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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2020-00153-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2020-00153-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 030

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2020-00153-01

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA ROJAS VALENZUELA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E.

TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 202 3 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°

formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
  • Reconocer y declarar que entre Subred Inte grada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Paola Andrea Rojas Valenzuela existió una relación laboral entre el 1 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2016 , desempeñándose como Odontóloga.

-

1 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 2 - Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, subsidios de trasporte, y todos los demás emolumentos.

  • Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones.
  • Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
  • Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del

liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

  • Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA

La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2

Expresó que, la demandante laboró entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2016 en el cargo de odontóloga; indicó que, inicialmente, entre el 1 de septiembre de 2003 y el 30 de julio de 2010, fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales; posteriormente, desde el 30 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016, su vinculación se efectuó mediante contratos de p restación de servicios; precisó que desempeñó sus funciones de manera personal, directa e ininterrumpida, en actividades directamente relacionadas con la misión institucional de prestación del servicio de salud.

Sostuvo que, cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., además de dos fines de semana al mes en jornadas de 12 horas, estando sujeta a control de ingreso y salida; señaló que recibía órdenes, supervisión y llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, y que debía acatar manuales, protocolos

control de ingreso y salida; señaló que recibía órdenes, supervisión y llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, y que debía acatar manuales, protocolos e instrucciones impartidas por personal de planta y otros funcionarios. Agregó que no contaba con autonomía técnica o administrativa, no podía delegar funciones ni ausentarse sin autorización, y desarrollaba las mismas actividades q ue los odontólogos vinculados a la planta de personal, utilizando equipos, insumos y herramientas suministrados por la entidad. Incluso, portaba carné institucional que la identificaba como empleada.

Asimismo, indicó que la entidad le exigía afiliarse y c otizar como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, asumiendo el 100% de los aportes. No obstante, pese a la continuidad y condiciones

2 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 3 en que prestó el servicio, nunca le fueron reconocidas ni pagadas prestacion es sociales, acreencias laborales ni vacaciones, n i compensadas estas en dinero; añadió que los contratos de prestación de servicios eran elaborados unilateralmente por la entidad y que su suscripción constituía requisito para continuar vinculada en periodos posteriores.

Finalmente, manifestó que el 19 de septiembre de 2019 presentó derecho de petición reclamando el pago de prestaciones y acreencias laborales, así como copia de los contratos y demás documentos re lacionados con su vinculación; m ediante acto administrativo del 27 de noviembre de 2019, la Subred emitió respuesta

petición reclamando el pago de prestaciones y acreencias laborales, así como copia de los contratos y demás documentos re lacionados con su vinculación; m ediante acto administrativo del 27 de noviembre de 2019, la Subred emitió respuesta negativa, agotándose la vía administrativa. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 25 de febrero de 2020.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, y 351-1.

Violación de normas legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968, artículo 8, D ecreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1045 de 1968, artículo 25; Decreto 1335 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; ley 1952 de 2019; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley

Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993, artículo 32; ley 4 de 1990, artículo 8; Ley 100 de 1993, artículo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1919 de 2002, art ículo 2; C.S. T, artículos 23 y 24; Ley 1438 de 2008, artículo 59; Decreto 229 de 2016 y Decreto 3148 de 1968.

Sostuvo que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. pretende desconocer la verdadera naturaleza de la vinculación de la demandante, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios, la cual resulta inaplicable, toda vez que dicha modalidad solo procede en aus encia de subordinación.

Señaló el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme al cual prevalece la ejecución real del vínculo sobre el rótulo que las partes le hayan otorgado. En ese sentido, afirmó que carece de relevancia la denominación formal del contrato cuando en su ejecución se configuran los elementos propios de una relación laboral.

que las partes le hayan otorgado. En ese sentido, afirmó que carece de relevancia la denominación formal del contrato cuando en su ejecución se configuran los elementos propios de una relación laboral.

Indicó que, el acto demandado desconoce principios constitucionales, pues, a pesar de que la demandante ejerció funciones bajo subordinación, de manera directa y presencial, con vocación de permanencia y orientadas al cumplimiento de la misión institucional, la entidad pretendió presenta rla como contratista independiente,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 4 añadió que, tal actuación vulneró el principio de igualdad, al someterla durante años a un trato discriminatorio frente al personal de planta.

Precisó que, la subordinación se manifiesta en la facultad del empleador de impartir órdenes, instrucciones y directrices sobre la forma de prestación del servicio, y enfatizó que no todas las actividades desempeñadas por la demandante estaban previstas o delimitadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Finalmente, sostuvo que los periodos en los que laboró bajo figuras de intermediación y tercerización no pueden servir de fundamento para desconocer sus derechos, dado que en todos ellos prestó sus servicios en condiciones de subordinación, desarrollando funciones propias del giro ordinario de la entidad.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta

la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera , sin que exista subordinación.

Propuso como excepciones: falta de litisconsorcio necesario, prescripción trienal de derechos, inexistencia de subordinación, legalidad del acto acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la calidad de empleado público y genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4

Sostuvo que, del material probatorio allegado al sub judice, se concluyó que la demandante realizó su práctica rural como odontóloga en 2002 en el Hospital de Usaquén. Posteriormente, entre 2003 y 2 009 - 2010, prestó sus servicios como odontóloga en misión a través de empresas de servicios temporales y cooperativas, las cuales le reconocieron y pagaron salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad; por ello, y conforme a la jur isprudencia del Consejo de Estado en materia de contrato realidad, no se evidenció afectación de derechos laborales que permitiera imputar dichos periodos directamente al hospital.

