TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00580-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2022-00580-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 11001-33-42-046-2022-00580-01
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Unidad Administrativa Especial de la
Justicia Penal Militar y Policial.
Controversia: Proceso de selección para ocupar empleo de periodo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por Diego Mauricio García Córdoba formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que previos los
demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “1. Se declare la Nulidad de la Resolución 00344 de noviembre 23 de 2021 por la cual el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial terminó la actuación administrativa iniciada para la selección de los candidatos para proveer cargos de magistrado del Tribunal
Superior Militar y Policial.
1 01DemandaTramiteTAC202200479RemitePorCompetencia.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 2
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 00344 de noviembre 23 de 2021, proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CONSEJO ASESOR DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y/o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL a PAGAR a mi poderdante a título de indemnización por LUCRO CESANTE, la diferencia entre todos los salarios, primas, prestaciones
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL a PAGAR a mi poderdante a título de indemnización por LUCRO CESANTE, la diferencia entre todos los salarios, primas, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos correspondientes al periodo legal del cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Vs los haberes devengados en ese mismo periodo si estuviere en servicio activo; o la totalidad de haberes del mencionado cargo de la segunda instancia judicial foral si se encontrare retirado del servicio, con la correspondiente indexación y pago de intereses comerciales, a la fecha en que se cumpla el respectivo pago.
3. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
CONSEJO ASESOR DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y/o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL pagar a favor de las entidades pertinentes de seguridad social en salud y pensión del régimen exceptuado propio de las Fuerzas Militares, a las cuales se encuentra afiliado mi representado, la totalidad de los aportes correspondientes a los valores señalados en la pretensión anterior, debidamente indexados a la fecha en que se cumpla el pago.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. En sesión celebrada el 12 de mayo de 2017, el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar recomendó proveer tres vacantes del cargo de magistrado del Tribunal
Superior Militar.
4. Mediante Decreto No. 1956 de 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la
Penal Militar recomendó proveer tres vacantes del cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar.
4. Mediante Decreto No. 1956 de 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la República ascendió al grado de capitán de navío a Diego Mauricio García.
5. En cumplimiento a la sesión del 12 de mayo de 2017, la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar el 23 de marzo de 2018, dirigió oficios a cada uno de los comandantes de la Fuerza Armadas y de Policía con el fin de que postularan a funcionarios para conformar la lista de candidatos que se remitiría al Presidente de la República para ocupar las vacantes de magistrados del Tribunal Superior Militar.
En total fueron postulados 38 oficiales en servicio activo y retirados.
6. Mediante la Circular No. 011-MDF-DEJPM-DIR de 10 de agosto de 2018, la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar reguló el proceso de selección para ocupar cargos de magistrado del Tribunal con fundamento en la Ley 940 de 2005 , estableciendo criterios de selección y un cronograma de actividades para la aplicación de la prueba de examen de conocimiento.
7. Cuatro de los postulados superaron el puntaje mínimo aprobatorio de 75% de la prueba eliminatoria del examen de conocimiento , entre ellos el aquí demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01
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8. Siguiendo a la circular del proceso, la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar por oficio 1290/MDN-DEJPM-JEP de 3 de octubre de 2018, solicitó al Tribunal
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8. Siguiendo a la circular del proceso, la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar por oficio 1290/MDN-DEJPM-JEP de 3 de octubre de 2018, solicitó al Tribunal Superior Militar aplicar la prueba análisis del precedente judicial a los cuatro oficiales concursantes que superaron el examen de conocimientos.
9. El 10 de diciembre de 2018, los aspirantes elevaron derecho de petición ante el Tribunal Superior Militar para que a delantara la prueba , en respuesta mediante oficio N° 356/TSM-PTSM sin fecha, indicó que se debía convocar al Consejo Asesor de Justicia Penal Militar para definir las acciones subsiguientes en consideración al concepto que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública el 1 de noviembre de 201 8 bajo radicado 20186000283851, dado que el proceso de selección se abrió con base en la Ley 940 de 2005.
