TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2016-00718-02 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2016-00718-02 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Demandada: MARÍA ENITH ECHEVERRY LUQUE Expediente:No.110013342-047-2016-00718-02
Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión Decreto 758 de 1990 – Beneficiario régimen de transición Ley 100 de 1993
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra la señora MARÍA ENITH ECHEVERRY LUQUE.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la s Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014 , por medio de la s cuales
La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la s Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014 , por medio de la s cuales COLPENSIONES reconoció y reliquidó una pensión de vejez , a favor de la señora María Enith Echeverry Luque según el Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María Enith Echeverry Luque de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional.
1 Expediente digital archivo No.99Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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De igual forma, se ordene a la señora María Enith Echeverry Luque a la devolución de la diferencia que resulte entre la mesada pagada por el reconocimiento pensional respecto a lo que se debe liquidar con el régimen de la Ley 100 de 1993.
Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señala do en el escrito de la demanda, la señora María Enith Echeverry Luque nació el día 29 de agosto de 1951.
Mediante Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013, expedida por
Según lo señala do en el escrito de la demanda, la señora María Enith Echeverry Luque nació el día 29 de agosto de 1951.
Mediante Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES se reconoció pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $1.029.763, porcentaje de liquidación de 81%, monto de mesada pensional de $834.108, al tener 1.146 semanas cotizadas. Pensión efectiva a partir del 1° de junio de 2013.
En escrito presentado el 22 de agosto de 2013, la pensionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando reliquidación de la pensión, pues manifestó haber cotizado un número de semanas mayor, incluyendo las que cotizó en otros Fondos de Pensiones. A su vez, requiere reconocimiento del retroactivo pensional y que sea otorgada su prestación con un porcentaje de liquidación equivalente al 100%.
COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 126868 de 14 de abril de 2014, resuelve el recurso de reposición incoado por la señora María Enith Echeverry Luque, donde modificó la Resolución No. GNR 112886 de 2013 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $860.575, a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100
reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $860.575, a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Posteriormente se expidió la Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015, desatando el recurso de apelación, resolviendo negar la reliquidación de la prestación. Allí mismo, se solicitó el consentimiento de la pensionada para revocar las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014, ya que se advirtió que una vez revisado el Registro de Afiliaciones del sistema General de Pensiones - Historial de Vinculaciones se evidenció que la asegurada se trasladó del Régime n de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación el 17 de abrilExpediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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de 2002, y que no conservó el beneficio del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se verificó que al 1° de abril de 1994 , solo cotizó 423 semanas correspondientes a 8 años 2 meses y 19 días. Por último, se estableció que tendría derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, pero que la mesada pensional resultaría menor a la que en ese momento se encontraba devengando.
100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, pero que la mesada pensional resultaría menor a la que en ese momento se encontraba devengando.
La interesada nuevamente interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015.
El recurso fue resuelto según la Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015, de manera desfavorable.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; Decreto 758 de 1990 y Decreto 3800 de 2003.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La curadora ad litem de la demandada 2 se opuso a las pretensiones incoadas, de la siguiente manera:
Adujo que, no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la reliquidación de la misma a favor de la demandada.
Indicó que con las mismas pruebas aportadas con la demanda se logra identificar que la señora María Enith adquirió el derecho a devengar la pensión de vejez en la cuantía que le fue reconocida, al satisfacer los requisitos legales y jurisprudenciales.
En los actos administrativos se observa que la beneficiaria de la prestación tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues nació el 29 de agosto de 1951, lo que la hace beneficiaria de la tran sición prevista en el artículo 36 de la Ley 10 0
vigencia de la Ley 100 de 1993, pues nació el 29 de agosto de 1951, lo que la hace beneficiaria de la tran sición prevista en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993.
Advirtió que la accionada cuenta con 73 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad y debe preverse la aplicación de la especial protección por parte del Estado, para no afectar su mesada pensional y el derecho al mínimo vital.
2 Expediente digital archivo No.72Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así3:
Como cuestión previa, señaló que al haberse iniciado la presente acción judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, esto es, antes de 16 de julio de 2024, toda vez que se radicó el 31 de octubre de 2016, y en aplicación de las normas procesales vigentes para ese momento, no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control ejercido por la entidad demandante, razón por la cual procedía al análisis de fondo del asunto sometido a consideración judicial.
