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TA CUN - Sentencia 11001-33-41-070-2026-00070-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-41-070-2026-00070-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

EXPEDIENTE: 11001-33-41-070-2026-00070-01

ACCIONANTE: ANA KARINA SUÁREZ MOYA

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-33-41-070-2026-00070-01

Accionante: Ana Karina Suárez Moya

Accionado: ICBF

Impugnación del fallo de primera instancia

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Karina Suárez Moya contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Primera, que negó el amparo del derecho fundamental de la accionante.

Antecedentes

Demanda

2. La señora Ana Karina Suárez Moya presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para obtener la protección del derecho fundamental de petición, formulando la siguiente pretensión:

Pretensiones

“Muy respetuosamente solicito al despacho:

1. Amparar mi derecho fundamental de petición y, por conexidad, mis derechos a la identidad personal y familiar, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.

2. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– que, dentro del término que

1. Amparar mi derecho fundamental de petición y, por conexidad, mis derechos a la identidad personal y familiar, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.

2. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– que, dentro del término que el despacho fije, emita una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y suficientemente motivada respecto de la solicitud formulada en el chat institucional del 24 de marzo de 2026 y del correo electrónico remitido el 23 de marzo de 2026 a la dirección

atencionalciudadano@icbf.gov.co.

3. Ordenar al ICBF que, en cumplimiento de lo anterior, se pronuncie de manera expresa

sobre los siguientes aspectos:

  1. el fundamento normativo de su respuesta; ii. la autoridad competente, el trámite aplicable o la ruta institucional correspondiente, según el marco jurídico vigente; iii. la procedencia o improcedencia de la remisión por competencia prevista en la Ley 1755 de 2015 y, en caso de no proceder, la explicación jurídica respectiva; iv. el alcance y efecto de los radicados 1764764432 y 1765000843, así como la razón de su generación si, según lo informado por la entidad, no producen trámite alguno; y v. la pertinencia o improcedencia de canalizar el asunto a través de alguno de los servicios,2

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categorías o rutas institucionales que guarden relación material con la solicitud formulada.

4. Ordenar al ICBF que conserve íntegramente el registro del chat institucional del 24 de marzo de 2026, incluido el respaldo electrónico remitido a mi correo, hasta la finalización de la presente actuación constitucional.

5. Prevenir al ICBF para que, en lo sucesivo, las respuestas emitidas a través de sus canales institucionales de atención al ciudadano se ajusten a los estándares constitucionales y legales del derecho de petición, en particular a los deberes de claridad, congruencia, suficiencia y motivación”.

3. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:

Hechos

4. La accionante indicó que en el 2025 presentó una petición al ICBF, a la que se le asignó la Radicación 1764764432, la cual estuvo relacionada con el esclarecimiento de su origen biológico y filiación, señalando como presunto padre a Leonardo Henot Alvarado Rodríguez, ciudadano colombiano.

5. Adujo que el 23 de marzo de 2026, remitió una petición vía correo electrónico al ICBF, en la que solicitó informar sobre el trámite que se le surtió a la Radicación 1764764432.

Respecto de dicha petición indicó que “(…) a la fecha de presentación de esta acción, no he recibido acuse de recibido, número de radicación ni respuesta alguna por parte del ICBF”.

Respecto de dicha petición indicó que “(…) a la fecha de presentación de esta acción, no he recibido acuse de recibido, número de radicación ni respuesta alguna por parte del ICBF”.

6. Señaló que el 24 de marzo de 2026 sostuvo una conversación a través del chat institucional de la página web oficial del ICBF -en el espacio de atención denominado “Quejas, Reclamos y/o Sugerencias” - con la agente Yeimi Serrano, en la que le manifestó expresamente que, en ejercicio del derecho de petición, solicitaba “(…) información sobre el estado del radicado 1764764432, relacionado con una petición presentada en el año 2025” , poniéndole en conocimiento que era la persona directamente afectada, mayor de edad, residente en Ecuador y que, como su presunto padre es colombiano, necesitaba esclarecer sus “orígenes” y “filiación”.

