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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00241-01 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00241-01 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2022-00241-01

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA PAÉZ CORREA

DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Ora lidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Diana Patricia Páez Correa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para

La demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para que se declare la nulidad del oficio No. 202 211000038261 del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y derechos que se deriven de aquella.

Reconocer y declarar entre la Subred y Diana Patricia Páez Correa existió una verdadera relación laboral entre el 30 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A título de reparación del daño, se condene a pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred de Servicios de Salud Norte, a los tecnólogos administrativos causados por el periodo antes citado.

Que se condene a la Subred Norte a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios de junio y diciembre, las primas extralegales de vacaciones, navidad y la compensación en dinero de las vacaciones que se hubieren causado dentro del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2021.

También, a devolver a la accionante, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en pensión, caja de compensación familiar que le correspondía efectuar a la

al 31 de octubre de 2021.

También, a devolver a la accionante, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en pensión, caja de compensación familiar que le correspondía efectuar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y que efectivamente pagó la demandante en el periodo mencionado.

Que se condene al pago de la indemnización extralegal por el despido injustificado; la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1990 por el no pago de las cesantías; a la indemnización contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al F ondo Nacional del Ahorro; al pago de 10 salarios mínimo legales mensuales vigentes por daños morales.

Que el tiempo que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada como contratista se compute para efectos pensionales.

Que los valores reconocidos en favor de la demandante sean actualizados de acuerdo con el IPC y se disponga el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Por último, se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1. La demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en el cargo de Tecnólogo

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1. La demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en el cargo de Tecnólogo Administrativo I del 30 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2021.

2. La vinculación de la demandante con la subred, fue a través de intermediación laboral entre el antes Hospital de Suba y la empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A. hasta el 30 de junio de 2016. En lo sucesivo, el vínculo laboral se disimuló a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales y sin interrupción.

3. La accionante trabajó de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte desde el 30 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2021.

4. La accionante devengó como último sueldo $2.774.748 y su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

5. Sus jefes inmediatos fueron Hugo Muñoz, Nancy Tabares y Yisela Piñeros y las funciones que cumplió, entre otras, dentro de la Subred, como Tecnólogo Administrativo II constan dentro de la certificación contractual aportada.

6. La demandante y la Subred suscrib ieron de manera sucesiva e ininterrumpida 8 contratos de prestación de servicios.

7. La demandante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección, para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Tuvo compañeras de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, que estaban

7. La demandante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección, para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Tuvo compañeras de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, que estaban vinculadas directamente con la Subred como funcionarios de planta.

8. El 31 de octubre de 2021, la jefe de la accionante, de manera verbal le comunicó que su contrato no podía ser renovado, razón por la que no podía seguir ejerciendo sus funciones.

9. La demandante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte en febrero de 2022, siendo negada mediante acto administrativo 20221100038261 del 22 de febrero de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el veinti uno (21) de octubre de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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veinticuatro (2024), denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio y se refirió a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, Decreto Ley 1983, Ley 80 de 1993 y Ley 190 de 1995, e indicó que el contrato de prestación de servicios, no puede

a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, Decreto Ley 1983, Ley 80 de 1993 y Ley 190 de 1995, e indicó que el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha estab lecido que es válida su celebración cuando: i. No se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; ii. no puedan ser realizadas por el personal de planta y iii. requieran de conocimiento especializados.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció como elemento esencial del contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia y puntualizó las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, esto la subordinación o dependencia.

Anotó que el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso precisó que al contratista que, por virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se le reconozca el pago de prestaciones y salarios, no puede otorgársele la calidad de funcionario, pues aquel no ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.

Se refirió al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios institucionalizado en el artículo 53 Constitucional, que resulta aplicable en aquellos eventos en los que a través de la figura del contrat o de prestación de servicios se evitar obligaciones prestacionales y salariales derivadas de una relación laboral.

Pese a que la forma o denominación del contrato sea la prestación de servicios, en todo

aplicable en aquellos eventos en los que a través de la figura del contrat o de prestación de servicios se evitar obligaciones prestacionales y salariales derivadas de una relación laboral.

Pese a que la forma o denominación del contrato sea la prestación de servicios, en todo caso se podrá demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, cuando la misma haya estado oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, siempre y cuando se acredite la concurrencia de los elementos esenciales de la misma, esto es, una actividad en la entidad empleadora que haya sido personal, que por dicha labor se haya recibido una remuneración o pago y, finalmente, se debe probar que en la relación existió subordinación o dependencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto e indicó que, de la prueba documental allegada por las partes, evidentemente Diana Patricia Páez Correa prestó sus servicios de manera personal y directa en favor de la demandada, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios. Además, durante el periodo del 01/07/2016 al 31/10/2021.

