TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2023-00250-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2023-00250-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 12 de junio de 2026
Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
Demandante: Gabriel Jacob Paternina Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Controversia: Nivelación salarial
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Gabriel Jacob Paternina Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
Solicitó declarar la nulidad del acto ficto emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el cual negó la nivelación salarial del demandante
resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
Solicitó declarar la nulidad del acto ficto emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el cual negó la nivelación salarial del demandante
1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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conforme los decretos salariales expedidos anualmente para el cargo denominado director administrativo.
Solicitó declarar que en calidad de director administrativo de la División de Estructuración de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene derecho a devengar la asignación salarial y prestacional que anualmente el Gobierno Nacional fija taxativamente para el cargo denominado director administrativo y no otro.
Solicitó ordenar a título de restablecimiento del derecho que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague a favor del accionante las diferencias salariales, prestaciones y cualquier otro emolumento de carácter salaria no cancelado y adeudado y que corresponde taxativamente al cargo director administrativo conforme los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, esto, por el tiempo que se ha desempeñado como director administrativo de la División de Estructuración de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el tiempo que siga desempeñando el cargo de director administrativo de la citada entidad.
Igualmente, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y cancelar a favor del accionante los aportes al sistema de seguridad social, respecto de las diferencias salariales, prestacionales y cualquier otro emolumento de carácter salarial no cancelado conforme los decretos
Judicial reconocer y cancelar a favor del accionante los aportes al sistema de seguridad social, respecto de las diferencias salariales, prestacionales y cualquier otro emolumento de carácter salarial no cancelado conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de director administrativo.
Solicitó que las sumas a reconocer deben ser debidamente indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Hechos
Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:
El señor Gabriel Jacob Paternina Rojas laboró en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desempeñando el cargo de profesional universitario DEAJ grado 20 desde el 6 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2020.
2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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El señor Paternina Rojas labora actualmente en la Unida de Compras PúblicasDivisión de Estructuración de Compras Públicas -Nivel Central-, desempeñando el cargo de director administrativo DEAJ, desde el 1 de octubre de 2020 conforme al nombramiento efectuado mediante Resolución No, 2642 del 28 de septiembre de 2020.
El 19 de octubre de 2022 el accionante elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando que el salario que se debe cancelar como director administrativo de la División de Estructuración de Compras Públicas es el fijado en los decretos salariales para el cargo de director administrativo y no como
de Administración Judicial solicitando que el salario que se debe cancelar como director administrativo de la División de Estructuración de Compras Públicas es el fijado en los decretos salariales para el cargo de director administrativo y no como se viene realizando, esto es, con el valor de la asignación salarial correspondiente al cargo de director administrativo seccional de administración judicial, pues el empleo no existe en la planta de personal de la DEAJ. Señaló que la entidad no había resuelto la petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215 de la Constitución Política, las leyes 4 de 1992, 270 de 1996, los decretos 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 673 de 2002 3569 de 2003 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 618 de 2007 658 de 2008, 723 de 2009 1388 de 2010 1039 de 11 874 de 2012 1024 de 2013 194 de 2014 1257 de 2015 245 de 2006 1013 de 2007 337 de 2008 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 470 de 20223.
Para explicar el concepto de violación indicó que la entidad demandada omitió el pago del salario y las prestaciones conforme a la asignación fijada por el Gobierno Nacional para el cargo de director administrativo, decisión que considera se aparte de la normativa que consagra la protección al trabajo digno, la progresividad de los
pago del salario y las prestaciones conforme a la asignación fijada por el Gobierno Nacional para el cargo de director administrativo, decisión que considera se aparte de la normativa que consagra la protección al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la legalidad del régimen prestacional de los servidores públicos.
Manifestó que la entidad demandada realizó una interpretación caprichosa de los decretos salariales anuales, pues considera que los ha aplicado de forma regresiva, ya que asocia al salario demandante un cargo que no corresponde a las funciones que realmente desempeña -director administrativo seccional de administración judicial -, lo que ha resultado en una afectación directa a sus
3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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ingresos y una desigualdad frente a los servidores en condiciones funcionales equivalentes.
Indicó que la actuación de la entidad vulnera el contenido del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la cual establece de forma clara que la determinación del régimen debe respetar los derechos adquiridos, considerar el nivel funcional el cargo y atender las calidades exigidas para su desempeño. Agrega que la conducta de la entidad desconoce el principio constitucional de favorabilidad, pues se abstuvo de aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador en caso de duda, e incurrió en prácticas lesivas al derecho a la igualdad y al mínimo vital.
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la de la demanda señalando que la demanda
2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la de la demanda señalando que la demanda carece de fundamentos jurídicos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado4.