7. Adujo que en la misma conversación la funcionaria le contestó la anterior solicitud informándole que el radicado aparecía como un asunto “únicamente orientativo”, el cual se encontraba “cerrado” y sin ningún trámite, puesto que, por tratarse de una persona mayor de edad, debía acudir con abogado mediante demanda judicial porque “… el ICBF no es la entidad competente para realizar este proceso”, toda vez que, acorde con las instrucciones del segmento de abogados de la entidad, el instituto solo atiende “…casos de menores de edad”.3

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8. En virtud de lo anterior, afirmó que en esta última petición le solicitó expresamente (i) informar el fundamento normativo de la alegada falta de competencia; (ii) especificar la autoridad competente ; (iii) indicar si la vía correspondiente era el proceso de investigación de paternidad; (iv) aclarar sobre la existencia de una eventual vía extrajudicial; y (v) “…en caso de incompetencia, la remisión por competencia o la explicación jurídica de por qué esta no procedía”.

9. Adujo que la agente del ICBF respondió lo anterior, limitándose a reiterar fórmulas generales de respuestas y a señalar que “No le puedo tomar un trámite, dado que no somos la entidad competente para reali zar el proceso”, que “(…) la consulta quedaba asociada a los radicados 1764764432 y 1765000843 ”, que “esos números no generan ningún trámite” y que “la respuesta fue validada por la abogada del segmento”.

10. Tal respuesta, a su juicio, “(…) no… respondió de fondo los puntos jurídicos concretos planteados, no indicó el fundamento normativo específico de su postura, no precisó con claridad la autoridad competente ni la ruta aplicable, y tampoco remitió la solicitud por competencia ni explicó jurídicamente por qué dicha remisión no procedía” . Además, fue contradictoria en relación con lo que se publica en la página web de la entidad -donde se informa que el proceso

explicó jurídicamente por qué dicha remisión no procedía” . Además, fue contradictoria en relación con lo que se publica en la página web de la entidad -donde se informa que el proceso de restitución del derecho a la identidad puede realizarse en cualquier momento y que el ICBF tiene una oferta institucional de trámites y rutas para resolver estos asuntos-.

11. Aunado a lo anterior, argumentó que las circunstancias anotadas vulneraron su derecho a la personalidad, identificación y filiación , dado que se comprometió el esclarecimiento de su origen biológico, la determinación de su filiación y la reconstrucción de su identidad personal y familiar -con incidencia directa en el goce efectivo de su personalidad jurídica1-, al tiempo que transgredieron su derecho al debido proceso porque fue sometida a una situación de incertidumbre.

Trámite procesal de primera instancia

12. Mediante acta de reparto del 10 de abril de 2026, se asignó la acción constitucional al Juzgado 70 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y ordenó notificar, por el medio más expedito, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que, en el término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.

Contestación de la tutela

1 Aseguró tener una hija menor de edad cuyos derechos pueden verse comprometidos4

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13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la tutela de forma extemporánea y por tal razón el juzgado no consideró dicho escrito en el fallo de primera instancia2.

Fallo de primera instancia

14. El Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá decidió en primera

instancia:

“PRIMERO. – NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela formulada por la señora Ana Karina Suárez Moya, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. […]”

15. Sostuvo que, las solicitudes formuladas por la accionante guardan identidad material y unidad temática, en la medida en que la petición elevada a través del chat institucional el 24 de marzo de 2026, reitera, desarrolla y precisa las solicitudes previas presentadas por escrito -peticiones del 2025 y del 23 de marzo de 2026-.

