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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2024-00058-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2024-00058-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342046-2024-00058-01

DEMANDANTES GERMÁN DÍAZ ACOSTA en calidad de agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ

ACOSTA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS

Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO

INVÁLIDO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor GERMÁN DÍAZ ACOSTA quien actúa en calidad de agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declaren las siguientes:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declaren las siguientes:

Pretensiones principales : L a configuración del silencio administrativo negativo en que incurrió el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, respecto de la solicitud de sustitución pensional elevada por el demandante los días 20 de octubre y 29 de noviembre de 2022.

De la misma manera que, s e declare la nulidad de dicho acto, teniendo en cuenta queProceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

negó la solicitud de sustitución pensional de la señora ANA BERTA ACOSTA en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA en virtud a los nuevos argumentos y hechos.

Que, como consecuencia de la anterior de claración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en su condición de hijo inv álido, con ocasión del fallecimiento de su madre la señora ANA BERTA ACOSTA. Prestación que solicita se reconozca desde el 29 de noviembre de 2022.

Finalmente requiere que las sumas adeudadas se actualicen en debida forma, y se condene en costas a la accionada.

Pretensiones accesorias: La nulidad de la Resolución No. 178 de 2016 mediante la cual se niega la sustitución pensional del señor JORGE ALBERTO D ÍAZ FONSECA en favor

condene en costas a la accionada.

Pretensiones accesorias: La nulidad de la Resolución No. 178 de 2016 mediante la cual se niega la sustitución pensional del señor JORGE ALBERTO D ÍAZ FONSECA en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en virtud de los nuevos argumentos y hechos que se presentaron con las solicitudes de fecha 20 de octubre y 29 de noviembre de 2022.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a r establecer el derecho de la me sada pensional en favor del señor GABRIEL D ÍAZ ACOSTA, desde la desvinculación como beneficiario de la pensión del señor JORGE ALBERTO D ÍAZ FONSECA (27 de mayo de 1978, fecha en la que el demandante alcanza la mayoría de edad) hasta el 29 de noviembre de 2022 (fallecimiento de la madre) ; reconociéndole retroactivamente las mismas, debido a que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible.

Requiere que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Mediante Resolución No. 07593 de 1977, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Mediante Resolución No. 07593 de 1977, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en favor de la señora ANAProceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ (cónyuge supérstite) y de GABRIEL DÍAZ ACOSTA (hijo), con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA.

➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 16 de enero de 2015, establece el cuadro de la enfermedad que padece el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, la cual inicio a los 23 años (1982), siendo evolutivo dentro de los 5 años siguientes, d onde empeoraron los síntomas, causando finalmente para el año 1988 seguimiento y hospitalización por psiquiatría en el Hospital Santa Clara.

➢ El día 20 de octubre de 2022, la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DIAZ, solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento del señor GABRIEL ACOSTA DIAZ como beneficiario de la pensión otorgada mediante Resolución No. 07593 de 1977 por el fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en calidad de hijo legítimo y dada su condición de in validez desde los 22

07593 de 1977 por el fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en calidad de hijo legítimo y dada su condición de in validez desde los 22 años. De la misma manera, que se le reconociera al demandante como beneficiario de la referida prestación, al momento en que la señora ANA BERTA ACOSTA falleciera.

➢ El día 31 de octubre de 2022, la Coordinadora del Grupo de Prestacion es Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dio respuesta indicando que mediante Resolución No. 178 de 2016 ya se había resuelto la solicitud de sustitución pensional, bajo el argumento que la fecha de estructuración de la enfermedad del señor GABRIEL DIAZ, fue con posterioridad a la fecha de muerte del señor JORGE ALBERTO DIAZ

FONSECA.

➢ El 29 de noviembre de 2022 se amplía la petición inicial, debido a que la autoridad no analizó de fondo los argumentos y peticiones planteadas, pues no se tratan de los mismos argumentos esbozados en la solicitud antecesora a la Resolución No. 178 de 2016, debido a que el señor GABRIEL DIAZ ACOSTA aún era beneficiario directo de la pensión al momento en que se empezó a detectar la enfermedad.

➢ El 29 de noviembre de 2022, la señora ANA BERTA ACOSTA falleció, situación que fue puesta en conocimiento ante la autoridad prestacional.

➢ El 23 de enero de 2023, a pesar de la ampliación jurisprudencial y argumentativa desplegada en la segunda petición; la autoridad nuevamente se limitó a remitirse a la

puesta en conocimiento ante la autoridad prestacional.

