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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2023-00179-02 (12-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2023-00179-02 (12-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Juan Bautista Hernández Cortés

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Juan Bautista Hernández Cortés , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, a través de la cual se reconoció una pensión en cuantía de $5.441.752, efectiva a partir del 6 de enero del mismo año, con un retroactivo pensional por el valor de $13.567.897, teniendo en cuenta 1580 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación de $8.017.905, y una tasa de

con un retroactivo pensional por el valor de $13.567.897, teniendo en cuenta 1580 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación de $8.017.905, y una tasa de reemplazo del 67,87%, con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Dicha prestación ingresó en nómina en el período abril de 2018, que se pagó en el período de mayo de 2018.

-Resolución No. SUB 126828 del 10 de mayo de 2018, a través de la cual Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018.

-Resolución No. DIR 9458 del 17 de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018.

Lo anterior, debido a que la prestación se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV estableciéndose un valor de pensión de $5.409.923.00, el cual es inferior al inicialmente reconocido por valor de $5.441.752.00.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la reliquidación de la pensión del señor Juan Bautista Hernández Cortés por el valor de $5.409.923, teniendo en cuenta los topes establecidos en el IBC.

Pide la devolución de la diferencia de lo pagado en exceso por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

1 Expediente Digital Archivos 001 y 006 “300-SUBSACIÓN DEMANDA COLPENSIONES”2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas conforme el IPC o se reconozcan los intereses a los que haya lugar.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor Juan Bautista Hernández Cortés nació el 28 de septiembre de 1955.

El 23 de enero de 2018 el señor Hernández Cortés solicitó el reconocimiento de la pensión. Mediante la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a l mencionado señor aplicando la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 5.441.752, efectiva a partir del 6 de enero de 2018, con una tasa de reemplazo del 67.87%.

Este acto fue confirmado con las Resoluciones No. SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018.

A través de auto de pruebas APDIR 275 del 03 de diciembre de 2018 Colpensiones solicitó autorización al señor Juan Bautista Hernández Cort és para revocar los

2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018.

A través de auto de pruebas APDIR 275 del 03 de diciembre de 2018 Colpensiones solicitó autorización al señor Juan Bautista Hernández Cort és para revocar los mencionados actos administrativos, “por cuanto la prestación se liquidó de manera errada al tomar un IBC que superó el tope máximo permitido de 25 SMMLV”.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Constitucionales: Artículo 48 de la Constitución Política

Legales: Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 2011.

Como concepto de la violación sostiene que el señor Hernádez Cortés cuenta con un total de 11059 días laborados, correspondientes a 1579 semanas.

Expuso que el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 establece que la base de cotización del Sistema General de Pensiones “será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Argumentó que:

[E]l reconocimiento que se realizó en las Resoluciones SUB 94959 del 10 de abril, SUB 126828 del 10 de mayo y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018 no se encuentran conforme a derecho , por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 SMMLV, arrojando una pensión de vejez en los siguientes términos:

Argumentó que en diciembre de 2017, el IBC correspondió a $18.442.925.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

en los siguientes términos:

Argumentó que en diciembre de 2017, el IBC correspondió a $18.442.925.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al aplicar correctamente el IBC se tiene el siguiente valor a pagar por concepto de pensión de vejez:

La suma a cancelar por concepto de pensión de vejez a 2018 es de $5.409.923.00, el cual es inferior al valor inicialmente reconocido por $5.441.752, por lo que las resoluciones demandadas no se encuentran conformes a derecho.

Concluyó que:

La resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018, SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018 son lesivas ya que dentro del cálculo de la prestación se tuvieron en cuenta ingresos bases de cotización superiores a 25 SMMLV, por lo cua l al liquidar correctamente la prestación con base en el límite establecido se establece una mesada pensional por valor de $5.409.923.00.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Juan Bautista Hernández Cortés2 a través de su apoderada se opone a las pretensiones aduciendo que no existió engaño o mala fe.

Sostiene que Colpensiones en el reconocimiento pensional no aplicó la tasa de reemplazo del 68.78% sufriendo un “desmedro patrimonial” la mesada pensional. Por ende, se le debe restablecer el derecho reconociendo a su favor el valor de $69.942.

reemplazo del 68.78% sufriendo un “desmedro patrimonial” la mesada pensional. Por ende, se le debe restablecer el derecho reconociendo a su favor el valor de $69.942.

Explicó que la prestación se liquidó con un IBC superior solamente en diciembre de 2017 fecha para la cual el señor Hernández Cortés efectuó aportes voluntarios en calidad de trabajador independiente y dependiente.

Manifestó que:

NO HAY LUGAR , a la disminución de la mesada pensional que propone Colpensiones, en el sentido de que est a pase a un valor de reconocimiento de $5.441.752 pesos a $ 5.409.923 pesos, por cuanto al momento de la liquidación pensión, debió aplicarse una tasa de reemplazo del 68.78%; lo que traería un valor inicial de pensión de $ 5.511.694, con un IBC de $ 8.013.513 (propuesto por Colpensiones).