16. Indicó que, no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora porque, analizado el escrito del 23 de marzo de 2026, en cuanto a las peticiones elevadas en el acápite denominado “Petición principal”, se les aplica el término general de 15 días hábiles para emitir respuesta y, por consiguiente, al momento de la presentación de la

en el acápite denominado “Petición principal”, se les aplica el término general de 15 días hábiles para emitir respuesta y, por consiguiente, al momento de la presentación de la demanda -10 de abril de 2026no había culminado, comoquiera que se extendió hasta el 16 de abril de 2026 -teniendo en cuenta que, como el 23 de abril era feriado, su radicación se entiende efectuada el 24 de marzo de 2026 y, por tanto, el término se cuenta desde el día hábil siguiente; además, los días 2 y 3 de abril eran inhábiles-.

17. Por otra parte, estimó que tampoco había vencido el plazo para dar respuesta a las peticiones formuladas en el título “Peticiones orbitales”, toda vez que se les aplica el término de 30 días hábiles para emitir respuesta -el cual culminó el 12 de mayo de 2026 -, en tanto se orientaron a que la entidad definiera y explicara su competencia institucional frente a lo solicitado, enmarcándose en la modalidad de consulta, acorde con el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015.

18. Finalmente, consideró que tampoco se advierte acreditada la vulneración de los derechos a la identidad personal y familiar, a la personalidad jurídica y al debido proceso,

2 El auto admisorio fue notificado el 10 de abril de 2026 y la contestación a la tutela fue radicada el 21 del mismo mes y año5

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en tanto la argumentación fáctica y jurídica de la solicitud de amparo se estructura exclusivamente en torno a una presunta afectación al derecho de petición.

Argumentos de la impugnación

19. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez incurrió en un error de lectura y valoración de la acción de tutela , porque redujo la vulneración alegad a al cómputo de términos para dar respuesta a la petición radicada el 23 de marzo de 2026 -causa omisiva adicional-, cuando la violación invocada deriva de la petición elevada el 24 de marzo de 2026 -escenario donde se produjo la vulneración alegada -, a través del chat institucional de la página web oficial del ICBF, la cual fue respondida por el mismo canal.

20. Expresó que e l fallo incurre en un error técnico al tratar ambos elementos como si fueran una sola petición o como si versaran exactamente sobre el mismo hecho vulnerador, de suerte que lo que corresponde valorar es si se vulneró el derecho de cara a la respuesta dada a la petición efectuada en el chat del 24 de marzo de 2026.

21. Destacó que la acción constitucional no pretendía que el juez de tutela declarara la paternidad, sustituyera al juez de familia o resolviera de fondo un litigio filiatorio. Su objeto era obtener una respuesta institucio nal clara, completa, congruente y motivada frente a

paternidad, sustituyera al juez de familia o resolviera de fondo un litigio filiatorio. Su objeto era obtener una respuesta institucio nal clara, completa, congruente y motivada frente a una solicitud relacionada con su identidad, origen biológico, filiación, ruta institucional aplicable, competencia y orientación jurídica en torno al trámite aplicable.

22. Afirmó que, contrario a ello, la funcionaria del ICBF se limitó a responderle que no le correspondía la gestión al ICBF en consideración a su mayoría de edad y que la petición con Radicación 1764764432 tuvo el carácter orientativo, por lo que activó el derecho de petición dentro del mismo chat -canal válido para ejercer el derecho de petición - exigiendo que, si la entidad no era la competente, informara lo pertinente precisando el fundamento normativo, la autoridad competente y la vía judicial o extrajudicial aplicable , así como también efectuara el traslado por competencia e indicara el efecto jurídico de los radicados generados y si la exigencia de abogado para la realización del trámite provenía de una norma específica.

23. Aseguró que la funcionaria no respondió de fondo la anterior petición , en tanto se limitó a señalar que (i) no podía tomar el trámite porque el asunto no era competencia de la entidad; (ii) el ICBF solo atiende casos de menores de edad, (iii) por ser la accionante mayor de edad debía acudir ante el juez de familia; (iv) debía adelantar el proceso por6

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medio de abogado, (v) no podía transferir el caso porque no le competía a la entidad y (vi) los radicados 1764764432 y 1765000843 no generaban ningún trámite. Por lo anterior, adujo que dejó constancia en el chat de que el derecho de petición “(…) estaba siendo negado por el ICBF”.