Señaló que su actuación se ajusta a la normatividad vigente, pues el salario del demandante fue fijado conforme a los decretos salariales del Gobierno Nacional, respetando que el director de unidad tiene un nivel superior al director administrativo.
Indicó que acceder a las pretensiones de la demanda implica alterar la jerarquía al equiparar salarios entre cargos con diferentes responsabilidades y requisitos.
Precisó que existen diferencias sustanciales entre los cargos de director de unidad y el de director administrativo en cuanto a las funciones, experiencia y formación, debidamente reglamentadas, agregó que el cargo reclamado pertenece a otra planta, por lo que no es aplicable tras el traslado a la DEAJ.
Propuso como excepciones: (i) los acuerdo 1331 de 2001, 1332 de 2001, 6186 de 2009, 10576 de 2016, 12033 de 2022 fueron expedidos de forma regular, (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo del concepto de violación, e (iii) innominada.
4 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
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3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de agosto de 2025, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda5.
Señaló que en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho debe demandarse el acto administrativo que expresa la voluntad de la administración respecto de una situación jurídica particular, pues constituye el marco de decisión del juez frente a la pretensión de nulidad.
Indicó que la parte actora no adecuó su actuación judicial a la realidad administrativa del caso, incurriendo en un error en la individualización del acto administrativo demandado, pues no demandó el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución No. 7385 del 22 de septiembre de 2023, por lo que considera que dicha omisión permite que dicho acto siga produciendo efectos jurídicos, lo cual generaría definiciones contradictorias al derecho reclamado. Considera que esas situaciones deben evitarse en aras de salvaguarda la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 27 de febrero de 2026 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda.
4.2. Argumentos del recurso
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que incurrió en
de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda.
4.2. Argumentos del recurso
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que incurrió en una valoración probatoria arbitraria e irracional, pues al momento de analizar el material probatorio obrante en el expediente prescindió de elementos de juicio relevantes, confundió el contenido de unas pruebas, vulnerando los principios de imparcialidad, razonabilidad y congruencia que deben regir la actividad judicial7.
5 Archivo 28 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 6 Archivo 37 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 7 Archivo 30 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Señaló que no son ciertas las afirmaciones del juez de primera instancia, pues la entidad accionada en ningún momento informó durante el trámite procesal que la solicitud fue resuelta por medio de la Resolución No. 7385 del 22 de septiembre de 2023, por lo que el despacho no tuvo conocimiento formal y oportuno de su existencia.
Indicó que tampoco es cierto que el auto admisorio de la demanda hubiese sido notificado el 29 de febrero de 2024, pues dicha notificación se surtió el 22 de septiembre de 2023, por lo que evidencia una imprecisión sustancial en la reconstrucción cronológica de los hechos procesales.
Considera que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue sustentada exclusivamente en la supuesta ausencia del desarrollo del concepto de violación, y no en la omisión de incluir el acto administrativo contenido en la Resolución No.
Considera que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue sustentada exclusivamente en la supuesta ausencia del desarrollo del concepto de violación, y no en la omisión de incluir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7385 del 22 de septiembre de 2023, por lo que consideró que el fallo incurre en una indebida motivación al atribuirle a la parte demandada argumentos que no fueron expuestos.
Respecto a la indebida individualización del acto administrativo demandado señaló que en el proceso contencioso no es necesario identificar el acto administrativo de forma detallada, lo importante es que el acto sea identificable. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que no se deben imponer requisitos formales desproporcionados que limiten el derecho de las personas su derecho al acceso a la administración de justicia.
Indicó que si bien es cierto en el proceso contencioso no es posible reformar la demanda después de su admisión, considera que el juez como conductor del proceso puede ordenarla para subsanar errores formales, lo anterior con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, por lo que considera que en el presente caso el juez debe pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Refirió que conforme a lo establecido en el artículo 95 del CPACA la entidad accionada perdió la competencia para pronunciarse sobre la petición orientada a obtener la nivelación salarial.
5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Mediante auto del 27 de febrero de 2026 8 en virtud de lo dispuesto en los
Gabriel Jacob Paternina Rojas la nivelación salarial respecto del cargo director administrativo.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Asunto previoinepta demanda
3.1. Normatividad aplicable al caso
Previo a resolver de fondo el asunto y teniendo en cuenta los argumentos del recurso considera la Sala pertinente establecer si la parte actora debió reformar la demanda para demandar la Resolución 7385 del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó el reajuste de la nivelación salarial, o en su defecto la
8 Archivo 37 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, esto es, el silencio administrativo respecto de la petición radicada el 19 de octubre de 2022.
El artículo 103 del CPACA, dispone:
“ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Mediante auto del 27 de febrero de 2026 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admiten el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no se pronunciaron y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente o no declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 19 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó al señor Gabriel Jacob Paternina Rojas la nivelación salarial respecto del cargo director administrativo.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” (subrayado fuera del texto).