10. En dicho concepto se consideró que, a partir de 23 de julio de 2015 que entró en vigencia la Ley 1765 de 2015, los requisitos para magistrado de Tribunal Superior Militar eran los contenidos en los artículos 11 y 14 de esa norma, es decir que los aspirantes debían ocupar un grado no inferior a teniente coronel o su equivalente en la armada nacional, capitán de fragata.
11. Ante lo anterior, el aquí demandante instauró acci ón de tutela y de cumplimiento con el fin de que continuase el trámite de postulació n, pero ambas fueron negadas.
12. El Consejo Asesor de la Junta Penal Militar en sesión de 18 de noviembre de 2020, trató lo relacionado con el referido proceso de selección de magistrado y
fueron negadas.
12. El Consejo Asesor de la Junta Penal Militar en sesión de 18 de noviembre de 2020, trató lo relacionado con el referido proceso de selección de magistrado y acordó reunir una mesa de trabajo para que se presentasen conclusiones, pero no se le dio cumplimiento.
13. Con fundamento en la Ley 1765 de 2015, mediante el Decreto 312 de 26 de marzo de 2021, el Gobierno Nacional transformó la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y se fijó su estructura administrativa.
14. El aquí demandante presentó derecho de petición 16 de julio de 2021, ante el director de la UAE de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de que se diera continuidad al concurso de selección fijando cronograma para las pruebas restantes porque él cumplía con los requisitos legales de las leyes 940 de 2005 o 1765 de
2015.
15. El director de la UAE contestó de manera negativa la petición por medio del oficio N° 1422/UAEJPMP de 9 de agosto de 2021.
16. A través de la Resolución 000344 de 23 de noviembre de 2021, la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial terminó la actuación administrativa que se inició para la selección de los candidatos para proveer cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, argumentando que se surtió bajo la derogada Ley 940 de 2005. El acto se publicó en el diario oficial No. 51874 de 30 de noviembre
de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del Tribunal Superior Militar y Policial, argumentando que se surtió bajo la derogada Ley 940 de 2005. El acto se publicó en el diario oficial No. 51874 de 30 de noviembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 4
17. El Presidente de la República , a través del Decreto 886 de de agosto 9 de 2021, 1010 de agosto 27 de 2021 y 287 de febrero 28 de 2022, previas gestiones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, nombró en encargo en el empleo de magistrado del Tribunal Superior Militar a tres de los oficiales postulados en el proceso de selección que no superaron el puntaje mínimo de la prueba de examen de conocimientos.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
18. Normas violadas:
19. De rango constitucional: artículos 29, 40.7, 53, 58, 83, 123, 125, 150.23, 209 y
228.
20. De rango legal y reglamentario: Artículos 3, 41, 44, 45, 75 y 88 de la Ley 1437 de 2011; y la Circular N° 011-MDF-DEJPM-DIR de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
21. Concepto de violación:
22. Argumentó que el acto demandado no es de ejecución como se indicó en el numeral tercero de la resolución, porque ninguna autoridad judicial o administrativa le ordenó a la dirección ejecutiva de la justicia penal militar y al Consejo Asesor
22. Argumentó que el acto demandado no es de ejecución como se indicó en el numeral tercero de la resolución, porque ninguna autoridad judicial o administrativa le ordenó a la dirección ejecutiva de la justicia penal militar y al Consejo Asesor terminar el proceso de selección. Se trata de un acto administrativo de carácter general que modificó la situación particular del demandante.
23. Endilgó cargo de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, bajo el argumento de que la circular que abrió la convocatoria tenía fuerza vinculante y se debió concluir el proceso de selección de los candidatos a postular ante el Presidente de la República para los nombramientos como magistrados del Tribunal, o, proceder a la corrección de la irregularidad en la actuación administrativa, pero no culminarlo abruptamente.
24. Alegó que el demandante reunía los requisitos para ocupar el cargo ofertado en el proceso de selección y había superado el puntaje mínimo requerido en la prueba eliminatoria de conocimientos académicos, razón por la cual adquirió el derecho de continuar en el concurso, superar las pruebas restantes por sus conocimientos, rendimiento estadístico judicial y la experiencia como oficial de la Armada Nacional, todo ello para obtener la designación y posesión en el cargo ofertado bajo el amaro de los principios de buena fe y confianza legítima.
