TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2019-00073-01 (01-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2019-00073-01 (01-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 146

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2019-00073-01

DEMANDANTE: ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Arena Constanza Villamizar Ardila formuló demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 690 del

formuló demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 690 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
  • Ordenar a CREMIL el pago de los siguientes emolumentos laborales y prestacionales: el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el reconocimiento de horas extras, la

1 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda Subsanación Admite”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

2 indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, los salarios descontados sin justa causa, el reembolso por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales consignados, así como la correspondiente indexación.

  • Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA

La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2

Expresó que, laboró en la entidad en calidad de abogada entre el 7 de enero y el 18 de diciembre de 2015 en la Subdirección de Prestaciones Sociales, y

La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2

Expresó que, laboró en la entidad en calidad de abogada entre el 7 de enero y el 18 de diciembre de 2015 en la Subdirección de Prestaciones Sociales, y posteriormente entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016 en la Oficina Asesora Jurídica; señaló que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, aunque en la práctica desempeñó funciones propias y permanentes de la entidad bajo condiciones de subordinación.

Adujo que, durante ambos con tratos, cumplió órdenes de sus superiores inmediatos, asistió de manera presencial en la sede de CREMIL, acató un horario laboral y recibió una remuneración mensual equivalente a un salario; sus labores incluyeron la elaboración de actos administrativos, la sustanciación de expedientes y el cumplimiento de sentencias judiciales, actividades misionales propias de los servidores de planta, incluso, el intervalo entre contratos correspondió en realidad a un periodo similar a las vacaciones laborales, lo que evidenció la continuidad en la prestación del servicio.

Sostuvo que, en el desarrollo de sus funciones, recibió el mismo trato que los demás funcionarios de planta, compartie ndo labores y responsabilidades; no obstante, sufrió afectaciones como el descuento injustificado de $1.200.000 en junio de 2016 por incapacidad médica, lo cual evidenció su dependencia frente a los superiores, pues de tratarse de un contrato de prestación de servicios habría podido continuar su labor de manera autónoma. Asimismo, indicó que, mediante comunicaciones internas, se demostró la exigencia de cumplimiento de hor arios y de órdenes

pues de tratarse de un contrato de prestación de servicios habría podido continuar su labor de manera autónoma. Asimismo, indicó que, mediante comunicaciones internas, se demostró la exigencia de cumplimiento de hor arios y de órdenes directas, además de episodios de hostigamiento laboral.

Finalmente, señaló que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a CREMIL el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, pero la entidad negó la petición mediante Oficio No. 690 del 10 de octubre de 2018, alegó que a los contratistas no se les imponía el cu mplimiento de horarios. Por lo tanto, adujo la

2 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda Subsanación Admite”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

3 existencia de un contrato realidad y solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales, reiterando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Est ado, los contratos de prestación de servicios no pueden encubrir relaciones laborales cuando se ejecutan funciones permanentes propias de la entidad.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209

Violación de normas legales: Ley 80 de 1993; Decreto 1950 de 1973, artículo 7;

Violación de normas constitucionales: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209

Violación de normas legales: Ley 80 de 1993; Decreto 1950 de 1973, artículo 7; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157,161 y 204.

Reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que prestó sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación, configurándose así los elementos propios de una relación laboral. Señaló que, el acto demandado vulnera el principio de legalidad, en la medida en que otros funcionarios de la entidad, vinculados bajo la misma modalidad contractual, han recibido el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta aplicable la doctrina sobre principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades, en virtud de la cual las personas que acreditan haber estado sometidas a condiciones propias de una relación laboral, subordinación, prestación personal y remuneración, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo de su vinculación como contratistas.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, destacó que la entidad es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

extremo activo; en su escrito, destacó que la entidad es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Sostuvo que, en virtud de su régimen especial y de la naturaleza de las funciones que desarrolla, los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, limitado e ininterrumpido, y deben ejecutarse necesariamente en las instalaciones de la entidad y con los equipos dispuestos en sus dependencias.

3 Expediente Digital/Archivo 02 “Notificación Contestación demanda” PDF 22-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

4

Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral dependiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la buena fe de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4

Sostuvo que, se acreditó la existencia de una relación laboral entre la señora Arena Constanza Villamizar Ardila y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que reconoció los periodos comprendidos entre el 13 de enero y el 18 de diciembre de 2015, y entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la ejecución de los contratos de

2015, y entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, así como a que se efectuaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a dichos periodos.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada de oficio la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° 0099265, consecutivo 201899265 del 10 de octubre de 2018 , en cuanto, negó a la accionante la reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales entre el periodo comprendido del 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES -CREMILasí:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señor a ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA identificada con cédula de ciudadanía Nº. 52.216.609 de Bogotá, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de

de Bogotá, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, tomando como fundamento la remuneración pacta en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes.

b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre

4 Expediente Digital/ Archivo 26 “Sentencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

5 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

c) Declarar que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustada en l os términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

(…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.

(…)”

siguiente fórmula:

(…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.

