedades
3. Incapacidad comprendida entre el 6 y el 8 de diciembre de 2025 . Causal de rechazo: período de incapacidad anterior al día ciento ochenta y unoAccionante: Nilsen Nacira Naranjo Germán.
Sentencia de Tutela Rad. No.2026-00278-01.
13 (181). De conformida d con el análisis realizado en precedencia, para esa fecha ya ha iniciado el perío
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