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TA CUN - Sentencia 11001-33-41-070-2026-00076-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-41-070-2026-00076-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(No. 143-06-2026 AT)

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-41-070-2026-00076-01

ACCIONANTE: Mónica Constanza Guerrero Zambrano ACCIONADO: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones VINCULADO: Yamid Basto Mogollón TEMA: Finalización de nombramiento en provisionalidad – Provisión de cargos en

carrera administrativa – Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, Igualdad, vida digna, dignidad Humana y debido proceso administrativo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Setenta (70) Administrativo de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos invocados por la señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

de esta providencia. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2026-076-01

Accionante: Mónica Constanza Guerrero Zambrano Impugnación de tutela

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La señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano, actuando a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, a fin que se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada , mínimo vital , seguridad social , Igualdad, vida digna, dignidad Humana y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado s por la Entidad accionada.

Señala la accionante que, previo nombramiento y posesión , se vinculó en provisionalidad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028

accionada.

Señala la accionante que, previo nombramiento y posesión , se vinculó en provisionalidad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 de la Oficina de Fomento Regional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al respecto, indica que conforme al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad, en la Oficina de Fomento Regional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, existen 06 cargos para el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20.

En ese sentido, refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo No. 15 del 8 de febrero de 2024, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección No. 2617 de 2024, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINTIC, en el cual ofertó el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, con el código OPEC No. 215660.

Ahora bien, expone que la CNSC, expidió la Resolución No. 610 del 22 de enero de 2026 / 2026RES - 400.300.24-0003421, por la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes definitivas del empleo de denominado Profesional Esp ecializado Código 2028 grado 20. De modo que, el Ministerio, profirió la Resolución número 00392 del 12 de febrero del 2026

la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes definitivas del empleo de denominado Profesional Esp ecializado Código 2028 grado 20. De modo que, el Ministerio, profirió la Resolución número 00392 del 12 de febrero del 2026 “Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina un encargo”, y le terminó el nombramiento provisional en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20.

De esta manera, sostiene la accionante que, para el 12 de febrero de 2026 , tenía cumplidos 54 años de edad y estado civil soltera, con obligaciones para con sus padres quienes son adultos mayores . Incluso, resalta que, su padre cuenta con una condición médica especial, pues, se encuentra en la institución HOGAR GERONTOLÓGICO – CASA CLUB COGNOSIS , donde se cancela por su cuidado una mensualidad de $2.900.000 ; sin dejar a un lado que, debe aportar algunos elementos para su cuidado, lo cual garantizaba con lo devengado producto de su único ingreso económico, como lo era su empleo en el MINTIC.

Así las cosas, aduce que, mediante escrito del 26 de febrero de 2026, dirigido a la Subdirectora para la Gestión del Talento Humano del MINTIC, solicitó se realizaran las acciones afirmativas para la protección de la estabilidad laboral reforzada por calidad de pre pensionada. No obstante, precisa que la entidadExpediente No. 2026-076-01

Accionante: Mónica Constanza Guerrero Zambrano Impugnación de tutela

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a través del oficio del 13 de marzo de 2026 – Código TRD:4000, dio respuesta

Accionante: Mónica Constanza Guerrero Zambrano Impugnación de tutela

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a través del oficio del 13 de marzo de 2026 – Código TRD:4000, dio respuesta a la petición, concluyendo:

“(…) se informa que la desvinculación se produjo como resultado del cumplimiento de una lista de elegibles derivada de un concurso de méritos. Además, existen restricciones de carácter legal que limitan la posibilidad de efectuar nombramientos por fuera de las condiciones expresamente autorizadas durante la Ley de Garantías. Esto impediría materializar un nombramiento que no se enmarque dentro de las excepciones previstas en la Ley 996 de 2005.”

Al respecto, destaca que el 05 de marzo de 2026, fecha en que se hizo efectivo su retiro, en la entidad existían varios empleos vacantes y con nombramiento en provisionalidad, en uno de los cuales podía habérsele vinculado para garantizar su estabilidad laboral.

De otra parte, trae a colación que, a la fecha de terminación de su nombramiento en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, había cotizados para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte 1390 semanas.

En ese orden, afirma que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al dar por terminado su nombramiento, no sólo desconoció leyes y decretos que amparan sus derechos fundamentales, sino que de paso, excluyó aplicar el enunciado Convenio 111 de la OIT “ Convenio sobre la discriminación [empleo y ocupación]” que fue ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 22 de 1967 y cuyo objetivo principal es eliminar

excluyó aplicar el enunciado Convenio 111 de la OIT “ Convenio sobre la discriminación [empleo y ocupación]” que fue ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 22 de 1967 y cuyo objetivo principal es eliminar la discriminación en el ámbito laboral para adultos mayores.