25. Por la actuación de la entidad demandada perdió la oportunidad de ascender e incrementar su patrimonio con los emolumentos salariales y prestacionales que percibiría como magistrado de tribunal, situación que le produjo perjuicios materiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01
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percibiría como magistrado de tribunal, situación que le produjo perjuicios materiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 5
26. Señaló que el acto demandado se expidió sin competencia por la ausencia de una norma que facult aba al director ejecutivo de la UAE a dar por terminado el proceso de selección sin el aval del Consejo Directivo de la entidad.
27. La resolución acusada se dictó de forma irregular y con falsa motivación porque se tramitó como un acto de ejecución y no de carácter general que finalizó unilateralmente una actuación administrativa afectado las situaciones jurídicas particulares de los aspirantes, sin haberles solicitado el consentimiento previo de quienes superaron la prueba eliminatoria de conocimiento.
28. Adicionalmente, se e xpedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió porque la demandada dilató y terminó el concurso para obtener el nombramiento en encargo en los empleos ofertados a tre s oficiales que no superaron la prueba de conocimiento, dejando de lado el interés público que debía regir las actuaciones administrativas.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
29. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, contestó para indicar que: 2
30. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque la entidad actuó bajo el principio de legalidad y con fundamento en las normas aplicables al asunto.
31. Explicó que la actuación cuestionó inició antes de la creación de la UAE demandada que entró en funcionamiento en el marco de la Ley 1765 de 2015, luego
aplicables al asunto.
31. Explicó que la actuación cuestionó inició antes de la creación de la UAE demandada que entró en funcionamiento en el marco de la Ley 1765 de 2015, luego de la expedición de los decretos correspondientes en 2021, y el Decreto 401 de 14 de abril de 2021 por medio del cual se suprimió la dirección ejecutiva de la Justicia
Penal Militar.
32. Elaboró un recuento del proceso de selección para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, según el cual el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar en sesión de 28 de mayo de 2014, estableció los criterios de selección para funcionarios judiciales postulados por el Alto Mando para ocupar cargos en la segunda instancia y el 12 de mayo de 2017, recomendó iniciar las actuaciones administrativas tendientes a proveer tres vacantes de magistrado por la terminación del periodo de los titulares.
33. En cumplimiento a lo anterior, la directora ejecutiva adelantó actuaciones administrativas para el proceso de selección y expidió la circular No.011 MDNDEJPM-DIR del 10 de agosto de 2018, con fundamento en la Ley 940 de 2005.
34. Avanzado las etapas del proceso de selección , el 23 de octubre de 2018 el presidente del Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que la norma aplicable para los requisitos para ocupar el cargo era la Ley 1765 de 2015 y no la 940 de 2005, por
2 07ContestacionDda10Abril2023.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 6
2 07ContestacionDda10Abril2023.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 6 lo que solicitó a la dirección ejecutiva elevar consultas al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPy la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
35. El DAFP conceptuó el 1º de noviembre de 2018, ratificado en radicado de 2 de enero de 2019, que el proceso de selección debió regirse por la Ley 1765 de 2015, vigente que modificó la denominación de la Corporación y los requisitos para ocupar el cargo.
36. Sostuvo que el accionante instauró acción de tutela por estos hechos que fue desatada de manera negativa para el actor en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de octubre de 2019, aduciendo que la circular que convocaba a un concurso cerrado para proveer cargos provisionales no era obligaba a continuarlo si consideraba que los fundamentos de hecho y derecho habían desaparecido, y le correspondía a la dirección ejecutiva y el Consejo Asesor debían tomar la decisión de suspender o continuar con el proceso.
37. El 18 de noviembre de 2020, el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar recomendó no continuar con el proceso convocado en 2018, porque se inició invocando una ley no vigente y debió regirse por la Ley 1765 de 2015, tal como lo reiteraba el Departamento Administrativo de la Función Pública.