Respecto del periodo comprendido entre 2010 y 2016, se acreditó la celebra ción de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital de

laborales que permitiera imputar dichos periodos directamente al hospital.

Respecto del periodo comprendido entre 2010 y 2016, se acreditó la celebra ción de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital de Usaquén, posteriormente Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para desempeñarse como odontóloga y, luego, como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables ; aunque existieron algunas interrupciones contractuales, solo una superó los 30 días hábiles ( entre el 1 de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2013 ), lo que podría dar lugar al análisis de la prescripción; las demás no

3 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 08 “Contestación Demanda” 4 Expediente Digital/ 001 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 33 “Sentencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 5 afectaron la continuidad, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación

SUJ-025-CE-S2-2021.

Adujo que, se acreditó la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración mensual por honorarios, asumiendo la demandante el pago de sus aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente; también se comprobó la existencia del cargo de odontóloga en la entidad; sin embargo, frente a las funciones de coordinadora, se estableció que no correspondían a un cargo de planta ni estaban previstas en los manuales de funciones.

Finalmente, el despacho determinó que no se probó el elemento de subordinación en los contratos celebrados directamente con el hospital entre 2010 y 2016, pues

de primera instancia . Señaló que el a quo erró al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación respecto de las funciones desempeñadas por la demandante desde el año 2010 como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables, bajo el argumento de que dicho cargo no existía en el manual específico de funciones.

Insistió, en que el a quo omitió valorar que, aun cuando fue vinculada como odontóloga, se le impusieron labores adicionales como coordinadora, sin que dejara de ejercer sus funciones asistenciales. Además, destacó que las actividades de PIC y salud pública no son ajenas al giro ordinario de la E.S.E.

Sostuvo que , el cargo de odontólogo sí se encuentra previsto en el manual específico de funciones de la entidad como un empleo asistencial, permanente y

5 Expediente Digital/ 001 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 35 “Apelación Demandante”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 6 necesario, bajo las denominaciones Odontólogo código 325, grado 08 y Odontólogo código 214, grado 08 , cuyas funciones corresponden a las efectivamente desarrolladas por la demandante.

Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el manual específico tam bién existe el cargo de Profesional Especializado Área de la Salud, código 242 grado 19, cuyas funciones coinciden con las que desempeñó como coordinadora en salud pública y programas PIC; reprochó que no se valorara que la entidad le impuso el cumplimiento de horarios, la custodia de los elementos entregados, la presentación de informes mensuales, el uso de uniforme y el acatamiento de directrices

planta ni estaban previstas en los manuales de funciones.

Finalmente, el despacho determinó que no se probó el elemento de subordinación en los contratos celebrados directamente con el hospital entre 2010 y 2016, pues no se acreditó el cumplimiento de un horario impuesto, ni la existencia de llamados de atención u órdenes directas; p or el contrario, los testimonios señalaron que la demandante organizaba sus actividades con autonomía. Por consiguiente, concluyó que no existió relación laboral con la entidad en los periodos discutidos y que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto s y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:

“PRIMERO DECLARAR la prescripción de pretensiones reclamadas con anterioridad a agosto 1 de 2012.

SEGUNDO NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por la señora PAOLA ANDREA ROJAS VALENZUELA, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia . Señaló que el a quo erró al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación respecto de las funciones desempeñadas por la demandante desde el año 2010 como coordinadora del PIC y de Territorios

pública y programas PIC; reprochó que no se valorara que la entidad le impuso el cumplimiento de horarios, la custodia de los elementos entregados, la presentación de informes mensuales, el uso de uniforme y el acatamiento de directrices institucionales, aspectos que, a su juicio, evidencian subordinación y no autonomía.

Afirmó que, se configura ron todos los indicios de subordinación, tales como la imposición del lugar de trabajo (UPAS y CAMIS adscritos a la Subred), la fijación unilateral del horario, la exigencia de hora de ingreso y salida, y la impartición de órdenes directas sobre qué hacer, cómo y dónde hacerlo, bajo dirección y control efectivo de los jefes inmediatos; señaló que las actividades desarrolladas correspondían a las asignadas a servidores de planta y que la demandante no actuaba con autonomía ni tomaba decisiones bajo su propio criterio.

Finalmente, reiteró que la subordinación se encontraba plenamente probada y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 12 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciar se en relación con el recurso interpuesto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este

Público podría emitir el respectivo concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 7 contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y

el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administració n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que es te debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios

subordinación del contratista, ya que es te debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.

Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se prestaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 8 el servicio, se conf igura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la

8 el servicio, se conf igura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar

la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.

Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es

025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que so bre derechosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 9 humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.

Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019 , a través del cual la

administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019 , a través del cual la entidad demandad a negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.

El juez de primera instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó la existencia de una relación laboral entre las partes. Señaló que, entre 2003 y 2009 -2010, la demandante prestó sus servicios como odontóloga en misión a través de empresas de servicios temporales y cooperativas, la s cuales le pagaron salarios y prestaciones sociales, sin que se evidenciara afectación de sus derechos laborales.

En cuanto al periodo comprendido entre 2010 y 2016, se acreditó la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñarse com o odontóloga y posteriormente como coordinadora del PI C y de Territorios Saludables; a unque se presentaron interrupciones contractuales, una de ellas superior a 30 días hábiles, con posible incidencia en la prescripción, no se demostró el elemento de subordinación en los contratos celebrados directamente con la entidad . Por consiguiente, concluyó que no existió relación laboral y que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia

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