➢ El 23 de enero de 2023, a pesar de la ampliación jurisprudencial y argumentativa desplegada en la segunda petición; la autoridad nuevamente se limitó a remitirse a la respuesta dada anteriormente donde señala que la sustitución pensional habría sido negada mediante la Resolución No. 178 de 2016.Proceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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➢ Con ocasión de lo anterior, el también hijo de la señora ANA BERTA ACOSTA, el señor GERMAN DÍAZ ACOST A decidió ser el tutor de su hermano el señor GABRIEL; sin embargo, es también una persona pensionada y no cuenta con ingreso adicional al de su pensión, por lo que no puede encargarse económicamente de su hermano.

➢ A la fecha de presentación de la demanda, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha resuelto la nueva petición elevada por la parte.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Afirma que como lo señala el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 124, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parentesco: Conforme se puede eviden ciar en el Registro Civil de Nacimiento y la Resolución No. 07593 de 1977, el señor GABRIEL DÍAZ es reconocido como hijo legítimo

sustitución pensional por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parentesco: Conforme se puede eviden ciar en el Registro Civil de Nacimiento y la Resolución No. 07593 de 1977, el señor GABRIEL DÍAZ es reconocido como hijo legítimo del causante JORGE DÍAZ y de la señora ANA BERTA ACOSTA, ambos padres fallecidos.

Dependencia económica: La señora ANA BERTA ACOSTA sostuvo los gastos de su hijo, desde la identificación de la invalidez hasta su muerte. A la fecha el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA no cuenta con tutor o protección por parte del Estado que garantice sus derechos fundamentales, ni que le garantice un mínimo vital.

Estado de invalidez antes del fallecimiento del causante: Como se puede evidenciar en los antecedentes clínicos, la enfermedad se empezó a manifestar intensamente desde los 23 años, teniendo una evolución clínica bastante progresiva durante 5 años, concluyendo así con la necesidad de un tratamiento psiquiátrico y múltiples hospitalizaciones.

Frente a lo anterior, destaca que el certificado de la Junta Regional de invalidez señaló como primer antecedente, que el Hospital Santa Clara en 1988 dejó trazabilidad de que el trastorno de personalidad se presentaba desde 5 años atrás (anexo), es decir, cuando GABRIEL DÍAZ ACOSTA tenía 23 años, esto es cuando aún era beneficiario de la pensión reconocida a su favor como hijo del pensionado JORGE ALBER TO DÍAZ, tal y como se reconoció en la Resolución No. 07593 de 1977.Proceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

Sentencia de Segunda Instancia

Resolución No. 07593 de 1977.Proceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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La condición de vulnerabilidad del adulto mayor: Teniendo en cuenta que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA al día de hoy hace parte de la población de adulto mayor, la cual por vía jurisprudencial tiene especial protección; se debe garantizar al mismo, el derecho al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y acceder al beneficio de las prestaciones sociales.

Afirma la parte que, el señor GERMAN DÍAZ en calidad de tutor de la accionante cotiza a nombre del señor GABRIEL DÍAZ como cotizante para garantizar el mejor acceso posible a la salud, sin embargo, la salud del accionante se está deteriorando y requiere de seguimiento y cuidados adicionales que el gerontológico no está en la capacida d de prestar. Por tal motivo, y si el señor GABRIEL tuviera acceso a la sustitución pensional que gozaba su señora madre, el tutor legal podría garantizar el cuidado idóneo de su hermano con discapacidad, a través de centros especializados en enfermedades mentales.

Destaca que el demandante está presentando problemas de párkinson, por lo cual, requerirá de cuidados especiales en la medida que va avanzando sus agravios de salud. De la misma manera que, podría garantizarse un mejor acceso a la salud y tratamientos especializados que le permitan tener una calidad de vida en su vejez, si este pudiera acceder a la sustitución pensional, puesto que los gastos hasta el momento son solventados por su tutor legal, siendo este último también adulto mayor, y con difícil solvencia económica.

que le permitan tener una calidad de vida en su vejez, si este pudiera acceder a la sustitución pensional, puesto que los gastos hasta el momento son solventados por su tutor legal, siendo este último también adulto mayor, y con difícil solvencia económica.

En este punto, recuerda que el señor GABRIEL DIAZ ACOSTA, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto se encuentra enfermo y con discapacidad laboral desde los 23 años, y por tal motivo, cohibirle de acceder a la sustitución pensional estaría atentando gravemente a su condición especial de adulto mayor y en evidente debilidad manifiesta que le impidió durante toda su vida, poder ejercer actividades cotidianas y siempre estar dependiendo económica y físicamente de los cuidados de otros.