Lo anterior, como quiera el MINTIC al retirar a la accionante, omitió valorar las especiales condiciones que ostentaba, tales como mujer de 54 años de edad y su condición de proveedora para los cuidados de sus padres; sin integrar ni tener en cuenta con esta decisión los mandatos superiores ni el bloque de constitucio nalidad. En particular , manifiesta que se omitió considerar los roles de género y brechas históricas para las mujeres que a la edad de la accionante están limitadas en el ámbito laboral y, si con ello, se ponían en riesgo sus derechos fundamentales tales como el mínimo vital, el debido proceso, así como los estándares internaciones que exigen un enfoque de género y la eliminación de cargas desproporcionadas para las mujeres.

Aunado a lo anterior, señala la parte accionante que, no se le reconoció ni aplicó la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012), la cual prohíbe discriminación por edad y exige trato preferencial , toda vez que n egar el derecho a la estabilidad reforzada a una persona pre pensionada vulnera el derecho a la igualdad y acceso a la seguridad social.

Incluso, agrega que recientemente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante fallo de 26 de noviembre de 2025 dentro del

acceso a la seguridad social.

Incluso, agrega que recientemente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante fallo de 26 de noviembre de 2025 dentro del proceso SL2600-2025 con radicado No. 1001 -31-05-003-2019-00231-01, dejó dicho que la desvinculación del trabajador en condición de pre pensionado resulta contraria a la Constitución, en tanto desconoce la estabilidad laboral reforzada que protege a quienes se encuentran próximos a cumplir losExpediente No. 2026-076-01

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requisitos para acceder a la pensión, incluyendo a los servidores Públicos que están amparados por lo establecido en los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Finalmente, refiere que el 20 de marzo de 2026 , elevó de información a la entidad accionada, solicitud que tenía por objeto se respondiera:

“Atentamente, me permito solicitar a usted me sea informado:

  • Cuáles son los cargos vacantes a suplir en provisionalidad del nivel Profesional Especializado 2028-20 hacia arriba.
  • Me sean suministradas las evaluaciones al desempeño que me fueron aplicadas durante mi vinculación al Ministerio TIC.
  • Me sea informado si durante mi vinculación al Ministerio TIC, obtuve algún reconocimiento.”

De ese modo, informa que el MINTIC a través de la Subdirectora para la Gestión del Talento Humano (E) brindó respuesta mediante el oficio “Código

reconocimiento.”

De ese modo, informa que el MINTIC a través de la Subdirectora para la Gestión del Talento Humano (E) brindó respuesta mediante el oficio “Código TRD: 4020” del 10 de abril de 2026, en el cual informó en una hoja de Excel la existencia de 6 empleos de Profesional Especializado 2028 -20, sin mayor especificación y sin justificar por qué no se le podía garantizar la estabilidad laboral en uno de dichos cargos o en otro de nivel superior.

Por lo anterior, la señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano, actuando a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela y solicita:

“PRIMERA: TUTELAR como mecanismo transitorio a la señora MONICA CONSTANZA GUERRERO ZAMBRANO los derechos fundamentales de: (i) estabilidad laboral reforzada; (ii) mínimo vital; (iii) seguridad social; (iv) Igualdad, (v) vida digna; (vi) dignidad Humana; y, (vii) debido proceso administrativo, vulnerados por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, con ocasión de su desvinculación a partir del 6 de marzo de 2026 pese a encontrase amparada por el fuero de Prepensionada dado que a la fecha de Retiro contaba con más de 54 años.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo concedido, se ORDENE al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC el reintegro inmediato de la señora MONICA CONSTANZA GUERRERO ZAMBRANO al cargo que venía desempeñando o a uno de i gual o superior

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC el reintegro inmediato de la señora MONICA CONSTANZA GUERRERO ZAMBRANO al cargo que venía desempeñando o a uno de i gual o superior jerarquía, remuneración y condiciones, acorde con su perfil profesional y su estado de salud, esto en un plazo máximo de 48 horas.

TERCERA: Que, en caso de que la naturaleza del vínculo no permita el reintegro formal al mismo cargo, se ORDENE la continuidad del vínculo laboral u ocupacional, bajo la modalidad contractual o legal que corresponda, garantizando condiciones reales de esta bilidad y no discriminación.

CUARTA: Que se ORDENE al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC el pago de los salarios, dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro o la continuidad del vínculo, sin solución de continuidad.

