TA CUN - Sentencia 11001-33-42-020-2022-00272-02 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-020-2022-00272-02 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos mil veintiséis (2026)
R E F E R E N C I A:
EXPEDIENTE: 11001-33-42-020-2022-00272-02
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA POSSOS PEDROZA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
ASUNTO: REINTEGRO CARGO EN PROVISIONALIDAD-RENUNCIA MOTIVADA
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Catalina María Possos Pedroza contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011,
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , solicitando como pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, por la cual se decidió con efectos a partir de l 31 de diciembre de 2021, aceptar la renuncia motivada y presentada por Catalina María Possos Pedroza.2
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Como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho, se realice el reintegro de la actora sin solución de continuidad a un cargo u oficio que tenga en cuenta las recomendaciones médicas y sin que desmejore las condiciones salariales y prestacionales.
Que se le capacite para cumplir con las tareas del nuevo cargo y se le brinde un acompañamiento a la funcionaria.
Que se le reconozca y pague todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir a partir de su desvinculación el 31 de diciembre de 2021 y hasta la fecha en que sea reintegrada.
Se le reconozca la indemnización por daños morales; que los valores reclamados sean indexados; se paguen intereses moratorios y comerciales conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
sea reintegrada.
Se le reconozca la indemnización por daños morales; que los valores reclamados sean indexados; se paguen intereses moratorios y comerciales conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
Que se le reconozca a la actora un tratamiento terapéutico en la Clínica Monserrat.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA.
Por último, que se condene en costas y agencias de derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
1. A través e Acta de posesión No. 00000078 del 24 de enero de 2014, la señora Catalina María Possos Pedroza fue vinculada a la DIAN, para desempeñar el cargo de Gestor 1 Código 301 Grado 01, asignado a la Dirección de Gestión Jurídica del
Nivel Central.
2. Al momento de vinculación, le fueron practicados todos los exámenes laborales de ingreso, los que dieron cuenta de encontrarse en perfectas condiciones físicas, psicológicas y mentales.3
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3. El 17 de septiembre de 2014 mediante Acta No. 0000315, la demandante fue asignada a la coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa del nivel Central de la DIAN; para el año 2016 fue asignada a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión
asignada a la coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa del nivel Central de la DIAN; para el año 2016 fue asignada a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central.
4. En el mes de abril de 2018, la demandante encontrándose en su sede de trab ajo en la coordinación de Relatoría en una actividad litúrgica sufrió su primera crisis depresiva y de ansiedad que le ocasionó un estado de inconsciencia y delirio, lo cual dio lugar a que llamaran a sus familiares para que fueran a recogerla, dadas las graves condiciones de alteración emocional.
5. En las semanas siguientes se hicieron más notorios los síntomas de manía, episodios de crisis emocional, de ansiedad, de depresión severa, lo cual culminó con diagnóstico médico de trastorno afectivo bipolar, tras finalizar tres periodos de hospitalizaciones durante el 2018 en la Clínica Psiquiátrica Monserrat.
6. La entidad demandada tenía pleno conocimiento de la condición de vulnerabilidad de la demandante por su condición de salud mental, tanto por haber ocurrido su primera crisis dentro del sitio de trabajo, como por todos los certificados y soportes de hospitalizaciones y de incapacidades que siempre puso en conocimiento a las áreas respectivas, resaltando que el diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar era de origen multifactorial y se detonó por altos niveles de estrés laboral.
7. La demandante para prevenir un deterioro en su salud mental, por las diversas hospitalizaciones en psiquiatría, solicitó traslado en diversas ocasiones de manera
de origen multifactorial y se detonó por altos niveles de estrés laboral.
7. La demandante para prevenir un deterioro en su salud mental, por las diversas hospitalizaciones en psiquiatría, solicitó traslado en diversas ocasiones de manera verbal y ante diferentes instancias administrativas con el fin de ser ubicada en una nueva área de la misma seccional con funciones que preservarán y aportaran positivamente en la rehabilitación de su estado de salud me ntal acorde con las recomendaciones médicas , a fin de reducir elementos estresores, derivados de atender altos volúmenes de requerimientos de petición sobre diferentes materias.