1.3.2.- De la parte demandada. –

La apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que para la fecha en que se reconocieron los derechos al señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, este gozaba de ple na salud y en ningún momento fue objetada la Resolución No. 07593 de 1977. Destaca que mediante la Resolución No. 187 de 2016, se dio respuesta a la apoderada de las razones por las cuales no es viable lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

1.3.3.- De la sentencia de primera instancia. –Proceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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El JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

acto administrativo acusado por uno distinto no invocado por el demandante.

Señala que, en el caso concreto, pese a no haberse demandado los actos recientes mediante los cuales la administración resolvió las solicitudes pensionales , la parte actora incluyó de manera accesoria la pretensión de nulidad de la Resolución No. 178 de 2016. Este acto constituye la decisión definitiva mediante la cual se negó la reasignación de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA , y fue precisamente a esta resolución a la que se remitieron los oficios del 31 de octubre de 2022 y del 23 de enero de 2023, emitidos por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.

Por lo anterior afirma que procede el estudio de las pretensiones accesorias relacionadas con la Resolución No. 178 del 19 de enero de 2016, en tanto dicho acto fue expresamente acusado en la demanda. En caso de que dicho análisis conduzca a una decisión de nulidad, esta deberá extenderse a los aludidos ofic ios expedidos en 2022 y 2023 por la entidad accionada, en la medida en que estos constituyen manifestaciones administrativas que reiteran el contenido de la resolución demandada. Tales pronunciamientos seránProceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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asimilados a decisiones de revocatoria directa, con resolución negativa, en tanto reiteran la denegación del reconocimiento pensional al actor.

Ahora verificando los requisitos que la norma prevé para el reconocimiento pensional

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El JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Luego de verificar los hechos probados, así como las normas y jurisprudencia aplicables para resolver el problema jurídico planteado, afirma que en el sub exam ine no se configuraron los actos fictos alegados, pues la administración emitió pronunciamientos expresos que resolvieron de manera desfavorable lo solicitado y, la parte demandante, en lugar de acusar dichos actos administrativos, optó por fundar las pretensiones principales de la demanda en la figura del silencio administrativo, lo cual constituye una indebida individualización de los actos acusados.

Por lo anterior, afirma que la respuesta al primer problema jurídico será negativa y, en consecuencia, las pretensiones principales relacionadas con los actos fictos serán negadas, al no haberse demandado los actos administrativos que resolvieron expresamente las solicitudes.

No obstante lo anterior, precisa que conforme a la jurisprudencia que ha abordado asuntos similares, el juez contencioso puede realizar una lectura razonable y sistemática de la demanda para evitar decisiones inhibitorias basadas en meras formalidades; sin embargo, se aclara que no le está permitido al juez modificar de oficio las pretensiones ni sustituir el acto administrativo acusado por uno distinto no invocado por el demandante.

Señala que, en el caso concreto, pese a no haberse demandado los actos recientes mediante los cuales la administración resolvió las solicitudes pensionales , la parte actora

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asimilados a decisiones de revocatoria directa, con resolución negativa, en tanto reiteran la denegación del reconocimiento pensional al actor.

Ahora verificando los requisitos que la norma prevé para el reconocimiento pensional solicitado, argumenta que la dependencia económica no se limita a la ausen cia total de ingresos, sino que se relaciona con la imposibilidad de garantizar una subsistencia digna por medios propios. En consecuencia, el análisis de este requisito debe considerar las condiciones reales del solicitante, su capacidad para generar ingr esos y su situación de vulnerabilidad.

Respecto a los hijos con pérdida de capacidad laboral, entiende que estos no pueden incorporarse al mercado laboral ni satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas. Esta condición limita significativamente sus oportunidades de obtener ingresos, colocándolos en una situación de vulnerabilidad económica. En estos casos, es razonable suponer que dependen de sus padres para cubrir necesidades esenciales como alimentación, vivienda y atención médica.

En este punto d estaca que l a sentencia T -431 de 2022 reafirma esta postura, al indicar que existió una sucesión de causales que impidieron que el solicitante adquiriera la capacidad laboral necesaria para asumir su subsistencia. Por ello, concluyó que la dependencia respecto de su padre nunca desapareció, y que su derecho a la sustitución pensional debía mantenerse. La Corte resaltó que el ordenamiento jurídico protege de igual forma al hijo menor de 25 años que estudia y al hijo con pérdida de capacidad laboral, sin importar la edad.

Manifiesta que, precisado el material probatorio que reposa en el plenario, se destaca que,

igual forma al hijo menor de 25 años que estudia y al hijo con pérdida de capacidad laboral, sin importar la edad.