QUINTA: Que se ORDENE al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTICrealizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales),Expediente No. 2026-076-01

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correspondientes al período comprendido entre la desvinculación y el reintegro o restablecimiento del vínculo, si a ello hubiere lugar.

SEXTA: Que, de estimarlo necesario el despacho, ORDENE cualquier otra medida de protección que garantice el restablecimiento integral de los

cuando el ordenamiento jurídico p revé mecanismos judiciales específicos para discutir pretensiones como las aquí formuladas.

De otra parte, afirma que no se acredita en el presente asunto la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio , pues, l a jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que, dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, condiciones que no pueden presumirse, sino que deben estar debidamente demostradas en el expediente.

En ese sentido, manifiesta que, en el particular, la accionante se limita a afirmar la afectación de su mínimo vital, de su seguridad social y de su vida digna por haber dejado de percibir el salario que recibía, así como a señalar que tiene a su cargo a sus padres adultos mayores y que su padre presenta un diagnóstico médico relevante. No obstante, precisa que si bien tales afirmaciones, aun siendo relevantes desde el plano humano, no acreditan por sí solas la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia para desplazar la competencia del juez natural toda vez que, l a tutela no incorpora elementos de juicio suficientes que permitan concluir que la accionante carece absolutamente de otros medios de subsistencia, que se encuentra en una situación de desprotección extrema e inmediata o que el uso de los mecanismos ordina rios haga nugatoria la eventual protección de sus derechos.Expediente No. 2026-076-01

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Por el contrario, resalta que lo que se advierte es la existencia de una

reintegro o restablecimiento del vínculo, si a ello hubiere lugar.

SEXTA: Que, de estimarlo necesario el despacho, ORDENE cualquier otra medida de protección que garantice el restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los principios de favorabilidad, igualdad material y estabilidad laboral reforzada de la señora MONICA CONSTANZA GUERRERO ZAMBRANO, todo teniendo en cuenta el enfoque de genero que además se debe dar el presente asunto.”

2. Posición de la Entidad Demandada

  • Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Argumenta que, la controversia planteada por la señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano no versa sobre una actuación manifiestamente arbitraria o desprovista de fundamento legal, sino sobre la terminación de un nombramiento en provisionalidad dispuesta en cumplimiento de una lista de elegibles derivada de un concurso público de méritos, así como sobre la supuesta procedencia de medidas de estabilidad laboral reforzada por su alegada condición de pre pensionada.

Al respecto, refiere que la accionante reconoce en el escrito de tutela que existen otros mecanismos judiciales, al manifestar expresamente que podría acudir al medio de control correspondiente, aunque pretende que la tutela opere como mecanismo transitorio. Sin embargo, sostiene que dicha afirmación no basta para habilitar la procedencia del amparo constitucional, pues la sola invocación de una afectación de derechos fundamentales no desplaza automáticamente los medios ordinarios de defensa, menos aun cuando el ordenamiento jurídico p revé mecanismos judiciales específicos para discutir pretensiones como las aquí formuladas.

De otra parte, afirma que no se acredita en el presente asunto la existencia

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Por el contrario, resalta que lo que se advierte es la existencia de una controversia sobre las consecuencias jurídicas del retiro del servicio y sobre el alcance de la protección como pre pensionada, asunto que debe ser ventilado a través de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

Adicionalmente, señala que, en el presente caso la accionante pretende, por vía de tutela, obtener el reintegro inmediato, el pago de salarios dejados de percibir, el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social e, incluso, una eventual reubicación en otro empleo de la planta, pretensiones todas que son propias de un debate judicial de fondo, con amplitud probatoria y análisis especializado, y no de un mecanismo sumario, residual y excepcional como la acción de tutela.

Además, alude que la determinación de si la condición de pre pensionada resultaba oponible al retiro, si existían cargos jurídicamente disponibles para reubicarla, si la entidad actuó conforme al principio de mérito o si procede alguna consecuencia indemnizatoria o restitutoria, son asuntos que exigen un debate contradictorio amplio, incompatible con la naturaleza residual de la acción constitucional.

Ahora bien, expone que se encuentra acreditado que la señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano se desempeñaba en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 mediante nombramiento en provisionalidad, esto es, bajo una forma de vinculación de carácter excepcional y transitorio, que no otorga derechos de estabilidad propios de la carrera administrativa y cuya permanencia se encuentra condicionada a la

provisionalidad, esto es, bajo una forma de vinculación de carácter excepcional y transitorio, que no otorga derechos de estabilidad propios de la carrera administrativa y cuya permanencia se encuentra condicionada a la provisión definitiva del empleo conform e a las reglas del mérito; como también está demostrado que el retiro de la accionante obedeció a la expedición de la Resolución No. 00392 del 12 de febrero de 2026, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en período de prueba de un elegible dentro del Proceso de Selección Nación 6, y qu e la desvinculación se hizo efectiva una vez se produjo la posesión del nuevo titular del cargo.