24. Mencionó que como la entidad accionada no contestó la tutela dentro del término otorgado, se deben tener por ciertos los hechos invocados por la accionante y procede resolverse de fondo el amparo.

25. Finalmente, reprochó que la sentencia se hubiera eximido de analizar la violación a los derechos a la identidad personal y familiar, a la personalidad jurídica y al debido proceso, bajo el argumento de que no existía un nexo causal suficiente. A su juicio, tal conclusión desconoce el contenido material de la solicitud elevada ante el ICBF y que se aportaron pruebas que acreditan hechos relevantes vinculados con el caso. Por ello, insistió en que el planteamiento de vulneración debe ser atendido con seriedad y fundamentación.

Consideraciones

Competencia

26. El Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

Problema Jurídico

Competencia

26. El Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

Problema Jurídico

27. Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de impugnación, la Sala verificará si procede revocar el fallo proferido por el Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá que decidió en primera instancia negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

28. Para el efecto, se analizará si el ICBF atendió en debida forma las peticiones de la accionante invocadas el 24 de marzo de 2026, mediante el chat institucional de la página web oficial del ICBF o si, en su defecto, se continúa n vulnerando los derechos fundamentales invocados como violados en la demanda de tutela.

Marco Fundamental

Del derecho fundamental de petición7

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29. La Constitución Política en el artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

30. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone el término para resolver las

30. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone el término para resolver las

distintas modalidades de petición, así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

31. Este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango constitucional, razón por la cual la jurisprudencia 3 lo ha considerado un derecho de carácter instrumental, en tanto es uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, pues constituye el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes4.

32. El derecho de petición comprende tres elementos esenciales: (i) la posibilidad de presentar la solicitud, (ii) la obligación de recibir una respuesta de fondo, y (iii) la

3 En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundament ales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C -951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad d e expresión”. 4 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los intere sados

que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad d e expresión”. 4 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los intere sados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras.8

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resolución dentro del término legal, acompañada de la notificación correspondiente al peticionario.

33. La Corte Constitucional 5 ha señalado que, para garantizar el derecho fundamental de petición , el ordenamiento jurídico colombiano no establece un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela. En consecuencia, quien vea

33. La Corte Constitucional 5 ha señalado que, para garantizar el derecho fundamental de petición , el ordenamiento jurídico colombiano no establece un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela. En consecuencia, quien vea vulnerado este derecho no dispone de mecanismos ordinarios que permitan hacerlo efectivo. De allí la procedencia del mecanismo constitucional para determinar si se configura su vulneración.

Lo probado

34. De acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente y conforme a los hechos verificados por la Sala de Decisión, se tiene probado lo siguiente:

35. El 23 de marzo de 2026, la accionante remitió una petición vía correo electrónico al ICBF, en la que precisó que “(…) no constituye una petición nueva desligada de antecedentes previos, sino una reiteración formal y una solicitud de información sobre lo actuado dentro del radicado 1764764432, ya existente en esa entidad”, presentada en el mes de septiembre de

2025. Al respecto, formuló las siguientes peticiones:

5 Sentencia T 451 de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido9

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36. El 24 de marzo de 2026 , la accionante sostuvo una conversación a través del chat institucional de la página web oficial del ICBF -en el espacio de atención denominado “Quejas,

36. El 24 de marzo de 2026 , la accionante sostuvo una conversación a través del chat institucional de la página web oficial del ICBF -en el espacio de atención denominado “Quejas, Reclamos y/o Sugerencias” - con la agente Yeimi Serrano, en la que inicialmente le solicitó información sobre el estado del radicado 1764764432, respecto de lo cual la funcionaria

le proporcionó la siguiente respuesta:

37. Por lo anterior, la accionante , dentro del mismo chat manifestó que, en ejercicio del derecho de petición, invocaba las siguientes solicitudes, frente a las cuales la funcionaria le proporcionó las respuestas que a continuación se visualizan:10