(…)”

RECURSO DE APELACIÓN

  • Parte demandante

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente la sanción moratoria en los casos de contrato realidad, la cual se genera desde la fecha en que se solicitó el pago de las prestaciones sociales y frente a la omisión de la administración de reconocerlas oportunamente. Por consiguiente, solicitó que se decrete el pago de dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

  • Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL

La autoridad demandada presentó recurso de apelación 6, con el que pretende se revoque la sentencia en los puntos que le fueron adversos, y en su defensa alegó que, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo No. 690 del 10 de octubre de 2018 sin considerar la legalidad de las actuaciones de la entidad, la cual, ante la falta de personal de planta o de perfiles en el manual específico de funciones, recurre a contratos de prestación de servicios, en particular para la contratación de profesionales del derecho que atiendan la defensa jurídica institucional. Sostuvo que, no existe prueba de la relación laboral entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, dado que no hay resolución de nombramiento ni acta

5 Expediente Digital/Archivo 26” Apelación Demandante”

Sostuvo que, no existe prueba de la relación laboral entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, dado que no hay resolución de nombramiento ni acta

5 Expediente Digital/Archivo 26” Apelación Demandante” 6 Expediente Digital/Archivo 25 “Apelación Cremil”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

6 de posesión que acrediten un empleo en la planta de personal del CREMIL; indicó, además, que las actividades de la demandante se realizaron con autonomía y que las capacitaciones, instrucciones y coordinaciones impartidas por los supervisores correspondían al adec uado cumplimiento del objeto contractual, lo que no constituye subordinación; afirmó que los pagos recibidos correspondieron a honorarios y no a salario.

Finalmente, precisó que, antes de la suscripción de los contratos, se advirtió a la contratista sobre la naturaleza de la vinculación, por lo que las actuaciones de la entidad se ajustaron a la normatividad vigente y se adelantaron de buena fe.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 17 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este

partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran ca usales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre el señor Arena Constanza Villamizar Ardila y la - Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

7

de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

7 móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las ent idades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestaci ón de servicios

subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestaci ón de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servi cio; subordinación continuada y remunerada.

Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o des arrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación labor al, resultandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

8 por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación

RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

8 por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontrac tuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación lab oral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar

la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.

Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un eleme nto determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es

025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

9 de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la mate ria obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.

Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio No. 690 de 10 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada

administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio No. 690 de 10 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.

El juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL: (i) reconocer y pagar a la señora Arena Constanza Villamizar Ardila la totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes al personal de planta, por los periodos comprendidos entre el 13 de enero de 2015 y el 18 de diciembre de 2015, y entre el 1 de febrero de 2016 y el 16 de diciembre de 2016, tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios; y (ii) cancelar las cotizaciones correspondientes, cubriendo cualquier diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión.

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que esta procede en los contratos realidad desde la fecha en que se requirió el pago de las prestaciones sociales y ante la omisión de la administración de reconocerlas oportunamente.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, sustento recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentó

oportunamente.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, sustento recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentó que, ante la insuficiencia de personal de planta y la inexistencia de perfiles en el manual específico de funciones, la entidad recurre a contratos de prestación de servicios, en especial para la contratación de profesionales del derecho encargadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

10 de la defensa jurídica de la entidad; sostuvo que no existe prueba de la relación laboral entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, pues no obra resolución de nombramiento ni acta de posesión que acrediten un empleo de planta. Finalmente, precisó que las capacitaciones, instrucciones y coordinaciones impartidas por los supervisores correspondían únicamente al cumplimiento del objeto contrac tual, lo cual no constituye subordinación, y que, al momento de suscribir los contratos, se advirtió expresamente a la contratista sobre la naturaleza de la vinculación.

Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes:

  • Según Certificación No. 631-0036 del 18 de mayo de 20217, expedida por la Coordinadora del Grupo de Contratación y Adquisiciones de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, se extrae lo siguiente:
  • De los contratos y las certificaciones expedidas por el subdirector administrativo de la caja de retiro de las fuerzas militares, se extrae las siguientes obligaciones específicas, entre otros.

Contrato de Prestación de Servicios No. 38-20158

  • De los contratos y las certificaciones expedidas por el subdirector administrativo de la caja de retiro de las fuerzas militares, se extrae las siguientes obligaciones específicas, entre otros.

Contrato de Prestación de Servicios No. 38-20158

7 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda y Anexos” PDF 61-63 8 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 19-21 Contrato Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 38-2015 Servicios Profesionales de Abogado 13 de enero de 2015 18 de diciembre de 2015 28 días hábiles 142-2016 Servicios Profesionales de Abogado 01 de febrero de 2016 16 de diciembre de

2016NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

11

Contrato de Prestación del Servicio No. 142-2016 9

9 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 16-17NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01

12 - De los informes de ejecución contractual, se extrae el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas, entre otros.10

  • Mediante Oficio del 13 de mayo de 2021, la Subdirección Administrativa del

12 - De los informes de ejecución contractual, se extrae el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas, entre otros.10

  • Mediante Oficio del 13 de mayo de 2021, la Subdirección Administrativa del Grupo de Talento Humano de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que, para los años 2015 y 2016, se encontraba vigente la Resolución No. 10327 de 2014, por medio de la cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de los servidores públicos de la entidad; en dicho manual se establecieron, entre otras, las funciones correspondientes al cargo de abogado en el área de sentencias y

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