El artículo 11 del CGP establece que el juez al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Por su parte el artículo 42 dispone que son deberes de los jueces, entre otros: Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
Conforme lo expuesto , para la Sala e s claro que el objeto del proceso es hacer valer los derechos de las personas, el juez como máxima autoridad del proceso tiene la potestad de sanearlo con la finalidad de que este se desarrolle conforme a la ley, con el fin de que se profiera una sentencia que resuelva el asunto de fondo al verificar el cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia. El Juez debe vigilar y corregir errores en todo el proceso -inicio y audienciapara que se pueda emitir una decisión de fondo y no debería rechazar el caso.
Así, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto
emitir una decisión de fondo y no debería rechazar el caso.
Así, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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En este punto hay que precisar que únicamente son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA se dice, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos interpartes, esto es, aquellos que crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica.
Además, para ejercer el medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, el artículo 163 de ese cuerpo normativo establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.
Precisa la Sala que no individualizar del acto que crea, modifica, extingue una situación jurídica particular en la demanda impide que el juez de instancia decida de fondo la situación, por lo que en estos casos los jueces deben emitir fallos inhibitorios.
Respecto al silencio administrativo negativo el artículo 83 del CPACA, estableció
de fondo la situación, por lo que en estos casos los jueces deben emitir fallos inhibitorios.
Respecto al silencio administrativo negativo el artículo 83 del CPACA, estableció
“ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
Conforme lo expuesto, se tiene que el silencio administrativo negativo es una presunción legal que se configura cuando un ciudadano present a una petición ante una autoridad administrativa y esta no se pronuncia en el término de tres meses, por lo que se entiende que trascurrido ese término la entidad negó la solicitud, se precisa que esta figura se instituyó como una garantía para el administrado y no en beneficio de la administración que ha sido negligente al momento de emitir la respuesta.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Se precisa que la configuración de la figura del silencio administrativo negativo no
momento de emitir la respuesta.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Se precisa que la configuración de la figura del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición, salvo que hubiese presentado los recursos contra el acto ficto o presunto o que, habiendo demandado la nulidad del acto ficto no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda.
Precisa la Sala que el ordenamiento jurídico respecto a la admisión y reforma de la demanda establece:
“ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar
cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
ARTÍCULO 172. Traslado de la demanda. (…).
ARTÍCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”.
Conforme lo expuesto, se tiene que el demandante puede corregir la demanda esto es adicionar, aclarar o modificar por una sola vez las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas -no se pueden cambiar ni todas las partes, ni todas las pretensiones-, pero el término con el que cuenta es perentorio pues solo tiene los diez días siguientes al traslado de la demanda para presentarlo, por lo que se entiende que la misma ya debió ser notificada a las partes, lo anterior con el fin de que la parte actora corrija errores o complemente la demanda y se evite la vulneración al derecho de defensa y contradicción de las partes.
4. Caso concreto
4.1. Hechos probados
En el presente caso se encuentra acreditado que la parte actora demanda a través del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición radicada el 19 de octubre de 2022 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las
del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición radicada el 19 de octubre de 2022 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde su vinculación como director administrativo de la División de Estructuración de Compras Públicas respecto de la remuneración y prestaciones del cargo de director administrativo que considera le son aplicables con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
En el escrito de la demanda la parte actora señala que la petición fue radicada el 19 de octubre de 2022 y que no había sido resuelta por la entidad.
Se encuentra probado que la parte actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de julio de 2023.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del auto del 22 de septiembre de 2023 admitió la demanda presentada por el señor Gabriel Jacob Paternina Rojas contra la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha providencia fue notificada a la entidad demandada el 29 de febrero de 2024, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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Dentro del proceso la entidad con la contestación de la demanda allegó copia de la Resolución No. 7385 del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual la entidad dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 19 de octubre de 2022, dicha decisión fue notificada el 3 de octubre de 2023 al apoderado que la
entidad dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 19 de octubre de 2022, dicha decisión fue notificada el 3 de octubre de 2023 al apoderado que la presentó, en los siguientes términos:
La dirección electrónica que se indicó en el acápite de notificaciones de la mencionada petición es:Expediente: 11001-33-42-046-2023-00250-01
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4.2. De la inepta demanda
Sobre la aplicación de la excepción de inepta demanda en aquellos casos en que la deficiencia procesal no permita dictar una sentencia de fondo, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en estos términos 9 al confirmar la decisión de instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, señalando:
“(…) la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; teniendo en cuenta que, dicha circunstancia constituye un asunto que, a priori, debe ser definido por el juez contencioso administrativo previo a decidir el fondo del asunto. Aunado a ello, es del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida dis