Concluyó que:

Que acompaña al libelo demandatorio liquidación manual presentada por el apoderado de colpensiones de la pensión de vejez del demandado JUAN BAUTISTA HERNANDEZ CORTES; observando, que de acuerdo a la misma, el IBL a aplicar es de $ 8.013.513 pesos; al que aplico una Tasa de reemplazo errada del 67.51%; de un simple cotejo con la historia laboral oficial y el número de semanas acreditadas, que no son objeto de discusión 1.580 y aplicando la formula del art 34 de la ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo real es del 68.78%, la que de aplicarse, trae como consecuencia, un mayor valor pensional a favor del pensionado, al inicialmente reconocido.

aplicando la formula del art 34 de la ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo real es del 68.78%, la que de aplicarse, trae como consecuencia, un mayor valor pensional a favor del pensionado, al inicialmente reconocido.

2 Expediente Digital Archivo 0144 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, propone como excepciones de “Falta de legitimación en la causa” , “el principio de legalidad y buena fe en el reconocimiento y devolución de prestaciones periódicas”, “privilegio de la decisión previa. Facultad de la administración para revisar su voluntad y prever presuntos errores. Nadie puede alegar su propia culpa a su favor., “inexistencia de la obligación – falta de causa y título para pedir - al demandado no se le aplicó la correcta tasa de reemplazo al momento del reconocimiento pensional” y “genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2025 , declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Sobre el tema cita lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2024 y lo consignado por esta Subsección del Tribunal en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, en el expediente 25000 -23-42-000-2020-0059800.

octubre de 2024 y lo consignado por esta Subsección del Tribunal en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, en el expediente 25000 -23-42-000-2020-0059800.

En cuanto a la caducidad de la acción, explicó que el acto administrativo demandado es la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bautista Hernández Cortés, a partir del 6 de enero de

2018. Dicha decisión fue confirmada con las Resoluciones Nos. SUB 126828 del 10 de mayo y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018. Por ende, la entidad tenía hasta el 7 de enero de 2023 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue radicado el 15 de enero de 2024, esto es, por fuera del término de los cinco años.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Colpensiones asegura que el Juez omitió que la Ley 2381 de 2024 tiene un control constitucional y que, en caso de no ser aprobada por la H. Corte Constitucional, no tendría criterio legal su postura.

Sostiene que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que regula la caducidad de las acciones, aún no está vigente. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia C-932 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

Destaca que el Legislador estableció que la Ley 2381 de 2024 entraría en vigencia el 1º de julio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 94, “en consecuencia, el operador

2006 de la H. Corte Constitucional.

Destaca que el Legislador estableció que la Ley 2381 de 2024 entraría en vigencia el 1º de julio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 94, “en consecuencia, el operador judicial, bajo ninguna circunstancia, deberá apartarse de la voluntad del legislador ni ordenar de manera arbitraria la aplicación inmediata de dicha ley”.

Afirma que al no encontrarse vigente la Ley 2381 de 2024, aplicada por el A quo, no procede la declaratoria de caducidad.

Manifiesta que en este caso se trata de una prestación periódica y que el reconocimiento pensional se hizo de forma irregular, por lo que el demandado recibió el pago de lo no debido y, por ende, no es adecuado contar el término de caducidad como lo hizo el A quo, pues “claramente la prestación económica objeto de debate es una prestación periódica reconoce una pensión de vejez sin el lleno de lo requisitos legales” (sic). Por lo tanto, “resulta acertado indicar que las entidades públicas pueden demandar en

3 Expediente Digital Archivo 031 4 Expediente Digital Archivo 0255 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe”.

Asegura que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ritualidad de los juicios se debe regir por las disposiciones que se

caducidad conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tal como lo expuso el A quo.

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2015, Radicado No. 66001-23-31-000-201100429-01(2627-13), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para ejercer la acción de lesividad se debía acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

El C.C.A. en el numeral 7º del artículo 136 en cuanto al término de caducidad establecía que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de 2 años que se venía aplicando en este tipo de controversias desapareció, toda vez que la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto. En consecuencia, a partir de la entrada en rigor de esta disposición, empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de 4 meses.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la caducidad

haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe”.

Asegura que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ritualidad de los juicios se debe regir por las disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos.

Sostiene que en este caso la demanda se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en la fecha en que fue presentada, esto es, el artículo 164 del CPACA, según el cual, tratándose de prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se continúe con el trámite.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes demandante, demandada , vinculada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Cuestión previa

En primer término, la Sala debe determinar si se encuentra probada la excepción de caducidad conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tal como lo expuso el A quo.