Manifiesta que, precisado el material probatorio que reposa en el plenario, se destaca que, bajo la premisa general que gobierna el asunto, no resulta viable reactivar el pago de la sustitución pensional del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en favor del demandante, teniendo como argumento central que la fecha de estructuración de la invalidez (24 de octubre de 1988) fue posterior al deceso del causante (14 de abril de 1977).

Al respecto destaca que la Corte Constitucional en sentencia T -213 de 2019 manifestó que es posible que, ante el reclamo de la sustitución pensional por hijos inválidos, la fecha de estructuración de la invalidez sea posterior al fallecimiento del pensionado o afiliado y que, en dichos eventos, se deberá analizar no solo el dictamen de perdida de la capacidad laboral, sino que, además, se deberá observar si estamos ante una enfermedad crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas, es frecuente encontrar episodios de crisis queProceso: 2024-00058-01

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suelen aparecer de forma usual, o prese ntar una evolución progresiva . Cita también providencias emitidas por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019 y el 22 de abril de 2021.

Establece que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

providencias emitidas por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019 y el 22 de abril de 2021.

Establece que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fecha do el 16 de enero de 2015, se estableció que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.35%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 1988. De acuerdo con la anotación que allí consta frente a la historia clínica emitida por el Hospital Santa Clara, se evidencian antecedentes de alteraciones conductuales desde aproximadamente cinco años antes de dicha fecha, es decir, hacia 1983. Entre los síntomas reportados en esa primera anotación se encuentran agresividad, logo rrea, delirios de persecución, alucinaciones auditivas, deambulación y ansiedad.

De otro lado afirma que, en el seguimiento psiquiátrico realizado el 15 de septiembre de 2000, se consignó que el paciente presentaba una historia de enfermedad mental de aproximadamente 18 años de evolución. Por su parte, la epicrisis expedida por la Unidad de Salud Mental del Hospital San Blas, con fecha 28 de septiembre de 2015, hace referencia a un trastorno mental (esquizofrenia) con una evolución de aproximadamente 34 años, manteniéndose como diagnóstico principal el trastorno afectivo bipolar.

Al respecto señala el juez que, no se desconoce la especial protección constitucional que ampara al accionante por el padecimiento de una enfermedad mental y su avanzada edad. Sin embargo, del análisis del expediente no se desprende prueba suficiente que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que el actor padecía dicha afección mental

ampara al accionante por el padecimiento de una enfermedad mental y su avanzada edad. Sin embargo, del análisis del expediente no se desprende prueba suficiente que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que el actor padecía dicha afección mental desde antes del fallecimiento de su padre (ocurrido en 1977), o al menos durante el tiempo en que aún era beneficiario de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 07593 de 1977.

En efecto, afirma que la pensión fue cancelada al actor hasta el año 1978, cuando superó los 18 años de edad. Los registros clínicos más anti guos que obran en el expediente ubican el inicio de la sintomatología hacia los 22 años, lo cual es reconocido incluso en la demanda. Las únicas afirmaciones que sugieren un inicio más temprano de la enfermedad provienen de declaraciones de familiares rend idas en audiencia, las cuales, si bien son valorables, no constituyen prueba idónea ni suficiente para acreditar que la enfermedad diagnosticada haya generado una incapacidad desde la niñez o adolescencia.Proceso: 2024-00058-01

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Dicho lo anterior, asegura que conforme la jurisp rudencia aplicable la excepción prevista no resulta aplicable al presente caso, pues el actor dejó de ser beneficiario de la pensión en 1978, al superar los 18 años de edad, y los registros clínicos ubican el inicio de la enfermedad hacia 1982, cuando ya no tenía vínculo pensional vigente.

Por otra parte, asegura que si bien para la fecha del fallecimiento de su madre, ocurrido el

enfermedad hacia 1982, cuando ya no tenía vínculo pensional vigente.

Por otra parte, asegura que si bien para la fecha del fallecimiento de su madre, ocurrido el 29 de noviembre de 2022, el actor ya contaba con un diagnóstico clínico y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es claro que el derecho que se pretende hacer valer no se origina en el fallecimiento de la progenitora, quien era la beneficiaria de la pensión, sino en la muerte del causante original, el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, quien falleció en 1977. En este se ntido, recuerda que la sustitución pensional no constituye un derecho hereditario, ni puede ser objeto de una “sustitución de la sustitución”. Su reconocimiento está condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales en relación directa con el causante de la pensión, no con el beneficiario sustituto.

Por lo anterior concluye que no resulta jurídicamente viable extender al presente caso las providencias jurisprudenciales que han reconocido la sustitución pensional a hijos inválidos cuya fecha d e estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, pues en aquellos casos se acreditó de manera clara y suficiente que la enfermedad se había manifestado desde la infancia o adolescencia, impidiendo el desarrollo de una vida laboral autónoma. En el caso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, por el contrario, obran en el expediente elementos que permiten inferir que accedió al campo laboral en algún momento de su vida, lo cual desvirtúa la presunción de dependencia económica absoluta desde la juventud.