Frente a la r emuneración, encontró acreditado en el expediente que la demandante percibió unos honorarios mensuales por concepto de la prestación del servicio.

Respecto de la subordinación, dijo que la parte actora demostró el cumplimiento de un horario laboral y de directrices emanadas de funcionario del Hospital Vista Hermosa; sin embargo, ello no obsta para que se configure la subordinación. Puso de presente lo dicho por Héctor Giovanny Rocha Aguirre, y destacó que varios de los aspectos manifestados,

horario laboral y de directrices emanadas de funcionario del Hospital Vista Hermosa; sin embargo, ello no obsta para que se configure la subordinación. Puso de presente lo dicho por Héctor Giovanny Rocha Aguirre, y destacó que varios de los aspectos manifestados, entre ellos, las órdenes y cumplimiento de horario carecían de prueba documental que los fortaleciera, y en ese orden, resultaban insuficientes.

Explicó que los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la entidad demandada no tenían el mismo objeto contractual, ni las mismas obligaciones, pues, justamente Diana Patricia Páez Correa prestó sus servicios tanto en el área de urgencias como de facturación, entre otros. Incluso, la demandante celebró contratos prestación de servicios de forma para lela con la entidad como se infiere al revisar los extremos (fecha de inicio -fecha de finalización) entre los contratos Nos. 1800 (Técnico Administrativo) y 4113 (Tecnólogo), lo que evidenció la ausencia de cláusula de exclusividad en los contratos, ya que podía suscribir otro contrato con la entidad demandada o con una entidad privada.

Precisó que, el cumplimiento de un horario y unas instrucciones, no conllevaban a concluir de forma inequívoca que existiera subordinación laboral, al contrario, la relación existente entre las partes requería de una coordinación para la ejecución de las labores desarrolladas por la demandante, lo que implicaba el cumplimiento de un horario y seguimiento de unas instrucciones que obedecían a unas necesidades particula res en la prestación del servicio.

Consideró que la demandante tenía autonomía, a tal punto que suscribió contratos de

seguimiento de unas instrucciones que obedecían a unas necesidades particula res en la prestación del servicio.

Consideró que la demandante tenía autonomía, a tal punto que suscribió contratos de prestación de servicios simultáneos con la entidad, como fue evidenciado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concluyó que entre Diana Patricia Páez Correa y la Subred Int egrada de Servicios Norte E.S.E. no existió una relación laboral, toda vez que no se demostró la existencia de la subordinación laboral. Si bien, la parte actora acreditó dos elementos del contrato de trabajo como lo son: i) la actividad personal del trabajador y ii) el salario como retribución del servicio; cierto es que no logró acreditar la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, elemento esencial y diferenciador de una relación laboral

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda . Manifiesta que la entidad por décadas viene perfeccionando sus procedimientos internos a efectos de evitar la utilización medio documental donde se evidencie la subordinación alegada.

Discute que el juzgador de primera instancia olvidó que bajo la égida de la sana críti ca, naturalmente la demandante no tenía posibilidad alguna de reclamar la existencia de documentos para acreditar posteriormente que si recibía ordenes, se le controlaba el

Discute que el juzgador de primera instancia olvidó que bajo la égida de la sana críti ca, naturalmente la demandante no tenía posibilidad alguna de reclamar la existencia de documentos para acreditar posteriormente que si recibía ordenes, se le controlaba el horario de entrada y salida para el personal de planta, sencillamente le terminaban el contrato, le modificaban progresivamente las condiciones de su contrato y las tareas que debía cumplir, pero sin interrumpir el vínculo laboral, cuando de por medio estaba su subsistencia y el de su núcleo familiar, por ejemplo, si no se cumplía con el horario establecido para el personal de planta, sencillamente se le terminaba el contrato.

Señala que, si se revisan los informes de ejecución mes a mes de cada uno de los contratos de prestación de servicios, se encontrará que se le obligaba a cumplir órdenes que no tenían sustento en los contratos celebrados; es decir, se le obligaba a cumplir con actividades naturales del personal de la planta de la entidad y roles para los cuales no estaba contratada.

