TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2024-00157-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-046-2024-00157-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 94
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420462024-00157-01
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CÁRDENAS CUADRADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
TEMAS: PAGO DE MESADAS Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE
INVALIDEZ
DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR ACCEDE PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 20 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
- Solicito la nulidad del parágrafo No. 1 de la resolución No. 3621 del 23 de junio (sic) de 2013 el cual dice: “Parágrafo. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2009, de conformidad con la parte motivada en la presente providencia”
- Solicito la nulidad de este parágrafo por estar en contravía de los hechos citados ya que en mi persona existe una discapacidad superior al 82.59%, la cual me impedía y me limitaba para hacer valer mis derechos.
1 Expediente digital/ Archivo 004.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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- Solicito el restablecimiento de mis derechos económicos y sociales a la pensión de invalidez.
- Solicito que se me reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez desde el momento que se me produjo el retiro o sea desde 01 de julio de 1999 con los intereses moratorios de cada una de las mesadas dejadas de pagar debido a que el ejército me dejó en el abandono total desde el primero de julio de 1999 hasta el 29 de octubre del 2009.
intereses moratorios de cada una de las mesadas dejadas de pagar debido a que el ejército me dejó en el abandono total desde el primero de julio de 1999 hasta el 29 de octubre del 2009.
- Solicito la reliquidación a la pensión de invalidez, del sueldo básico de un cabo segundo.
1.2. Hechos de la demanda
- El señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado ingresó al Ejército Nacional, en condición de soldado regular, mediante Directiva Transitoria 001150 de 1996.
- Mediante Junta Médica Laboral 985 de 05 de mayo de 1999, se le determinó al demandante una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 57,52% y, en consecuencia, le fue reconocida una indemnización, a través de la Resolución 010926 de 11 de octubre de 1999.
- Luego de haber transcurrido más de 10 años, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con efectividad a partir del 1 de julio de 1999.
- En cumplimiento de un fallo de tutela el demandante obtuvo una discapacidad múltiple equivalente al 82,59% y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de invalidez por medio de la Resolución 3621 de 23 de septiembre de 2013.
- Mediante petición elevada el 23 de noviembre de 2023, el señor Cárdenas Cuadrado solicitó el pago de las mesadas pensionales desde el 1 de julio de 1999 y el reajuste de la pensión de invalidez con base en el sueldo devengado por un cabo segundo.
1.3. Concepto de violación y normas violadas
y el reajuste de la pensión de invalidez con base en el sueldo devengado por un cabo segundo.
1.3. Concepto de violación y normas violadas
La parte actora aseguró que el acto acusado vulnera los artículos 1, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; así como también los Decretos 094 de 1989, 1211 de 1990, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.
Lo anterior en razón a que la entidad demandada solo reconoció la pensión de invalidez a partir del 29 de octubre de 2009, cuando lo cierto es que, tenía derecho a dicha prestación desde 1999, momento en el cual, la Junta Medica Laboral, en Acta 985 del 5 de mayo de 1999, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En ese sentido , aseguró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde dicha calenda y que la omisión de la entidad configura un abuso del poder y una afrenta a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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Sostuvo que el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales no es oponible al caso concreto, toda vez que, su situación de salud le impidió el ejercicio oportuno de sus derechos. Bajo esta premisa, solicitó la aplicación excepcional de la suspensión de la prescripción prevista en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), en favor de quie nes se encuentran en
de sus derechos. Bajo esta premisa, solicitó la aplicación excepcional de la suspensión de la prescripción prevista en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), en favor de quie nes se encuentran en situación de discapacidad o imposibilidad física de defensa.
Finalmente, señaló que la pensión de invalidez debió reconocer se con las partidas computables establecidas en la ley para el cabo segundo, no para el cabo tercero como equivocadamente la reconoció el Ejército Nacional.2
2. CONTESTACIÓN
Al contestar la demanda, la entidad demandada propuso la caducidad del medio de control, en la medida que el reconocimiento de la pensión tuvo lugar mediante la Resolución 3621 de 27 de septiembre de 2013, pero 10 años después, el actor considera que le fueron vulnerados sus derechos.
A continuación, indicó que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 determinaron el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública que sufran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%; sin embargo, la Ley 923 de 2004, estableció el derecho a dicha prestación, cuando el uniformado tenga una incapacidad igual o superior al 50%.
Con base en lo anterior, aseguró que la entidad demandada no ha transgredido ningún derecho del demandante, en la medida que se le practicó Junta Médica Laboral el 5 de mayo de 1999, donde se determinó una pérdida la capacidad laboral del 57,52%, pero no le fue reconocida pensión de invalidez porque la norma vigente (Decreto 094 de 1989) exigía una afectación del 75%.
Laboral el 5 de mayo de 1999, donde se determinó una pérdida la capacidad laboral del 57,52%, pero no le fue reconocida pensión de invalidez porque la norma vigente (Decreto 094 de 1989) exigía una afectación del 75%.
