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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00571-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00571-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-046-2022-00571-01

Demandante: Erika Daniela Castellanos Buitrago

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente e

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así:

1. “PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del oficio número 20222100144551 de fecha 22 de agosto del año 2022, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, identificada con Nit Nº 9000.959.048. -4, suscrito por la doctora ANA CATALINA CASTRO LOZANO, quien actúa como jefe Oficina Asesora Jurídica de dicha institución. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

LOZANO, quien actúa como jefe Oficina Asesora Jurídica de dicha institución. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

2. Reconocer y /o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora ERIKA DANIELA CASTELLANOS BUITRAGO , existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 19 de agosto del año 2015 y hasta el 30 de junio del año 2021, periodo en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA o AUXILIAR AREA DE LA SALUD código 412 grado 17, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2015, y el periodo comprendido entre el 19 de agosto del año 2015 y hasta el 30 de junio del año 2021, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de trabajadora del estado, existiendo una verdadera relación laboral teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales y factores salariales, ya que resu lta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimie nto de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública.

administrativa de vincularla al cumplimie nto de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública.

1 Samai índice 66 expediente digital primera instancia – documento 4REF. 11001334204620220057101

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4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funcio nes, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.

5. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía todas las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos

1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

3. HORAS EXTRAS.

4. RECARGOS NOCTURNOS.

5. DOMINICALES, FESTIVOS.

6. PRIMA DE RIESGO.

7. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.

8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

9. PRIMA SEMESTRAL.

10. PRIMA DE VACACIONES.

11. PRIMA DE NAVIDAD,

12. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN,

13. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA,

14. AUXILIO DE CESANTÍAS.

10. PRIMA DE VACACIONES.

11. PRIMA DE NAVIDAD,

12. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN,

13. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA,

14. AUXILIO DE CESANTÍAS.

15. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

16. PRIMA DE SERVICIOS.

17. SUELDO DE VACACIONES.

18. INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.

19. PAGO DE COMPENSATORIOS.

20. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

21. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, Y todas la demás NO canceladas por la Entidad, causadas y derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.

6Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a e fectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante.

7Ordenar reintegrar al actor los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó mi mandante a seguridad social, caja de compensación familiar y ARL.

8Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

9Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el

liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

9Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.

10Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.

11Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que el actor desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

12Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

13Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

14Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.

1.2. Como HECHOS2 relevantes alegó que:

2 IbidemREF. 11001334204620220057101

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2. Erika Daniela Castellanos Buitrago inició labores el 19 de agosto de 2015, en la E.S.E.

Hospital de Bosa y luego en el Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería – Código 412, Grado 17,

Hospital de Bosa y luego en el Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería – Código 412, Grado 17, permaneciendo vinculada de manera ininterrumpida por más de seis años, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, pese a de sempeñar funciones permanentes y propias del objeto misional de la entidad.

3. Señala que a lo largo de toda la vinculación, la actora cumplió horarios impuestos, turnos asignados unilateralmente, órdenes diarias del personal asistencial y médico, presentación de informes mensuales, asistencia obligatoria a capacitaciones y reuniones, firma de c ompromisos y realización de las mismas labores ejecutadas por las auxiliares de planta. La Subred le suministraba los insumos, equipos e instrumentos necesarios para su labor y efectuaba los pagos mensuales mediante transferencia bancaria.

4. Añadió que las labores desempeñadas por la actora eran permanentes, esenciales y coincidentes con las funciones definidas en el Decreto 1335 de 1990 para el cargo de Auxiliar de Enfermería, existente en la planta de personal de la entidad. A pesar de las circulares del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública (Circular Conjunta 005 de 2011 y Circular 065 de 2011), la Subred continuó incrementando la vinculación por OPS para funciones misionales.

5. La entidad mantuvo un trato igual al del personal de planta en cuanto a subordinación, horarios, turnos y funciones, pero sin reconocer derechos laborales como seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, horas extras, recargos

5. La entidad mantuvo un trato igual al del personal de planta en cuanto a subordinación, horarios, turnos y funciones, pero sin reconocer derechos laborales como seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, horas extras, recargos y demás emolumentos. Con ello se configuró un trato discriminatorio y vulneración del principio de a trabajo igual, salario igual.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

6. Normas violadas:

  • Constitución Política: preámbulo y los artículos 25,38,53,83, 122, 125 y 209.
  • De rango legal: Leyes: 7344 de 2002, 909 de 2004, 1437 de 2011, 1438 de 2011, 100 de 1993.
  • Decretos: 2400 de 1968, 1950 de 1973.