8. Las solicitudes de traslado no fueron atendidas de manera oportuna, lo cual la llevo a solicitar una licencia no remunerada que se hizo efectiva entre el 16 de agosto al 13 de noviembre de 2018.4
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9. Tras reintegrarse de la licencia no remunerada, sin recibir ningún tipo de valoración médica en la entidad demandada y ARL positiva, reci bió orden verbal del Subdirector de Gestión de Personal del Nivel Central Jaime Ricardo Saavedra, de ubicarse a desempeñar funciones en el Grupo Interno de Trabajo de la Coordinación de Vía Gubernativa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, sin que hubiese acto administrativo en firme y al ser un traslado de la Seccional del Nivel Central a la Seccional de Impuestos de Bogotá, la dejó sin su Red de apoyo.
Seccional de Impuestos de Bogotá, sin que hubiese acto administrativo en firme y al ser un traslado de la Seccional del Nivel Central a la Seccional de Impuestos de Bogotá, la dejó sin su Red de apoyo.
10. Así la enviaron a una seccional diferente, dejándola sin su red de apoyo, pasándola a una seccional donde desconocía por completo las dinámicas de trabajo y además le asignaron funciones inherentes a la tramitación de vía gubernativa tributaria, que eran ajenas y desconocida por ella, sumado a que no recib ió una adecuada inducción, generándole mucho temor dado que estas actuaciones podrían acarrearle sanciones disciplinarias y fiscales por versar sobre derechos económicos.
De lo cual puso en conocimiento al subdirector de Gestión de Personal doctor Jaime Ricardo Saavedra y a las psicólogas Gineth Patricia Silva Díaz, Jairo Gómez Gómez, Lizbeth Bibiana Pineda.
11. Los doctores Gineth Patricia Silva Díaz, Jairo Gómez Gómez, Lizbeth Bibiana Pineda y Ingrid Alejandra Corredor Rojas, emitieron concepto de traslado a otra área de trabajo, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por los dos psiquiatras tratantes, tanto de la Clínica Monserrat como Compensar EPS.
12. La demandante entregó a la jefe directa en el GIT de Vía Gubernativa, las recomendaciones médicas de sus psiquiatras de regresar a la actora a la seccional de origen, pero desde esa fecha la entidad demandada las ignoró completamente, nunca se produjo el traslado, ni hubo pronunciamiento.
recomendaciones médicas de sus psiquiatras de regresar a la actora a la seccional de origen, pero desde esa fecha la entidad demandada las ignoró completamente, nunca se produjo el traslado, ni hubo pronunciamiento.
13. En una ocasión, la demandante sin reponerse del tod o de su fase de depresión, sostuvo reunión con Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo ( subdirector de la DIAN), solicitándole el retorno al nivel central y poniéndole de presente las recomendaciones médicas.5
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14. En el 2019 nuevamente la demandante estuvo hospitaliz ada tres veces
(sintomatología que se detonó por las condiciones laborales) e incapacitada en la Clínica Psiquiátrica Monserrat por crisis maniacodepresivas.
15. Adicionalmente a todo esto, durante el 2019 continú o tramitando su traslado a través de la psicóloga Lizbeth Pineda sin resultado alguno, no obstante si es testigo de cómo a dos compañeras del su grupo de trabajo Vía Gubernativa, deciden trasladarlas a Nivel central, el caso de las funcionarias Gina y Yessica Tous.
16. La demandante tuvo una nueva jefe en el GIT de Vía Gubernativa, Lilia Esperanza Amado Ávila, funcionaria que no respeto algunas recomendaciones médico laborales, y que adicionalmente tuvo tratos hostiles hacia ella, entre ellos una reunión en la que subió su tono de forma agresiva y amenazante con Catalina.