De ese modo, aduce que la terminación del nombramiento provisional no constituyó una medida adoptada por mera liberalidad de la entidad, sino la consecuencia jurídica necesaria de la provisión definitiva del empleo en favor de quien acreditó mejor derecho a través del concurso público. Motivo por el cual, no puede afirmarse que este Ente Ministerial hubiese vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital o a la seguridad social de la accionante, pues la decisión cuestionada estuvo fundada en una causa objetiva, legítima y constitucionalmente imperativa: la prevalencia del mérito en el acceso y permanencia en el empleo público.

A su vez, sostiene que t ampoco se configura vulneración derivada de una supuesta omisión institucional frente a la condición de pre pensionada alegada por la accionante, ya que, conoció la solicitud formulada por aquella el 26 de febrero de 2026 y emitió respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2026, en el que explicó las razones por las cuales no resultaba procedente

alegada por la accionante, ya que, conoció la solicitud formulada por aquella el 26 de febrero de 2026 y emitió respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2026, en el que explicó las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a lo solicitado. Posteriormente, advierte que también dio respuesta a la petición de información radicada el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación del 10 de abril de 2026.Expediente No. 2026-076-01

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Bajo ese entendido, afirma que su actuar no respondió al ejercicio arbitrario de una facultad discrecional, sino a la materialización del principio constitucional del mérito, que rige el acceso y permanencia en los empleos públicos de carrera y que encuentra fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política. De modo que, una vez surgió un elegible con derecho preferente, la administración se encontraba obligada a efectuar el respectivo nombramiento y no podía mantener indefinidamente a la accionante en el empleo provisional, so pena de desconocer el sistema de carrera administrativa y el derecho de quien superó el concurso.

Ahora bien, trae a colación que la accionada pretende que su condición de pre pensionada torne improcedente la terminación de la provisionalidad y le otorgue un derecho prevalente a permanecer en el cargo o, en su defecto, a ser reubicada automáticamente en otro empleo de la planta. No obstante, destaca que esa interpretación no resulta de recibo como quiera que, l a protección reforzada derivada de la condición de pre pensionada, aun cuando

ser reubicada automáticamente en otro empleo de la planta. No obstante, destaca que esa interpretación no resulta de recibo como quiera que, l a protección reforzada derivada de la condición de pre pensionada, aun cuando pueda ser reconocida en determinados supuestos, no configura un derecho absoluto a la permanencia en un empleo específico, ni tiene el alcance de neutralizar automáticamente el principio del mérito o de desplazar el derecho preferente del elegible.

En ese contexto, precisa que sí verificó la situación alegada por la accionante y evaluó la posibilidad de adoptar medidas afirmativas; sin embargo, constató que no existían cargos equivalentes jurídicamente disponibles para una eventual reubicación. Lo anterior, bajo el entendido que , con corte al 8 de abril de 2026 se evidenció la existencia de seis vacantes definitivas del empleo Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, identificadas con las OPEC Nos. 215738, 215692, 215690, 215676, 215735 y 215710 , pero, dichas vacantes se encontraban asociadas al Proces o de Selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6, de suerte que su provisión también debía someterse a las reglas del mérito.

Así las cosas, advierte que exigir la reubicación automática de la accionante en uno de esos empleos habría implicado desconocer el régimen de carrera administrativa y, eventualmente, trasladar la afectación a terceros o interferir en la provisión regular de empleos ya comprometidos con el concurso.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.

3. Vinculados

  • Yamid Basto Mogollón

concurso.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.

3. Vinculados

  • Yamid Basto Mogollón

Manifiesta que, su nombramiento en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, identificado con el Código OPEC No. 215660, se realizó en cumplimiento de la lista de elegibles adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 610 del 22 de enero de 2026, en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6 (Convocatoria No. 2617 de 2024).Expediente No. 2026-076-01