7. Concepto de violación alegó que:

8. Fundamentos jurídicos de la demanda, en los artículos 137 inciso 2 y 138 de la Ley 1437 de 2011, se expone que el acto administrativo contenido en el oficio N.° 20222100144551 del 22 de agosto de 2022, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, fue emitido infringiendo las normas aplicables y con falsa motivación,REF. 11001334204620220057101

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desconociendo que en el caso de la señora Erika Daniela Castellanos Buitrago se configuraron los elementos estructurales del contrato de trabajo, vulnerándose así el principio de supremacía de la realidad.

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desconociendo que en el caso de la señora Erika Daniela Castellanos Buitrago se configuraron los elementos estructurales del contrato de trabajo, vulnerándose así el principio de supremacía de la realidad.

9. Señaló que, dicho acto administrativo, expedido apartándose de los postulados constitucionales particularmente los relativos al respeto por el tra bajo, la igualdad y la justicia, desconoce el carácter permanente de las funciones desempeñadas por la actora como auxiliar de enfermería, contrariando el mandato del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, que prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para funciones de carácter permanente. Al sostener una motivación contraria a la realidad, la entidad termina vulnerando principios esenciales de la administración pública.

10. Expusó que, la trayectoria laboral de la actora se demuestra que siempre estuvo cumpliendo órdenes, horarios y obligaciones propias de una servidora pública, sufriendo un trato desigual por parte de la Subred. Al persistir durante años en la utilización de contratos de prestación de servicios para cubr ir funciones misionales y permanentes, la entidad ha incumplido reiteradamente la prohibición legal, configurando una falsa motivación en los actos expedidos para negar los derechos laborales reclamados.

11. Argumento que, a l haberse celebrado durante más de quince años contratos uniformes y continuos para evadir obligaciones laborales, y al mantenerse la demandante prestando servicios permanentes sin autonomía y en subordinación evidente, se concluye que existió una verdader a relación laboral, desvirtuándose la

uniformes y continuos para evadir obligaciones laborales, y al mantenerse la demandante prestando servicios permanentes sin autonomía y en subordinación evidente, se concluye que existió una verdader a relación laboral, desvirtuándose la naturaleza del contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, se resalta el precedente del Consejo de Estado Rad. 13001-23-31-000-2012-00233-01, 2016, que presume subordinación para el personal de enfermería, pre sunción que aplica con mayor rigor al personal auxiliar, como es el caso de la demandante.

12.En suma, se demuestra que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con desvío de poder, falsa motivación y desconocimiento del marco constitucional y legal, habiéndose conculcado los derechos laborales y constitucionales de la señora Erika Daniela Castellanos Buitrago, lo que fundamenta las pretensiones que se elevan en esta demanda.

1.4. LA CONTESTACIÓN. 3

13. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el argumento de que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron a la autonomía contractual e independencia de su labor, tanto en la forma del contrato, como en la realidad misma, así que considera que no existió una relación laboral.

14. Que los contratos fueron celebrados por periodos definidos según las necesidades de la Subred Sur Occidente E.S.E., acreditándose su existencia mediante las respectivas adiciones, prórrogas y certificación contractual. Aclara que, en desarrollo

3 Ibidem – Documento 6-78 Contestación.pdfREF. 11001334204620220057101

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naturaleza jurídica del contrato, por lo que resulta improcedente alegar ahora una relación laboral con fines prestacionales, la entidad afirma que la demandante siempre actuó como contratista independiente y que la pretensión de transformar el vínculo en uno laboral desconoce la realidad contractual y revela mala fe.

17. Señala que la legalidad del oficio No. 20222100144551 de 22 de agosto de 2022, afirmando que constituye un acto administrativo válido, expedido por funcionario competente y amparado en la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA.

Considera temerario desconocer los efectos de los contratos suscritos y demandar a la entidad con posterioridad a su terminación, pues ello contradice la normativa aplicable y busca obtener prestaciones propias de un vínculo laboral inexistente.

18. Finalmente, concluye que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, reiterando que los contratos se celebraron y ejecutaron conforme al derecho privado, con plena voluntad de las partes, por el término indispensable y con posterior liquidación de mutuo acuerdo. Sostiene que la actuación de la entidad ha sido ajustada a derecho, leal y coherente con la naturaleza contractual del vínculo, el cual nunca constituyó relación laboral ni generó derechos prestacionales.

2. SENTENCIA APELADA4

19. El fallador de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la

demanda, a saber:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 20222100144551 de 22 de agosto de 2022; por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) que existió entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) que existió entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y ERIKA DANIELA CASTELLANOS BUITRAGO, identificada

4 Samai expediente de primera instancia índice 24REF. 11001334204620220057101

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con C.C. No. 1.056.802.349; durante el periodo comprendido desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E a:

a. RECONOCER y PAGAR a ERIKA DANIELA CASTELLANOS BUITRAGO, identificada con

C.C. No. 1.056.802.349, auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicio, tomando para efectos de su liquidación el valor pagado por honorarios para cada periodo.