38. Lo anterior fue el fundamento para la expedición de la Resolución 00344 de
invocando una ley no vigente y debió regirse por la Ley 1765 de 2015, tal como lo reiteraba el Departamento Administrativo de la Función Pública.
38. Lo anterior fue el fundamento para la expedición de la Resolución 00344 de 23 de 2021, que terminó la actuación administrativa de selección de candidatos.
39. La entidad en su defensa insistió que por la naturaleza del cargo no era vinculante la circular que se expidió, máxime si se incurrió en la falencia normativa del proceso de selección y eso hizo necesario concluir la actuación administrativa.
40. Señaló que, por mandato legal el director ejecutivo de la UAE es el encargado de la correcta administración del talento humano de la Justicia Penal Militar, y fue así que emitió el oficio 1422 de 9 de agosto de 2021, en respuesta negativa a la petición que elevó el aquí demandante para que continuase el proceso de selección.
41. Argumentó que ninguno de los aspirantes adquirió derechos sino meras expectativas y, por lo tanto, la entidad no generó daño cierto susceptible de ser indemnizado. La parte actora no demostró la existencia de causal de anulación del acto administrativo impugnado.
42. Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la legalidad del acto administrativo acusado, inexistencia de causal de anulación del acto, inexistencia del daño y no reconocimiento de los salarios dejados de percibir como magistrado del tribunal Superior militar, y la inexistencia de lucro cesante y lucro cesante a futuro.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
magistrado del tribunal Superior militar, y la inexistencia de lucro cesante y lucro cesante a futuro.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01
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43. El Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023,3 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, propuesta como previa por la entidad accionada, según lo expuesto en el apartado considerativo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de CADUCIDAD, conforme a la motivación expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: DAR POR TERMINADO el presente proceso.
CUARTO: No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Por Secretaría, por el medio más expedito, notifíquese esta decisión a la Procuraduría Judicial delegada ante este Despacho, a la ANDJE y a las partes.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”
44. Negó la excepción propuesta por la demandada denominada “ habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, argumentando que la decisión consideró que la Resolución 00344 de 23 de noviembre de 2021,
44. Negó la excepción propuesta por la demandada denominada “ habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, argumentando que la decisión consideró que la Resolución 00344 de 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial terminó la actuación administrativa iniciada para la selección de los candidatos para proveer cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, se catalogaba como un acto administrativo de carácter general, pero con efectos jurídicos particulares sobre el demandante, razón por la cual era demandable en los términos del artículo 138 del C.P.A.C.A. para solicitar la nulidad de la decisión junto con el restablecimiento y reparaci ón del daño causado.
45. De otra parte, señaló que se individualizó de manera incorrecta los actos demandados porque se debió demandar el oficio No. 1422 /UAEJPMP de 9 de agosto de 2021, por ser el acto definitivo que le resolvió de forma particular y concreta la solicitud que elevó para obtener la continuidad de la convocatoria. En esa decisión la autoridad extinguió de manera unilateral la situación jurídica de la no continuidad del proceso de selección.
46. Frente a ese acto consideró que operó la caducidad del medio de control porque le fue notificado el 9 de agosto de 2021, presentó la solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2022 , cuando había vencido el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción y la demanda se instauró el 5 de julio de 2022.
el 23 de marzo de 2022 , cuando había vencido el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción y la demanda se instauró el 5 de julio de 2022.
3 19SentenciaPrimeraInstancia.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 8
47. De la resolución que adujo no se debió demandar, indicó que se notific ó en el diario oficial el 30 de noviembre de 2021, el Ministerio Público declaró fallida la conciliación prejudicial el 30 de junio de 2022, por lo que el término para radicar el líbelo introductorio venció el 1º de julio de 2022 y no el 5 de julio siguiente cuando se presentó la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
48. La parte demandante instauró recurso de apelación el cual sustentó oportunamente4, indicando que el A quo erró en la interpretación de las normas que regulan el requisito de procedibilidad del medio de control al confundir la suspensión con la interrupción.
49. Precisó que no ejerció el derecho de acción contra el oficio de 9 de agosto de 2021, porque sólo contiene la respuesta a un derecho de petición donde se le comunicó la intención a dos de los concursantes de dar por terminada la actuación administrativa, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 00344 de 23 de noviembre de 2021.