Adicional señala que la enfermedad fue calificada como de origen común, no congénito, y

campo laboral en algún momento de su vida, lo cual desvirtúa la presunción de dependencia económica absoluta desde la juventud.

Adicional señala que la enfermedad fue calificada como de origen común, no congénito, y su evolución clínica, según la documentación médica allegada, se evidencia a partir del año 1982, es decir, en la etapa adulta del actor. Por tanto, no s e configura el supuesto normativo que permitiría el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo inválido, en los términos exigidos por la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable. Se abstiene de condenar en costas.

1.3.4.- Del recurso propuesto. –

La apoderada judicial del señor GERM ÁN DÍAZ ACOSTA quien actúa como agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA , presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia y solicita se acceda al derecho solicitado, esto es alProceso: 2024-00058-01

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reconocimiento de la sustitución pensional de la que gozaba su madre la señora BERTA ACOSTA. lo anterior con fundamento en los siguientes:

Defecto sustancial en virtud a la aplicación rígida e irrazonable de reglas formales que impidió el examen de fondo en un derecho imprescriptible y de sujeto de especial protección: Argumenta que el juez a quo consideró que, al existir respuestas expresas de la administración (Resolución 2016, Respuestas del 2022 y 2023), n o había

especial protección: Argumenta que el juez a quo consideró que, al existir respuestas expresas de la administración (Resolución 2016, Respuestas del 2022 y 2023), n o había lugar a silencio administrativo ni a acto ficto; sin embargo, con ello incurrió en un error sustancial, pues desconoció que la demanda sí incluyó expresamente la nulidad de la Resolución 178 de 2016, y que las comunicaciones de 2022 y 2023, lejos d e ser simples recordatorios, constituyen nuevas decisiones denegatorias, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese sentido, afirma que incluso si existiera incertidumbre sobre cuál es el acto demandado, el juez debió integrar el debate po r economía procesal y tutela judicial efectiva, tal como lo ha permitido la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando se evidencia una reiteración negativa en materias pensionales imprescriptibles. No era jurídicamente válido desestimar la demanda por una supuesta “falta de individualización”, cuando el fondo del litigio sí estaba claramente planteado: la negativa persistente de reconocimiento del derecho a una sustitución pensional a favor de un hijo inválido.

Asegura que el Despacho en primera instancia ignoró el Principio de Primacía del Derecho Sustancial contemplado en el artículo 228 de la constitución política, el cual obliga al juez contencioso a sanear los vicios de forma si es posible, y fallar con base en el verdadero objeto de la litis, que e ra la negación del derecho pensional contenida en la Resolución No. 178 de 2016 y los actos posteriores. Al ingresar al estudio de fondo, el Despacho reconoció implícitamente la posibilidad de un pronunciamiento de mérito. Negar las

No. 178 de 2016 y los actos posteriores. Al ingresar al estudio de fondo, el Despacho reconoció implícitamente la posibilidad de un pronunciamiento de mérito. Negar las pretensiones principale s por un tecnicismo formal, existiendo los actos expresos en el expediente, vulnera el acceso a la administración de justicia.

Defecto factico debido a la omisión valorativa del acervo probatorio (historia clínica, dictamen, testimonios) y de los hechos nuevos (deceso de la madre y desprotección total). Falta del deber del Juez como parte activa dentro del proceso : Señala que la sentencia no valora con peso decisorio las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, a saber: (i) el dictamen de la Jun ta Regional (la cual de termina un 52,35% de PCL; trazabilidad clínica con inicio de síntomas a los 23 años y seguimiento psiquiátrico desde 1988), (ii) la historia clínica y referencias al Hospital Santa Clara, epicrisis que también fue aportada dentro del expediente para su análisis probatorio, (iii) la dependenciaProceso: 2024-00058-01

Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta

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económica absoluta de la madre acreditada en testimonios, (iv) el fallecimiento de la señora ANA BERTA ACOSTA como cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión como sobreviviente del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONSECA y consecuente desamparo del hijo inválido.

Afirma que tales elementos son determinantes para la procedencia de la sustitución a favor

sobreviviente del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONSECA y consecuente desamparo del hijo inválido.

Afirma que tales elementos son determinantes para la procedencia de la sustitución a favor de hijo inválido y debieron conducir a un juicio de proporcionalidad y protección reforzada. En este sentido asegura que e l a quo privilegió una lectura literal

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