17. En el año 2020, con la pandemia, antes de decretar trabajo desde casa, la jefe Lilia
reunión en la que subió su tono de forma agresiva y amenazante con Catalina.
17. En el año 2020, con la pandemia, antes de decretar trabajo desde casa, la jefe Lilia no le permitió a la accionante sacar sus expedientes para trabajarlos desde casa, como si lo hizo con el resto de sus subordinados, y antes de que encerraran a todo el mundo.
18. Tuvo una nueva hospitalización en la Clínica Monserrat del 2 al 24 de abril de 2020 y, en el 2021 presentó una nueva recaída que requirió hospitalización y múltiples incapacidades por depresión hasta el mes de marzo.
19. Ante la delicada situación de salud de CATALINA MARÍA, el 17 de febrero de 2021, a través de correo electrónico dirigido a la que era su Jefe, Lilia Esperanza Amado Ávila “Jefe del GIT de Coordinación de Vía Gubernativa ”, se solicitó nuevamente que se adoptaran las medidas necesarias para lograr un traslado lo antes posible, como en reiteradas ocasiones se solicitó a la entidad demandada.
20. El 23 de julio de 2021, mediante correo electrónico dirigido al Subdirector de Gestión de Personal Jaime Ricardo Saavedra , Catalina reitero su solicitud de traslado al nivel central, con funciones que fueran más benéficas a su salud mental, tal como lo recomendaron sus médicos tratantes, en cuanto a disminuir las actividades de premura de ti empo, disminución de factores estresores y carga laboral.6
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laboral.6
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21. La demandante estuvo en periodo de vacaciones entre el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2021 en el que no pudo estar tranquila ni descansar, debido a varias llamadas pérdidas el 19 de octubre de 2021 de su jefe, quien también le había escrito al WhatsApp a las 8:31 am, solicitándole realizar las verificaciones necesarias para ajustar y concluir el proyecto de reducción de sanción de Liliana Lozano enviado el 15 de octubre de 2021 que ya se había presentado en precomite; no obstante, por recibir nuevas pruebas se informó a la jefe Lilia que se debía cambiar el sentido del fallo. Proyecto que se envía el 15 de octubre de 2021 y también el extracto de las respectivas modificaciones.
22. No se tenía previsto que el precomite el 19 de octubre le realizará otros ajustes al caso, que no tenía la demandante la obligación de asumir por encontrase en periodo de vacaciones y no había estado en la sesión del pre comité en la que se decidió realizar más ajustes, razones que vía celular le manifestó a su jefe Lilia
Amado.
23. La actora a través de Lizbeth Pineda psicóloga del programa de riesgo psicosocial durante todo el año 2021 le preguntó por qué no accedían al traslado, a lo cual la profesional contestó que el caso y recomendaciones respectivas las llevaba presentando en varios comités, pero que la decisión no dependía de ella, sino de los directivos del área de personal.
profesional contestó que el caso y recomendaciones respectivas las llevaba presentando en varios comités, pero que la decisión no dependía de ella, sino de los directivos del área de personal.
24. Durante el año 2021 Catalina María también presentó elevados niveles de estrés laboral que perduraron y se incrementaron aún más al tener que atender su defensa en un proceso disciplinario injusto, el cu al fue archivado mediante Auto No. 1016-20 del 24 de agosto de 2021, pero que le generó graves cuadros de ansiedad, depresión, miedo y desesperanza.
25. El 20 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico remitió comunicación de renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, en la cual de manera exaltada y bajo una forma de redacción que ya podría advertir desequilibrio emocional, puso de presente los motivos o razones de la renuncia remitida.
26. La entidad demanda expide Informe Psicosocial de fecha 22 de diciembre de 2021 de riesgo psicosocial en el que contiene hechos de alteración de su sintomatología presentados y evidenciados tiempo antes de presentar su renuncia, narrados por7
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su Jefe Lilia Amado, sugiriendo un posible traslado a un área en la que no debiera resolver expedientes.