50. A su parecer el oficio mencionado no concluyó el proceso de selección porque eran cuatro los involucrados, razón por la cual la Entidad dictó la resolución cuya nulidad se depreca.
noviembre de 2021.
50. A su parecer el oficio mencionado no concluyó el proceso de selección porque eran cuatro los involucrados, razón por la cual la Entidad dictó la resolución cuya nulidad se depreca.
51. Del conteo de la caducidad señaló que el acto demandado se publicó en el diario oficial el 30 de noviembre de 2021, por lo que el término de caducidad inició el 1º de diciembre siguiente. La solicitud ante el ministerio público ocurrió el 23 de marzo de 2022 y la conciliación se declaró fallida el 30 de junio del mismo año cuando restaban 7 días para el vencimiento del término. Así las cosas, la demanda se radicó de manera oportuna el 5 de julio de 2022.
52. Por lo anterior, rogó al Tribunal revocar la sentencia recurrida.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
53. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 26 de julio de 2024, se admitió la apelación de la parte demandante.5
54. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
4 21RecursoApelacion4Dic2023.pdf 5 002AUTO QUE ADMITE_ADMITEAPELACION20220.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 9
4 21RecursoApelacion4Dic2023.pdf 5 002AUTO QUE ADMITE_ADMITEAPELACION20220.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 9
55. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
56. A partir del recurso de alzada, l a Sala determinará si el medio de control se ejerció contra el acto administrativo que modificó la situación jur ídica del demandante, en caso afirmativo si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
57. El artículo 163 del C.P.A.C.A. establece que “ cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión ”, lo cual significa que se deben controvertir las decisiones de la administración en las que esté contenida la ilegalidad que se reclama.
58. Los actos susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción son los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, esto es, conforme al artículo 43 del CPACA, “ los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
59. Dicha exigencia encuentra su fundamento en la competencia del juez administrativo, como quiera que a través del medio de control de nulidad y
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
59. Dicha exigencia encuentra su fundamento en la competencia del juez administrativo, como quiera que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del C. P. A. C. A, “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
60. De conformidad con el citado artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre los actos administrativos definitivos y los de trámite, así: “ Los primeros son aquellos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; en contraposición con los segundos que sirven de medio para que los definitivos se pronuncien.”6
61. De ahí que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, s ean susceptibles de ser controlados
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 1994, rad. N5196 [consideraciones párr. 4].NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 10
[consideraciones párr. 4].NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 046-2022-00580-01 10 por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos de trámite o preparatorios, distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.7
4. ASUNTO DE FONDO.
62. La Sala advierte que l as partes en conflicto no debaten sobre los antecedentes administrativos de la Litis de la Litis, tales como que:
63. El Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar en sesión de 12 de mayo de 2017, recomendó iniciar las actuaciones administrativas tendiente a proveer tres vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial conforme unos criterios de selecci ón definidos . Seguidamente, la directora ejecutiva dio cumplimiento solicitando a los comandantes de las fuerzas militares y al director de la Policía Nacional funcionarios de la jurisdicción castrense que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 940 de 2005, para ocupar el cargo mencionado y recibió treinta y ocho postulados.
64. Mediante la circular No. 011 MDN -DEJPM-DIR de 10 de agosto de 2018 , dirigida a los “ funcionarios judiciales”, cuyo asunto fue “ proceso de selección para ocupar cargos de magistrado del Tribunal Superior del Tribunal Superior Militar ”, la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar indicó el cronograma para la aplicación de la prueba d e conocimiento por una universidad privada, adjuntó las especificaciones técnicas mínimas exigidas y los criterios de selección definidos por
directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar indicó el cronograma para la aplicación de la prueba d e conocimiento por una universidad privada, adjuntó las especificaciones técnicas mínimas exigidas y los criterios de selección definidos por el Consejo Asesor, para lo cual i nvocó como fundamento normativo la Ley 940 de 2005 y el Decreto Ley 01 de 2007.8