El Juez de instancia estableció el problema jurídico en establecer si a la accionada le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 artículo 36 y por ende le corresponde reconocimiento pensional con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, debiendo conservarse la mesada en
accionada le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 artículo 36 y por ende le corresponde reconocimiento pensional con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, debiendo conservarse la mesada en el monto reconocido; o si por el contrario, tal y como lo señala COLPENSIONES, al no ser beneficiario de la transición referida, la pensión se le debe reconocer con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Expuso que, en los actos administrativos demandados, particularmente en la Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015, COLPENSIONES señaló que, conforme a la información obrante en el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora María Enith Echeverry Luque se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 29 de abril de 1994, y posteriormente regresó al Régimen de Prima Media (RPM) el 17 de abril de 2002.
Con fundamento en ello, la entidad concluyó que la afiliada no cumplía con el tiempo mínimo de cotización exigido al 1º de abril de 1994, y en consecuencia no podía conservar el régimen de transición, debiendo aplicársele las reglas generales del Sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, particularmente lo dispuesto en el artículo 33 relativo a los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Ahora, el Juz gado manifestó, que si bien la señora María Enith Echeverry
modificada por la Ley 797 de 2003, particularmente lo dispuesto en el artículo 33 relativo a los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Ahora, el Juz gado manifestó, que si bien la señora María Enith Echeverry Luque no alcanzaba a 1° de abril de 1994 los quince (15) años de servicios requeridos por el artículo 36 ibídem, sí había cumplido 42 años y siete meses de edad, lo que significa que adquirió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por satisfacer el requisito de la edad, el cual, conforme a la misma norma, es alternativo e independiente del requisito temporal.
3 Expediente digital archivo No.99Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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Por otra parte, al examinar los actos administrativos y las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra ningún elemento documental que acredite el traslado efectivo de la afiliada al régimen de ahorro individual ni su retorno al régimen de prima media.
La simple mención que hace COLPENSIONES en los actos acusados no se acompaña de certificación del fondo privado, historia laboral del RAIS o constancia emitida por la administradora que permitiera verificar dicha movilidad entre regímenes.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional —entre otras, la Sentencia SU-230 de 2015 — y del Consejo de Estado —por ejemplo, la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001 -23-33-000200900017-01 (SUJ2-CE)—, únicamente cuando se acredita plenamente el traslado de régimen, el beneficiario del régimen de transición debe demostrar
200900017-01 (SUJ2-CE)—, únicamente cuando se acredita plenamente el traslado de régimen, el beneficiario del régimen de transición debe demostrar también quince (15) años de servicios o 750 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994 para conservar dicho beneficio; pero cuando el traslado no está probado, la protección derivada del régimen de transición subsiste por el solo cumplimiento del requisito de la edad.
Así las cosas, en el caso concreto, al no demostrarse el traslado de regímenes alegado por la entidad, y constatado que la señora María Enith Echeverry Luque contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994, debe concluirse que conserva su derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo improcedente que COLPENSIONES desconozca tal condición con fundamento en la ausencia del tiempo de servicio.
Bajo las consideraciones anteriores, se negó las pretensiones incoadas se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante.
RECURSO DE APELACION
La parte actora 4 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.
Analizada la situación fáctica señaló que, el fallo de primera instancia fundamenta su negativa en una supuesta falta de prueba documental que acredita el traslado de la demandada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Sin embargo, dicha decisión desconoce los principios fundamentales de la carga de la prueba en procesos de lesividad y la aplicación estricta del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Solidaridad (RAIS). Sin embargo, dicha decisión desconoce los principios fundamentales de la carga de la prueba en procesos de lesividad y la aplicación estricta del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
El despacho de primera instancia argumenta que COLPENSIONES no aportó certificación del fondo privado. Sin embargo, se pasa por alto que la
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Demandante: COLPENSIONES
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motivación de los actos administrativos ex pedidos (resoluciones) surgen de la propia revisión de los sistemas de información de la entidad, donde consta la novedad de traslado.