27. El 22 de diciembre de 2021, también por correo electrónico y encontrándose la demandante con una evolución mayor de la crisis maniacodepresiva, remitió comunicación de la renuncia motivada en los términos inducidos por la e ntidad
27. El 22 de diciembre de 2021, también por correo electrónico y encontrándose la demandante con una evolución mayor de la crisis maniacodepresiva, remitió comunicación de la renuncia motivada en los términos inducidos por la e ntidad demandada y en las razones determinantes de miedo, angustia y desprotección que la obligaban a tomar tal decisión.
28. Por la gravedad del estado mental en que se encontraba la demandante requirió traslado en ambulancia a la Clínica Country y luego de dos días fue trasladada a la clínica la Inmaculada donde fue hospitalizada del 30 de diciembre de 2022 hasta el 14 de enero de 2022 e incapacitada hasta el 13 de febrero de ese año, el día de la hospitalización ella fue inmovilizada por el person al médico y sedada, ellos tuvieron que intervenir porque tenía un carrete de lana presionando sus muñecas para evitar el paso de la sangre, el cual fue cortado por el personal de la salud, de lo que existe bastante registro fotográfico.
29. El 7 de enero de 2022, le informaron a un familiar a través de celular, mensaje por chat de WhatsApp, por parte de la Dra. Olga Esperanza Farfán “ jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el cual indagaba sobre el es tado de salud de Catalina y frente a la solicitud de traslado indicó “Tan pronto ella salga y termine su incapacidad por favor me informa para dar trámite al traslado”.
30. Estando en periodo de incapacidad el 31 de enero de 2022, se comunicó vía WhatsApp con la jefe de Personal de la Seccional de Impuestos de Bogotá a fin de
informa para dar trámite al traslado”.
30. Estando en periodo de incapacidad el 31 de enero de 2022, se comunicó vía WhatsApp con la jefe de Personal de la Seccional de Impuestos de Bogotá a fin de remitirle los soportes de hospitalización e incapacidad, y la funcionaria le contestó: “El trámite de incapacidades debe hacerlo Catalina ante la EPS dado que tu vinculación con la DIAN fue hasta el 31/12/2021.Deseando pronta recuperación”.
31. Con Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, desvincularon a la demandante siéndole notificada al correo el 30 de diciembre de 2021; no obstante, su contenido solo se pudo conocer lo días después de lo informado por la funcionaria Olga Farfán, es decir , a inicios del mes de febrero. Y para el 30 de diciembre de 2021, la actora se encontraba hospitalizada.8
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32. El 15 de febrero de 2022, la demandante radicó ante la entidad demandada, solicitud de reintegro al cargo desempeñado , expresando las razones de falta de juicio y consciencia que determinaron la presentación de la renuncia motivada, anexando certificaciones e incapacidades.
33. El 25 de marzo de 2022, mediante comunicación remitida por correo electrónico, la directora de Gestión Corporativa, le manifestó que no era procedente su solicitud de reintegro.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la pasiva en memorial contesto la demanda oponiéndose a todas y cada
la directora de Gestión Corporativa, le manifestó que no era procedente su solicitud de reintegro.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la pasiva en memorial contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda discutiendo una inepta demanda sustantiva por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones haciendo referencia a la falta de individualización de los actos demandados por la omisión de demandar el acto administrativo que negó el reintegro de la demandante. Así como el restablecimiento perseguido , el cual era imposible realizarlo si se llegaran a considerar nulos los actos administrativos demandados.
Frente al acto administrativo mediante el cual se aceptó una renuncia, precisó que el derecho a renunciar es un derecho fundamental, y que, aunque la renuncia producida se hubi ere realizado de manera motivada , no resulta ba válido para la administración, no dar trámite o negar la solicitud, por este simple hecho, por lo cual solo bastaba, solicitar la reconsideración a la decisión de renuncia, y obtenida la ratificación no le queda otro camino que aceptarla.