Lo anterior, deberá realizarse durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Solamente deberán pagarse las prestaciones por el tiempo efectivamente laborado. Es decir, deberá descontarse los periodos en los que existió solución de continuidad como se anotó en

respectivas adiciones, prórrogas y certificación contractual. Aclara que, en desarrollo

3 Ibidem – Documento 6-78 Contestación.pdfREF. 11001334204620220057101

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de los contratos, la demandante debía efectuar las actividades pactadas, cumpliendo el objeto contractual sin que ello implicara relación laboral alguna. Resalta que la actora actuó siempre como contratista independiente, con plena autonomía y sin estar sometida a subordinación, horario o salario, lo que descarta la existencia de vínculo laboral.

15. Manifestó que, actividades desarrolladas se enmarcaron en la normativa que faculta a las entidades públicas del sector salud para vincular contratistas por prestación de servicios cuando el personal de planta no es suficiente o se requieren conocimientos especializados. Reitera que tales contratos no generan prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario según disponibilidad presupuestal.

Agrega que el hecho de que la demandante ejerciera sus labores dentro del horario institucional obedeció únicamente a la coordinación necesaria para prestar el servicio, sin constituir subordinación ni imposición de horario contractual.

16. Explica que la finalización del último contrato ocurrió por vencimiento del plazo y ausencia de presupuesto, actuaciones adelantadas de buena fe y pagándose los honorarios convenidos. Añade que las cláusulas contractuales sobre terminación fueron aceptadas libremente por la demandante, quien conocía plenamente la naturaleza jurídica del contrato, por lo que resulta improcedente alegar ahora una relación laboral con fines prestacionales, la entidad afirma que la demandante siempre actuó como contratista independiente y que la pretensión de transformar el vínculo en

Solamente deberán pagarse las prestaciones por el tiempo efectivamente laborado. Es decir, deberá descontarse los periodos en los que existió solución de continuidad como se anotó en la parte motiva del presente proveído.

b. PAGAR a ERIKA DANIELA CASTELLANOS BUITRAGO, identificada con C.C. No. 1.056.802.349; la cuota parte correspondiente al empleador respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que no se hubieren efectuado o la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, si la hubiere; tomando para efectos de su liquidación el valor pagado por honorarios para cada periodo.

Lo anterior, deberá realizarse durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.

Dicho pago se efectuará al fondo de pensiones público o privado en el que esté afiliado la demandante en el momento del respectivo pago, y durante las vigencias contractuales.

c. ACTUALIZAR las sumas debidas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

3.RECURSO DE APELACIÓN5

20. La parte demandada presentó recurso de apelación las cuales sustentaron oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

3.RECURSO DE APELACIÓN5

20. La parte demandada presentó recurso de apelación las cuales sustentaron oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 20 de septiembre de 20246, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por las partes hasta la ejecutoria del auto.

22. La delegada del Ministerio Público ante este Tribunal 7 radicó el 26 de septiembre de 2024 concepto en el que expuso lo siguiente.

23 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado que las funciones del personal de enfermería implican una necesaria subordinación,

5 Ibidem índice 26 6 Samai Índice 3 7 Ibidem índice 8REF. 11001334204620220057101

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por cuanto estas actividades son esenciales y continuas dentro del servicio público de salud.

24.Adujo que, al analizar el caso, se destaca la acreditación de la prestación personal del servicio y la remuneración, y que, para demostrar la subordinación, se valoraron los testimonios y contratos, evidenciándose que la actora cumplía horarios impuestos, recibía instrucciones permanentes, debía portar uniforme, asistir a reuniones y capacitaciones, y realizaba actividades idént icas a las del personal de planta, careciendo de autonomía e independencia.

recibía instrucciones permanentes, debía portar uniforme, asistir a reuniones y capacitaciones, y realizaba actividades idént icas a las del personal de planta, careciendo de autonomía e independencia.

25. Además, se verificó que las funciones de auxiliar de enfermería son permanentes y necesarias para el servicio público esencial de salud, lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, permite presumir subordinación, presunción que la entidad no desvirtuó , e l vínculo contractual se prorrogó sucesivamente por más de ocho años, reforzando la existencia de un contrato realidad.

26. Con base en el principio de primacía de la realidad, se concluye que existió una relación laboral entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., procediendo el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, liquidadas sobre los honorarios pactados y limitadas al aporte pensional a cargo del empleador, sin conferir la calidad de empleada pública , e n atención a lo anterior, el Ministerio Público solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

27. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado

Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

28. Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo

conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

28. Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, lapso en el cual Erika Daniela Castellanos Buitrago estuvo vinculad a mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

29. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:REF. 11001334204620220057101

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“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

30. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20168 lo siguiente:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO

CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo

1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respec tivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios Centro Oriente como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.REF. 11001334204620220057101

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para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

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para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual Centro Oriente el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como re

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