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de

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En materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de julio de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16), C.P. Dr. César Palomino Cortés, dispuso:

2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad

Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado an te esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su

de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Es así como uno de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es que la misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo de la demanda, según el numeral 1° del Artículo 169 CPACA.

Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se depreca ba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.

Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, sien do una de ellas la del literal c) del numeral 1° í dem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prest aciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.

Posteriormente, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Administrativo respecto de las pensiones reconocidas. Se resalta el contenido del inciso 2º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que dispone:

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Resaltado de la Sala)

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la Ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción”, la cual data del 16 de

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la Ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción”, la cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada. Además, fue promulgada el mismo día.

Destaca la Sala que la norma trae una novedad, esto es, el término de caducidad de 5 años, el cual se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión, figura que aplica a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.

La anterior previsión fue aplicada por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación y que motiva el presente pronunciamiento.

No obstante, la H. Corte Constitucional, a través del auto 841 de 2025, dispuso en su numeral 5º lo siguiente:

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024 (…) (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por lo tanto, como quiera que la H. Corte Constitucional en el trámite estudio de

integral de la Ley 2381 de 2024 (…) (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por lo tanto, como quiera que la H. Corte Constitucional en el trámite estudio de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 dispuso la suspensión de los efectos jurídicos que podían derivarse de la aplicación de tal norma, hasta tanto “ la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley”, no hay lugar a aplicar la regla prevista en el artículo 86 antes mencionado y, en consecuencia, para el presente caso continúan vigentes las disposiciones previstas en el literal c) del numeral 1° ) del artículo 164 del CPACA . En consecuencia, tal medio de control puede incoarse en cualquier tiempo.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez determinado que la declaratoria de caducidad que realizó el A quo no será acogida por esta Instancia Judicial, dado que la norma invocada carece de aplicabilidad por encontrarse suspendida, resulta necesario estudiar el fondo del asunto respecto de la legalidad de la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018 y las pretensiones dirigidas a establecer si el reconocimiento pensional allí contenido resulta contrario al ordenamiento jurídico, para lo cual es necesario tener en cuenta que e l inciso 4° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA indica que “[l]as excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los

caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª”.

Así las cosas, es dable concluir que la declaratoria de la excepción de caducidad corresponde a una decisión de instancia que está avalada por nuestro ordenamiento procesal, por lo que su análisis en sede de apelación y la emisión de una orden de fondo al encontrarla no probada, no resulta n violatorios del principio de doble instancia o del derecho al debido proceso.

Sobre el tema la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado en providencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado No. 11001 -03-25-000-2018-0137700 (4577 -2018), C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, t uvo oportunidad de pronunciarse sobre un recurso extraordinario de revisión en el que el accionante planteaba que “la existencia de una decisión inhibitoria de primer grado respecto de las actas que no recomendaron su nombre para ser ascendido y del acto administrativo que dispuso el ascenso de algunos de sus compañeros, hizo imposible que contara con la oportunidad de apelar la decisión de fondo adoptada por el Tribunal respecto de la legalidad de dichas actuaciones”.

En esa oportunidad esa Alta Corporación indicó que “ en tratándose de sentencias, resulta claro que la garantía y efectividad del principio de doble instancia descansa sobre la posibilidad que tienen las partes e intervinientes asistentes a determinados procesos de discutir, ante el superior funcional de determinada autoridad judicial, lo que esta ha establecido como solución en el respectivo fallo, independientemente del sentido,

la posibilidad que tienen las partes e intervinientes asistentes a determinados procesos de discutir, ante el superior funcional de determinada autoridad judicial, lo que esta ha establecido como solución en el respectivo fallo, independientemente del sentido, inhibitorio o de mérito, de la determinación de primer grado” y más adelante señaló:

En ese orden, es dable precisar que si bien es cierto en algunas oportunidades esta Colegiatura ha admitido que «[…] los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión p or violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes», dicha noción se refiere a fallos inhibitorios contra los que no proceda recurso de apelación, si tuación que difiere de los hechos que sustentan la demanda, pues la inhibición alegada por el actor, se insiste, no se produjo en la sentencia revisada, sino en el fallo de primera instancia contra el cual tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación.

Así las cosas, es posible concluir que en este caso particular resulta procedente emitir una decisión de fondo sin que resulte necesario retrotraer el trámite, toda vez que ello no comporta una vulneración al principio de la doble instancia, como quiera que el fallo a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad fue objeto de apelación, lo cual implica la observancia de los derechos al debido proceso, contradicción e impugnación.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

impugnación.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02

Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.3. Problema jurídico

El presente asunto se contrae a analizar:

Si la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018 , por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bautista Hernández Cortés, es contraria al ordenamiento jurídico al no haberse tenido en cuenta los topes del IBC de los 25 SMMLV y, en ese caso, si es procede

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