Cuestiona que se le reste capacidad demostrativ a y eficacia al testimonio recaudado, al punto de exigir prueba documental de confirmación, pues no existe indicio que torne dudoso, confuso, incompleto o parcializada la declaración del testigo; precisamente por que quien estaba llamada a demostrar lo contrario es la Subred Norte, quien no presentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ninguna prueba al respecto y, además, no allego la totalidad de las pruebas decretadas

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ninguna prueba al respecto y, además, no allego la totalidad de las pruebas decretadas en primera instancia. De modo que, el medio de contraste que exige el juzgador de primer grado no debe recaer en el trabajad or en tanto la parte actora llevó a juicio el único medio de prueba que realmente existía para demostrar la subordinación.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convocan a los jueces y magistrados a garantizar los principios generales del derecho que benefician a los trabajadores, verbi gracia, el indubio pro operario, que impone inclinar la balanza en favor del trabajador, cuando sobrevengan dudas frente a situaciones particulares y concretas como la acá discutida. En tanto la duda no deviene de ausencia probatoria, sino de la exigencia excesiva y tarifada que se le hace a la demandante para demostrar unos hechos que realmente si se probaron con las declaraciones del testigo que fueron espontáneas, claras, detalladas y sin tacha alguna.

Sostiene que la prueba testimonial no requiere de otro medio de prueba para que sea válida en un proceso de naturaleza laboral como el presente, de hecho, para ningún proceso salvo que se trata de asuntos que realmente estén señalados en la norma con una tarifa legal probatoria.

Dice que exigirle a la demandante exhibir evidencias de tales minucias y tarifarlas de forma que tengan que ser única y exclusivamente “documentales”, anulando las declaraciones recibidas en el juicio, constituye una violación a su derecho fundamental al

Dice que exigirle a la demandante exhibir evidencias de tales minucias y tarifarlas de forma que tengan que ser única y exclusivamente “documentales”, anulando las declaraciones recibidas en el juicio, constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, porque, no puede fabricar una prueba documental que nunca se creó durante la relación laboral.

Debate que es completamente desatinado e injusto que la primera instancia le recrimine no haber aportado otra prueba de corroboración respecto al cumplimiento del horario, órdenes recibidas, etc, cuando el testigo fue claro en señalar que ello sí tuvo lugar. Téngase en cuenta que para los empleados de planta de la entidad demandada no tenían una programación de turnos y no figuraba su prestación del servicio en algún documento creado por ellos o por la demandada.

Refuta que a pesar que por algunos momentos, dos de los contratos suscritos por la actora fueron distintos, esto es, cuando se le remitió al área de facturación de la SubredTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Norte y a la Subgerencia de Servicios de Salud, ello no quiere decir que se desvirtúa por ese hecho, la continuada subordinación que sí se probó en el proceso.

El juzgador de primer grado olvidó que la Subred Norte es una institución hospitalaria y que, por ende, el área de facturación hace parte integral de la prestación del servicio de salud a los pacientes, precisamente porque es el paso final donde se relacionan los factores del servicio asistencial prestado. Mientras que, el área de urgencias, es la puerta de entrada para quienes ingresan a la IPS buscando una atención inmediata.

salud a los pacientes, precisamente porque es el paso final donde se relacionan los factores del servicio asistencial prestado. Mientras que, el área de urgencias, es la puerta de entrada para quienes ingresan a la IPS buscando una atención inmediata.

De acuerdo con los informes mensuales de supervisión esta probado que la accionante debía encargarse de organizar la prestación de los servicios del personal médico en el área, coordinar su asistencia e intervención en los pacientes, resolver toda clase de eventualidades con respecto a los insumos, personal e instalaciones; de modo que, tales acciones hacían parte del giro ordinario de la Subred Norte y no podían realizarse con la autonomía que dice haberse presentado en la sentencia recurrida. Tanto es así que, la relación contractual de la parte perduró más de tres años en cada área, situación que derrumba el carácter ocasional y esporádico de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Anota que es completamente equivocado colegir que la actora contaba con autonomía para el desarrollo de sus funciones, cuando no podía realizarlo por ejemplo por fuera de la Subred Norte. Tampoco, en el horario que ella eligiera, porque, si se trataba de facturación, debía estar en la ventanilla de esa entidad, recibiendo a los pacientes en el tiempo que le fuera asignado, y con las herra mientas institucionales dispuestas para facturar los servicios de salud que se le prestaba a cada paciente.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación formulado por la parte demandante fue admitido mediante Auto del 22 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora

demandante fue admitido mediante Auto del 22 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia emitida el veinti uno (21) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por el Juzgado C uarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.

En este punto se advierte que el acto administrativo objeto de control de legalidad, esto es, el Oficio No. 202211000038261 del 22 de febrero de 2022; no se observa que se haya tramitado conciliación extrajudicial y, la demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2022, es decir, se radicó dentro el término de los cuatro meses concedido en el numeral 2° literal c del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que no operó el fenómeno de la caducidad del medio del medio de control interpuesto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Diana Patricia Páez Correa y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ha existido una relación laboral desde el 30 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2021 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el

al 31 de octubre de 2021 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la exis tencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos

jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario

1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez

exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contra tos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 2 No obstante, la celebración del contrato de p restación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obrer os–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto

2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesar

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