Si bien el Artículo 167 del Código General del Proceso establece la carga de la prueba, en los procesos donde se discuten derechos pensionales que afectan el erario público, el Juez Administrativo cuenta con facultades oficiosas para decretar pruebas si ex istía duda sobre la afiliación al RAIS, dada la naturaleza irrenunciable y de orden público de la seguridad social. Desestimar la demanda por la ausencia física de un formulario, cuando los sistemas de seguridad social reflejan la movilidad, implica un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema, validando una pensión a quien legalmente perdió el régimen de transición.
El argumento central de esta apelación radica en que la señora María Enith Echeverry Luque no cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición tras haber ejercido su libertad de traslado, hecho que la sentencia recurrida minimiza.
Recordó que el derecho a trasladarse de régimen está regulado en el literal
Echeverry Luque no cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición tras haber ejercido su libertad de traslado, hecho que la sentencia recurrida minimiza.
Recordó que el derecho a trasladarse de régimen está regulado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 13 de la Ley 100). La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-789 de 2002), la cual de hecho desarrolló una regla clara e inquebrantable que implica que aunque la demandada cumpliera con el requisito de edad (tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100), el requisito de la edad por sí solo no es suficiente para mantener la transición cua ndo ha existido un cambio de régimen. Al trasladarse, el requisito de la edad se vuelve inoperante para conservar el beneficio, y se activa exclusivamente la exigencia del tiempo de servicios (15 años a 1994).
Como se evidencia en el expediente administrativo, la señora Echeverry Luque no alcanzó los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Por ello, al haberse trasladado (como lo registran las bases de datos que motivaron la revisión), perdió automáticamente el beneficio del régimen de transición.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público5.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por C OLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por C OLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito
5 Expediente digital archivo No.111Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar sí es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque , en virtud de l Decreto 758 de 1990 debido a la falta de competencia de C OLPENSIONES para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Asimismo, establecer la procedencia de la devolución de l as diferencias de mesadas pagadas por concepto de la prestación periódica.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.Copia del documento de identidad de la señora María Enith Echeverry
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.Copia del documento de identidad de la señora María Enith Echeverry Luque, que indica que nació el 29 de agosto de 19516.
2. Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 20137, a través de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor de la demandada en los términos del Decreto 758 de 1990. Allí se puntualizó que la afiliada satisfacía los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993. La prestació n se liquidó teniendo en cuenta 1.146 semanas cotizadas, un IBL de $1.029.763 con una tasa de reemplazo de 81%, lo que arrojó una mesada de $834.108, a 1° de junio de 2013.
3. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación con el fin de que se tuviera en cuenta todos los lapsos temporales laborados por la beneficiaria de la pensión. La inconformidad se atendió según Resolución No. GNR 126868 de 14 de abril de 2014 8, en la que la entidad demandante resolvió reliquidar la prestación de la recurrente teniendo en cuenta un total de 1.159 semanas. Lo aportado incrementó
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Demandante: COLPENSIONES
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la tasa de reemplazo a 84%, arrojando una mesada pensional de
7 Expediente digital archivo No.9 8 Expediente digital archivo No.9Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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la tasa de reemplazo a 84%, arrojando una mesada pensional de $860.575, a partir del 1° de junio de 2013.
4.El extremo activo de la litis 9 mediante Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015, hizo un nuevo estudio de los requisitos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990. En el citado acto, advirtió que la pensionada en su historia laboral reporta un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y con posterioridad un retorno al RPM . Por lo anterior, según los criterios jurisprudenciales debía la demandada acreditar más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, requisito que no satisface ya que reportó 423 semanas de cotización equivalentes a 8 años, 2 meses y 19 días.
Precisó que la afiliada perdió el derecho a la transición que contempla la Ley 100 de 1993 y le asiste el reconocimiento de la pensión en los términos del Sistema General de Pensiones modificada por la Ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó el consentimiento a la señora María Enith Echeverry Luque.
6. La interesada interpuso nueva solicitud de reliquidación, los cuales se resolvieron de manera negativamente a través de Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015 y Resolución No. GNR 310116 de 9 de octubre de 201510.
resolvieron de manera negativamente a través de Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015 y Resolución No. GNR 310116 de 9 de octubre de 201510.