Señaló que, en virtud de un fallo de tutela que ordenó realizar una nueva valoración de la capacidad laboral, la entidad demandada, a través de la Junta Medico Laboral 60393 de 29 de mayo de 2013, estableció en el demandante una disminución de su fuerza la boral del 82,59% y, por tanto, mediante la Resolución 3621 de 23 de septiembre de 2013, le reconoció la pensión de invalidez en un 75% del sueldo básico estimado para un cabo tercero, tal como lo dispone el parágrafo contenido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Advirtió que la entidad demandada efectuó el pago de la prestación a partir del 29 de octubre de 2009, toda vez que dio aplicación a la prescripción trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sin que ello signifique vulneración de sus derechos, en tanto que tuvo como referencia, la fecha del fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data del 29 de octubre de 2012.
2 Expediente digital/ Archivos 004 y 010FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la pensión fue liquidada y pagada conforme los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004.3
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En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la pensión fue liquidada y pagada conforme los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004.3
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 20 de octubre de 2025 el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reseñó que el Decreto 94 de 1989, en su artículo 89, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para los uniformados de la fuerza pública, condicionada a una pérdida de capacidad sicofísica de al menos el 75%. Mismo porcentaje que previó el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, al regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de este personal.
Precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se introdujo el criterio de que el porcentaje mínimo para tener derecho a esta prestación no puede ser inferior al 50% pero que el Decreto 4433 de 2004 , previó en el artículo 30, el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la disminución de la capacidad laboral en un 75%, razón por la cual el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de tal normativa, por desconocer los parámetros de la Ley marco.
Por otra parte, indicó que, según lo dicho por las Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el fenómeno de la prescripción no aplica para el reconocimiento de la pensión, pero si opera frene a las mesadas no reclamadas en tiempo . Al respecto
Por otra parte, indicó que, según lo dicho por las Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el fenómeno de la prescripción no aplica para el reconocimiento de la pensión, pero si opera frene a las mesadas no reclamadas en tiempo . Al respecto citó los Decreto 1796 de 2000 y 4433 de 2004 que en su s respectivos artículos 47 y 43, establecen que las mesadas pensionales prescriben en el término de 3 años.
Con base en ese marco jurídico, al momento de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia señaló que si bien, mediante Acta 985 de 5 de mayo de 1999, le fue decretada al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 57,52%; solo hasta la evaluación realizada en Acta 60393 de 29 de mayo de 2013 tuvo derecho a la pensión de invalidez, pues en esa oportunidad la Junta Médica Laboral determinó la merma de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 75% (82,59%).
Indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo mediante Resolución 3621 de 23 de septiembre de 2013, pero el pago de las mesadas se ordenó a partir del 29 de octubre de 2009, como quiera que , ante la ausencia de reclamación administrativa, la entidad tuvo como referente para la prescripción el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de octubre de 2009.
En ese sentido, sostuvo que la decisión de la entidad demandada se encontraba amparada en el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y que, en esa medida, no podía ordenar se el pago de mesadas
En ese sentido, sostuvo que la decisión de la entidad demandada se encontraba amparada en el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y que, en esa medida, no podía ordenar se el pago de mesadas anteriores a esa fecha.
3 Expediente digital/ Archivo 016.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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Advirtió que no es cierto que el actor se encontraba en incapacidad para reclamar el derecho, toda vez que, el 21 de julio de 2010 radicó una reclamación con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada en Resolución 3107 de 30 de agosto de 2010 y confirmada, en sede del recurso de reposición, por la Resolución 555 de 21 de febrero de 2011.
Finalmente, en lo que respecta a la liquidación de la pensión de invalidez, destacó que la entidad aplicó en debida forma el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al determinar el monto de esta prestación con lo devengado por un cabo tercero y no, por un cabo segundo como lo pretende el actor.
En esas condiciones, negó las demás pretensiones de la demanda, al concluir que la entidad demandada tuvo en cuenta, las normas aplicables al caso. Finalmente se abstuvo de condenar en costas4.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora señaló que la pensión de invalidez debe reconocerse con el sueldo devengado por un cabo segundo, como quiera que el valor de esta prestación se determina con base en la norma aplicable al momento en que fue retirado del servicio,
interpuso recurso de reposición.
Bajo esos argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda5.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080
4 Expediente digital/ Archivo 031. 5 Expediente digital/ Archivo 033.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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de 2020, así: a través de auto de 20 de marzo de 2026 6, el Tribunal admitió la apelación y a la vez se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto. Dentro del término concedido la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si el señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado,
La parte actora señaló que la pensión de invalidez debe reconocerse con el sueldo devengado por un cabo segundo, como quiera que el valor de esta prestación se determina con base en la norma aplicable al momento en que fue retirado del servicio, esto es, en vigencia del Decreto 094 de 1989. Adicionalmente indicó que, al momento de liquidar las demás prestaciones, el monto de estas fue calculado con el sueldo del cabo segundo.
