TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2021-00312-01 (25-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2021-00312-01 (25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-046-2021-00312-01
Demandante: NICOLAS SAÉNZ ROJAS como sucesor procesal de
MARÍA DEL PILAR ROJAS GONZÁLEZ
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora María del Pilar Rojas González acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora María del Pilar Rojas González acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 21 de junio de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas de dinero adeudadas y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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Precisó que la señora Rojas González se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 5924 del 1 de septiembre de 2016 le fue reconocida su pensión de jubilación.
Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 5924 del 1 de septiembre de 2016 le fue reconocida su pensión de jubilación.
Indicó que a través de petición radicada el día 21 de junio de 2019, la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que la entidad no dio una respuesta de fondo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Legales: Leyes 91 de 1989.
Afirmó que la prima de medio año es un derecho en cabeza de los docentes vinculados al Magisterio oficial con posterioridad a 1980 , por lo que debe ser entendida como una compensación por “haber perdido la pensión gracia”.
Indicó que en el momento en el que se creó la mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía la prima de mitad de año para los docentes, por lo que no es dable considerarlas la misma prestación.
Manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG, determinó expresamente que este sector tiene derecho a “ una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, toda vez que no percibe pensión gracia.
1.4. Contestación de demanda1
vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, toda vez que no percibe pensión gracia.
1.4. Contestación de demanda1
Las entidades accionadas, en un único escrito, s e opus ieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron los siguientes medios exceptivos de defensa:
- Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A : como quiera que en virtud de los contratos suscritos entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante Fomag] y la Fi duprevisora S.A. , esta última actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos de este. - Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14): recordaron que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó la mesada adicional o mesada catorce. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 señaló que tanto la mesada adicional contemplada en la norma ejusdem como la prima de me dio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional. Y advirtieron que no es dable acceder al reconocimiento pretendido como quiera que solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
1 Archivo 06 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
1 Archivo 06 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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01 de 2005 (25 de julio de 2005) o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores (hasta el 31 de julio de 2011), siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Se advierte que en audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 20222 se reconoció la sucesión procesal en cabeza del señor Nicolás Sáenz Rojas con ocasión del fallecimiento de la señora María del Pilar Rojas González.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones.
El a quo, en primer lugar estudió el régimen pensional docente y acto seguido indicó que la prima de mitad de año se encuentra regulada por el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , mientras que la mesada 14 se encuentra desarrollada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma esta que determinó que excluiría de sus efectos a los retirados de la Fuerzas Militares y a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por virtud del artículo 279 ibídem.
No obstante la Ley 238 de 1995 extendió los beneficios establecidos en el artículo 14 (reajuste con el IPC) y en el artículo 142 (mesada 14), para los a los retirados de las fuerzas
No obstante la Ley 238 de 1995 extendió los beneficios establecidos en el artículo 14 (reajuste con el IPC) y en el artículo 142 (mesada 14), para los a los retirados de las fuerzas militares y a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De modo que, al desaparecer los regímenes pensionales especiales, y como consecuencia de ello, la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye que los docentes solamente podrían tener derecho al reconocimiento de la mesada 14 en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo que toca al caso concreto indicó que la accionante adquirió el estatus pensional el día 21 de marzo de 2016, por lo que para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005 -, la causante no había cumplido el status pensional.
Acto seguido indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó el derecho a 14 mesadas pensionales, consagrando dos excepciones para su disfrute: i) causar la mesada pensional antes del 25 de julio de 2005 o ii) causar la mesada pensional entre el 25 de julio d e 2005 y el 31 de julio de 2011 siempre y cuando esta sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes o menos.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte
legales mensuales vigentes o menos.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de lo pretendido como quiera que es una docente vinculada desde el 1° de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.
Precisó que el análisis efectuado por el juez de primera instancia resulta “ disparatado” porque en la demanda nunca se trató, ni en sus hechos, ni en sus pretension es y mucho menos en el sustento jurídico y jurisprudencial, sobre la mesada 14, emolumento respecto del cual el a-quo fundamentó su estudio, cuando lo solicitado fue el reconocimiento de la
2 Archivo 13 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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prima de mitad de año , confundiendo esos dos elementos “ como quien no distingue entre el día y la noche”, por lo que a su juicio la sentencia de primera instancia adolece de error por aplicación indebida.
Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron las entidades accionadas. Es menester indicar que la parte accionante allegó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada3.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la señora María del Pilar Rojas González, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5.3 Tesis de la Sala.
Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda en tanto la accionante adqui rió su status jurídico de
la Ley 91 de 1989.
5.3 Tesis de la Sala.
Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda en tanto la accionante adqui rió su status jurídico de pensionada (por cumplimiento de requisito de edad) con posterioridad a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 31 de julio de 2011.
5.4. Normativa aplicable
5.4.1 Reconocimiento de la prima de mitad de año
La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: (…)
3 Índice 10 del aplicativo SAMAI.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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B. Para los docentes vinculados a partir d el 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20054, estableció:
“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).
Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del pr esente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
La anterior conclusión fue desarrollada por la H. Corte Constitucional en sentencia C -277 de 20075, de la siguiente manera:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8°
La anterior conclusión fue desarrollada por la H. Corte Constitucional en sentencia C -277 de 20075, de la siguiente manera:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la H. Corte Con stitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de
en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”
4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 5 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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El planteamiento atrás citado, fue retomado por el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20196, en el cual precisó:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada
adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 . Por estos motivos, según la Corte Constitu cional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, la normativa ejusdem estableció que est e beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:
- Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.5. Análisis de mérito
siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.5. Análisis de mérito
En primer lugar es necesario precisar que el análisis al que arribó el a-quo, a juicio de esta Sala de Decisión en lo que refiere a la asimilación de la prima de medio año con la mesada 14, no resulta “ disparatado” - calificativo utilizado en el recurso de apelación por parte del apoderado de la parte accionante -; por el contrario, es consonante con pronunciamientos previos realizados tanto por la Corte Constitucional en su sentencia C-461 de 1995, como por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019, tal y como se señaló en precedencia, por lo que se concluye que la providencia de primera instancia se fundamentó en la normativa adecuada y en tal sentido no adolece de error por indebida aplicación que pretende la parte accionante endilgar a tal pronunciamiento.
De otro lado la Sala advierte que la señora Rojas González no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues sí adquirió su status jurídico de pensionado el día 21 de marzo de 20167, por cuanto acreditó el requisito de edad en tal fecha, es decir, con posterioridad a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 31 de julio de 2011.
De ac uerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
De ac uerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). 7 Fl 19 del archivo 1 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001 33 42 046 2021 00312 01
Demandante: María del Pilar Rojas González
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5.6. Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora María del Pilar Rojas González 8, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y Fiduprevisora que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y Fiduprevisora que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
8 Sucesor procesar Nicolás Sáenz Rojas.