7.Finalmente, COLPENSIONES en Resolución No. VPB 16257 de 11 de abril de 2016, reiteró los argumentos relacionados con la pérdida del régimen de transición y la imposibilidad del reconocimiento en los términos del Decreto 758 de 199011. Plasmó el estudio de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, así:
9 Expediente digital archivo No.9 10 Expediente digital archivo No.9 11 Expediente digital archivo No.9Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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8.Reporte de semanas cotizadas por la demandada a 3 de marzo de 2023, en la cual se registran un total de 1.409 semas aportadas desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 201412.
MARCO NORMATIVO
De la pensión de vejez Decreto 758 de 1990
El Decreto 758 de 1990 (publicado en el Diario Oficial No .39.303, de 18 de abril de 1990), por medio del cual se aprobó el Acuerdo No.049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual fue aprobado el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su artículo 12:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
vejez y muerte, dispuso en su artículo 12:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Del artículo 20 ibidem, se extrae que la tasa de reemplazo se aplica a las pensiones de vejez así:
Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90
Finalmente, en otro aspecto atinente a la aplicación en el tiempo del beneficio
1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90
Finalmente, en otro aspecto atinente a la aplicación en el tiempo del beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente
12 Expediente digital archivo No.68Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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señalar que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 , creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el
parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante c on miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o nú mero de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso 2º dispuso que, la persona que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
CASO CONCRETO
La entidad demandante , solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014 , a
más favorable.
CASO CONCRETO
La entidad demandante , solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014 , a través de la cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque al acreditar 1.159 semanas cotizadas , estableciendo la cuantía inicial en $860.575, a partir de l día 1° de ju nio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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En los actos en comento se precisó que la demandada, accede a este reconocimiento pensional al satisfacer los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, atendiendo a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación, el extremo activo de la litis presenta reparo en la pérdida del beneficio del régimen de transición del extremo pasivo de la litis, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar únicamente la edad al momento en entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y haber hecho a su juicio un traslado al RAIS y posteriormente regresar al RPM.
De lo aportado al plenario se extrae que, la señora María Enith Echeverry Luque nació el 29 de agosto de 1951 y acreditó haber laborado según el reporte de semanas cotizadas allegado en el trámite de primera instancia y
De lo aportado al plenario se extrae que, la señora María Enith Echeverry Luque nació el 29 de agosto de 1951 y acreditó haber laborado según el reporte de semanas cotizadas allegado en el trámite de primera instancia y lo indicado en la Resolución No. VPB 16257 de 11 de abril de 2016 , 1.410 semanas. La entidad documentó los tiempos de servicios de la siguiente forma:
Sobre el particular, se encuentra en los antecedentes administrativos que la accionada inició la vinculación con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 1° de enero de 1990, pese a que las semanas reportadas como cotizadas hacen referencia al 14 de marzo de 1990. Por lo anterior la Sala tomará en cuenta la fecha de inicio que acredita la certificación emitida por la Oficina de Gestión Humana del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que indicó:Expediente No. 2016-00718-02
Demandante: COLPENSIONES
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Precisado lo anterior, se puede identificar que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliada acumulaba 8 años y 5 meses de aportes al Sistema Pensional.
Ahora bien, según los argumentos de COLPENSIONES y lo documentado en los actos administrativos que se encuentran en el proceso, la señora María Enith Echeverry Luque registra un traslado de aportes de pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después se reintegró al Régimen de Prima Media a partir del año 200213.
Enith Echeverry Luque registra un traslado de aportes de pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después se reintegró al Régimen de Prima Media a partir del año 200213.
Así las cosas, en primer lugar, como lo advirtió el Juzgado de primer orden en el asunto de la referencia solo se tiene conocimiento del traslado de la demandada al RAIS y posteriormente regresar al RPM, por lo anotado en los actos administrativos, sin que, en el trámite del medio de control o incluso en los antecedentes administrativos se aportara certificación de algún Fondo de Pensiones de la efectividad del traslado.
En otras palabras , no se avizora formulario de vinculación con la nueva entidad o traslado de recursos como lo asegura el extremo activo de la litis.
Sin embargo, en los antecedentes administrativos esta instancia judicial si encuentra una respuesta de Colfondos S.A. a la solicitud elevada por la interesada de referenci