Sostuvo que, si bien el Acta 60393 de 29 de mayo de 2013 aumentó la pérdida de la capacidad laboral al 82,49%, esta decisión se fundamentó en la progresión de las patologías evaluadas en la Junta Médico Laboral del 5 de mayo de 1999.
Por otra parte , consideró que la interpretación efectuada por el juez de primera instancia, frente a la prescripción, desconoce el principio de imprescriptibilidad del derecho pensional expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -271 de 2022 y la SU-087 de 2025, pues en esta oportunidad no se trata de pagos pendientes sino de un error de la administración al establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Adicionalmente indicó que se encuentra demostrado que hubo interrupción de la prescripción, en la medida que solicitó el reconocimiento de la pensión el 21 de julio de 2010 y, ante su negativa a través de Resolución 3107 de 30 de agosto de 2010, interpuso recurso de reposición.
Bajo esos argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda5.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si el señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (i) reliquide la pensión de invalidez reconocida, mediante Resolución 3621 de 23 de septiembre de 2013, con base en lo devengado por un cabo segundo y, (ii) ordene el pago del retroactivo desde el 1 de julio de 1999.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el señor Rafael Enrique Cárdenas Cuadrado tiene derecho a que su pensión de invalidez, sea reajustada en un 75% del sueldo devengado por un cabo segundo, en la medida que así lo dispone el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, norma aplicable al caso, en razón a que la prestación del servicio en el Ejército Nacional (del 1 de junio de 1997 al 30 de junio de 1999) se produjo bajo su vigencia y, la invalidez superior el 75% se estructuró por causa de las lesiones sufridas durante la actividad como soldado regular. En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia.
No obstante, frente a la prescripción de las mesadas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que la jurisprudencia de Corte Constitucional del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que , si bien el derecho pensional tiene la connotación de imprescriptible, esto no aplica para las mesadas pensionales que se causen.
6 Expediente digital/ Archivo 035.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
derecho pensional tiene la connotación de imprescriptible, esto no aplica para las mesadas pensionales que se causen.
6 Expediente digital/ Archivo 035.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Pensión de invalidez de los soldados de las Fuerzas Militares
El Decreto Ley 094 de 11 de enero de 19897, frente al reconocimiento de la pensión invalidez del personal de soldados y grumetes8, establece:
Artículo 90 . PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (Resaltado por la sala)
Posteriormente, el Decreto Ley 1796 de 14 de septiembre de 2000 9, en cuanto al derecho a la pensión de invalidez para el personal que preste el servicio militar y
al 95%. (Resaltado por la sala)
Posteriormente, el Decreto Ley 1796 de 14 de septiembre de 2000 9, en cuanto al derecho a la pensión de invalidez para el personal que preste el servicio militar y los soldados profesionales, señaló:
ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquida da como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por cien to (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por cient o (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la
del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. (Resaltado por la sala)
De acuerdo con las normas citadas, cuando los soldados que presten el servicio militar adquieran una incapacidad durante el servicio que una disminución de la
7 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 8 Perteneciente a la marina 9 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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capacidad laboral del 75%, tienen derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente al 75% de las partidas establecidas en los
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capacidad laboral del 75%, tienen derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente al 75% de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera. Porcentaje de liquidación que se aumenta a un monto del 85% si el índice de lesión fijado excede el 75% pero es menor de 85% y al 100% cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%.
Ahora bien, con ocasión de la Ley 923 de 30 de diciembre de 200410, se determinó dentro de los elementos mínimos, que al personal de la Fuerza Pública se le puede reconocer una pensión de invalidez a partir de una disminución de la capacidad laboral del 50%. La norma en cita indicó:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (…) (Resaltado por la sala)
Adicionalmente, esta disposición estableció en su artículo 6 que «el Gobierno deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002».
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 quien consideró que «la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas d e tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
La Ley 923 de 2004, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 11, en el cual se indicó, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de
10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462024-00157-01
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Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del
la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. […] (Resaltada por la sala)
Como se observa, esta disposición estableció el reconocimiento de la pensión de invalidez, para los soldados que presten el servicio militar, a partir de una incapacidad igual o superior al 75%. En ese sentido determinó el monto de esa
Como se observa, esta disposición estableció el reconocimiento de la pensión de invalidez, para los soldados que presten el servicio militar, a partir de una incapacidad igual o superior al 75%. En ese sentido determinó el monto de esa prestación, con base en el sueldo básico de un cabo tercero en un (i) 75% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%, (ii) 85% cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95% y (iii) 95% en los casos en los que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje.
Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 201312 declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo anterior, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijaba como monto mínimo pa