Relacionó las actuaciones administrativas que se enmarcaron en la solicitud de renuncia. Sostuvo que el acto administrativo que contiene la voluntad de la administración de no reintegrar a la accionante al empleo de gestor I Código 301 Grado 01, es el contenido en el oficio No. 100202151-00089 de 25 de marzo de 2022.
Señaló que el artículo 163 del CPACA regula la individualización del acto acusado indicando que debe comprender aparte del acto principal, los actos que en vía gubernativa
el oficio No. 100202151-00089 de 25 de marzo de 2022.
Señaló que el artículo 163 del CPACA regula la individualización del acto acusado indicando que debe comprender aparte del acto principal, los actos que en vía gubernativa modificaron o confirmaron al principal, en este caso el oficio No. 100202151 -00089 del9
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25 de marzo de 2022 que negó la solicitud de dejar sin efectos la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre den 2021 que aceptó la renuncia y, negó el reintegro.
También, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo demandado; la aplicación de la Sentencia SU 566 DE 2014 a las pretensiones solicitadas por la demandante y la genérica.
S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia escrita del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución 11915 de 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la Dian aceptó, a partir del 31 de los mismos mes y año, la renuncia al cargo de gestor I, código 301 grado 01, que venía desempeñando la demandante.
del 31 de los mismos mes y año, la renuncia al cargo de gestor I, código 301 grado 01, que venía desempeñando la demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reintegrar a la señora Catalina Ma ría Possos Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.732.282, sin solución de continuidad, al cargo de gestor I, código 301 grado 01 de la planta de personal de la Dian, o a uno equivalente; para lo cual, deberá tener en cuenta las recomendacion es del médico psiquiatra para el desarrollo de actividad y la dependencia en la que deberá ser ubicada.
Además, a título indemnizatorio, la Dian deberá pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro efectivo y hasta el momento en que se emite esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que aquella hubiere recibido por cualquier concepto laboral en el sector público, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, los cuales deben entenderse inmediatamente anteriores a la ejecutoria de providencia, en los términos de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, referidas en la parte motiva.
(…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Estudio el marco legal de la renuncia como causal de retiro , esto es, el Decreto 2400 de
referidas en la parte motiva.
(…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Estudio el marco legal de la renuncia como causal de retiro , esto es, el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 27, el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, los artículos 129 y 130 del Decreto Ley 71 de 2020 por el cual establece y regula el sistema específico de carrera de los empleados de la DIAN y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano.10
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Descendió al caso concreto, y en lo que atañe a la motivación de la renuncia, acudió al pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de abril de 2020 radicado No. 2000023420020140296901 (05456-16).
Analizó el material probatorio allegado al expediente respecto de las situaciones que antecedieron, la presentación de la renuncia, en efecto las incapacidades médicas y de la bitácora remitida por la DIAN extrajo que desde el 13 de abril de 2018, la entidad tenía conocimiento de que la señora Catalina Possos requería atención médica Psicológica, con recomendación de “revisar desde la subdirección de personal la reubicación del área laboral”, por lo cual se hizo acompañamiento por parte de medicina de salud ocupacional, medicina laboral y psicólogo especialista en seguridad salud en el trabajo, hasta el 22 de diciembre de 2021, cuando la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales a través del
medicina laboral y psicólogo especialista en seguridad salud en el trabajo, hasta el 22 de diciembre de 2021, cuando la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales a través del Programa de Vigilancia Epidemiológica se reunió.
Así también, señaló apartes del concepto médico emitido por el médico psiquiatra de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias el 6 de mayo de 2022, y al respecto trajo a colación la Sentencia T -434 de la Corte Constitucional sobre “estabilidad ocupacional reforzada”.