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(…)12

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38. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por la actora en la demanda y en

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38. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por la actora en la demanda y en el escrito de impugnación , los aspectos por los cuales considera que se vulneró su derecho de petición están relacionados con la solicitud del 24 de marzo de 2026, respecto

de los siguientes cuestionamientos:

  • Fundamento normativo por el cual el ICBF considera que no es competente para resolver el caso en torno a la solicitud relacionada con filiación/paternidad respecto de una persona mayor de edad.
  • Autoridad competente ante la cual se debe acudir para adelantar el anterior tramite.
  • Si corresponde a juez de familia, indicar la vía del proceso de investigación de paternidad.
  • Informar si existe o no una vía extrajudicial de reconocimiento voluntario aplicable en este caso ante notaría o registraduría, de conformidad con las formas legales de reconocimiento.
  • En caso de falta de competencia, realizar el traslado por competencia del asunto o, en su defecto, indicar de manera clara y escrita la ruta institucional exacta a seguir.
  • Informar si, para el caso concreto, el requisito de actuar mediante abogado surge de una norma específica o si corresponde a una orientación general sobre litigio judicial.

39. Sobre el particular, observa la Sala que la funcionaria del ICBF le dio respuesta en el mismo chat al indicarle lo siguiente:13

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mismo chat al indicarle lo siguiente:13

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40. Igualmente, observa a Sala que la parte actora por medio de memorial radicado el 16 de abril de 2026 en el juzgado de primera instancia –Samai índice 6 del Juzgado 70

Administrativo de Bogotá- informó que el 15 de abril de 2026 el ICBF le remitió un oficio dando respuesta a los aspectos relacionados con lo solicitado , aunque, en su sentir, la misma fue insuficiente en relación con lo pedido. En tal oficio el ICBF contestó dando alcance a la petición del 24 de marzo de 2026, en los siguientes términos:14

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Caso concreto

41. La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ICBF porque no recibió respuesta a la petición formulada

Caso concreto

41. La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ICBF porque no recibió respuesta a la petición formulada el 24 de marzo de 2026 mediante el chat institucional del ICBF, donde solicitó fundamentos normativos por los cuales la entidad estima ba que no era la competente para conocer del caso , la indicación de la autoridad competente, ruta aplicable y posibilidad de su remisión del asunto al competente.

42. El Juzgado 70 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el fallo de primera instancia concluyó que no se vulneró el derecho de petición porque, respecto del escrito del 23 de marzo, el término general de 15 días hábiles para responder aún no había vencido al momento de la demanda -10 de abril de 2026 -, ya que se extendía hasta el 16 de abril. Y en cuanto a las solicitudes denominadas “peticiones orbitales”, señaló que se trataban de consultas sujetas al plazo de 30 días hábiles, el cual vencía el 12 de mayo de 2026.

43. Inconforme, la parte accio nante impugnó la anterior decisión al considerar que el juez de tutela incurrió en un error de lectura y valoración al reducir la vulneración invocada al simple cómputo de términos para responder la petición radicada el 23 de marzo de 2026, cuando en realidad la afectación se produjo con la solicitud elevada el 24 de marzo de 2026 a través del chat institucional del ICBF, canal en el que ejerció formalmente su derecho de petición y recibió respuesta inmediata. Señaló que el fallo trató ambas solicitudes como si fueran una sola, desconociendo que lo que debía

formalmente su derecho de petición y recibió respuesta inmediata. Señaló que el fallo trató ambas solicitudes como si fueran una sola, desconociendo que lo que debía analizarse era la respuesta dada en el chat, la cual se limitó a afirmar que el ICBF no era competente por tratarse de una persona mayor de edad, que solo atendía casos de menores, que debía acudir con abogad o ante el juez de familia y que los radicados generados no producían trámite alguno. A su juicio, esa contestación no resolvió de fondo los puntos jurídicos planteados.

44. Ahora bien, v erificados los cuestionamientos de la accionan

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