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Al respecto, indica que e n dicha lista de elegibles ocup ó el cuarto lugar en estricto orden de mérito, con un puntaje de 74.43, lo que determinó su nombramiento dentro de las vacantes ofertadas para el empleo. Seguidamente, refiere que el 06 de marzo de 2026, tomó posesión del cargo ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme consta en el acta de posesión respectiva, iniciando desde ese momento el ejercicio de funciones propias del empleo. Ahora bien, advierte que la desvinculación de la accionante se produjo como consecuencia del cumplimiento de la lista de elegibles derivada del concurso de méritos, en el cual se surtieron todas las etapas legales correspondientes. Por consiguiente, resalta que no tuvo participación alguna en la decisión administrativa de terminación del nombramiento provisional, la cual fue adoptada por la entidad en cumplimiento de las normas de carrera

de méritos, en el cual se surtieron todas las etapas legales correspondientes. Por consiguiente, resalta que no tuvo participación alguna en la decisión administrativa de terminación del nombramiento provisional, la cual fue adoptada por la entidad en cumplimiento de las normas de carrera administrativa. Finalmente, argumenta que u na eventual decisión que implique dejar sin efectos el nombramiento en período de prueba o afectar el ejercicio del cargo que actualmente desempeña , impactaría directamente sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al empleo público por mérito y debido proceso. Por consiguiente, solicita: “1. Se tengan en cuenta las consideraciones y pruebas aportadas en el presente escrito.

2. Se garantice la protección de mis derechos fundamentales al acceso al empleo público por mérito, al trabajo y al debido proceso.

3. En caso de concederse el amparo solicitado por la accionante, se adopten medidas que no impliquen la afectación de mi nombramiento en período de prueba ni del ejercicio actual del cargo.”

4. Sentencia impugnada.

En primer lugar, e l Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito de Bogotá, advierte que, si bien la entidad demandada alega que la accionante cuenta con otros medios para el reconocimiento de los derechos alegados y que por lo tanto debía declararse la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que, al observar los elementos que conforman el expediente constitucional, puede evidenciarse que se trata de una persona de la tercera edad, lo que habilita el estudio del caso en concreto y permite al juez constitucional determinar si es necesaria la implementación de medidas que protejan los derechos fundamentales incoados. Luego, afirma que se encuentra probada la vinculación de la accionante con

al juez constitucional determinar si es necesaria la implementación de medidas que protejan los derechos fundamentales incoados. Luego, afirma que se encuentra probada la vinculación de la accionante con la entidad demandada en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 en provisionalidad, del cual fue desvinculado en atención al nombramiento en propiedad y en período de prueba del se ñor Yamid Basto Mogollón. Al respecto, señala que resulta indispensable tomar en consideración que, la entidad accionada en su respuesta precisó la falta de vacantes definitivas que respondieran al criterio de igualdad o equivalencia, así como a vacantes aExpediente No. 2026-076-01

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cargos de mayor grado, toda vez que las que se encontraban disponibles habían sido sometidas a concurso. En particular, manifiesta que al revisar los elementos que hacen parte del expediente digital, se puede constatar que la señora Mónica Constanza Guerrero Zambrano considera que respecto del debido proceso administrativo la violación se configuraría por no haber adelantado los trámites internos para implementar las acciones afirmativas aplicables a su condición de pre pensionada. No obstante, destaca el a quo que, este elemento, se desarrollará con el estudio de la condición de pre pensionada toda vez que será necesario validar dicha condición, su configuración y elementos para determinar si hay vulneración o no. En esa medida, afirma que no es plausible determinar la vulneración o no del mínimo vital de la accionante desde la óptica laboral, es decir, de sus ingresos y egresos, sino de manera integral, es decir, tomando en consideración su

En esa medida, afirma que no es plausible determinar la vulneración o no del mínimo vital de la accionante desde la óptica laboral, es decir, de sus ingresos y egresos, sino de manera integral, es decir, tomando en consideración su caso concreto. De modo que, aduce el Juez de instancia que, la parte accionante refirió las dificultades económicas a las que se ve sometida debido a la falta de su salario, lo que impide cubrir gastos como los asumidos por el cuidado del señor Luis Alfonso Guerrero Avellaneda en un hogar gerontológico. Empero, precisa que , no es posible considerar que exista la vulneración al mínimo vital en el particular, toda vez que la accionante no se encuentra al borde de una situación humana límite, como quiera que si bien alega la falta de ingresos que permitan subsanar sus gastos, no es menos cierto que este factor por sí solo no habilita al juez constitucional para intervenir y promover acciones orientadas a ese aspecto en concreto. Por otro lado, sostiene que, respecto de la seguridad social, la accionante se limita a señalar que, con ocasión a la desvinculación del cargo en provisionalidad y al encontrarse a menos de tres (3) años para cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Por lo cual, e ntendiendo la relación establecida entre este derecho alegado y la estabilidad laboral reforzada solicitada, debe abordarse este punto desde el análisis de este último, pues, solo se acreditaría la vulneración a la seguridad social si se vulnera la estabilidad laboral reforzada. En este contexto, expone qu

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