El despacho encontró que la afección en salud mental la padecía la demandante desde 2018, lo cual evidentemente dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo que la colocaba en una situación de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional; además que la Dian tenía conocimiento de aquella condición de salud, desde su inicio, puesto que en la bitácora allegada al expediente, constató que los médicos laborales de la entidad dieron recomendaciones para el desarrollo de sus actividades y del trato hacia ella por parte de sus superiores.
En ese orden, encontró demostrados los cargos de nulidad invocados por la demandante, al haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, en el entendido que la renuncia presentada por la señora Catalina Possos al cargo que ejercía y la reiteración de esta, no podían considerarse “libres y espontáneas”, porque su trastorno mental podía afectar su juicio y razón al momento de tomar la decisión, como en efecto lo conceptuó el médico psiquiatra de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.11
porque su trastorno mental podía afectar su juicio y razón al momento de tomar la decisión, como en efecto lo conceptuó el médico psiquiatra de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.11
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Aunado a lo anterior, la situación de salud de la actora era de conocimiento de la entidad demandada, a tal punto, que el 22 de diciembre de 2021 la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales a través del Programa de Vigilancia Epidemiológica del Riesgo Psicosocial, estudió, entre otros, la solicitud de renuncia y concluyó que la empleada se encontraba en una fase de descompensación propia de su diagnóstico de la esfera mental.
Por otra parte, anotó qu e no podía pasar por alto, que la Resolución 11915 de 28 de diciembre de 2021 fue notificada a la demandante el 30 de los mismos mes y año, fecha en la cual, aquella se encontraba internada en la Clínica del Country, por lo que, evidentemente no pudo tener conocimiento de la decisión de aceptación de la renuncia, hasta que terminó su incapacidad médica en febrero de 2022, cuando estaba mentalmente más estable y pudo dimensionar las consecuencias de la decisión que adoptó en medio de su crisis de salud.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que si bien es cierto, el pronunciamiento judicial
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que si bien es cierto, el pronunciamiento judicial enunció las normas relativas a las renuncia de los funcionarios públicos, y las contenidas en el régimen específico de los funcionarios de carrera, no tuvo en cuenta que la interesada de forma libre y espontánea optó por reiterar su dimisión, situación que no le dejó alternativa distinta a la DIAN, que salvaguardar el libre ejercicio de renunciar , de darle trámite so pena de incurrir en la imposición restricciones injustificadas a este derecho, práctica que contraviene el ordenamiento jurídico que gobierna la figura de la renuncia.
Arguye que contrario a lo enunciado e n la sentencia, la DIAN dio aplicación estricta al contenido de las normas que regulan la renuncia de los empleados en esta entidad, justificada en los artículos 27 del decreto 2400 de 1968 y los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, así como las contenidas en el régimen específico de la DIAN, y en este caso específico el Decreto 071 de 2020, en el que la renuncia se considera como una casual de retiro estableciendo la reglamentación especifica de la renuncia aceptada y la posibilidad de la renuncia con reingreso.12
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Trae a colación, jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en materia de la renuncia
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Trae a colación, jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en materia de la renuncia como instrumento de desvinculación y los limites a su aceptación contenidos en la
Sentencia T-168-19.
Sostiene que los antecedentes que dieron lugar a la aceptación de la renuncia de la ex servidora pública, dan cuenta del acompañamiento permanente de la DIAN a la servidora a fin de que supera su afectación de salud, e incluso hasta el momento de la renuncia presentada y sobre todo de su ratificación, realizada de manera libre y espontanea.
Anota que conocidos por la entidad los episodios presentados por la hoy exfuncionaria, a partir del 12 de abril de 2018 se intervino a través del programa de vigilancia epidemiológica del riesgo psicosocial y en el marco de este, se emitieron recomendaciones orientadas a controlar la sintomatología de su patología y mitigar el impacto de los factores psicosociales asociados con el trabajo las cuales fueron debidamente adoptadas por la entidad, realizado carias acciones durante la prestación de su servicio. l