TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2022-00122-00 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2022-00122-00 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026
Expediente : 11001-33-42-047-2022-00122-00
Demandante : Ramiro Peña Muñoz Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro - Calificación disminución capacidad psicofísica
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. El señor Ramiro Peña Muñoz, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declare la nulidad de l Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652, de fecha 27 de agosto de 2021 notificada
declare la nulidad de l Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652, de fecha 27 de agosto de 2021 notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, así como la Resolución de Retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a) modificar, reformar o estatuir como disposiciones nuevas del acto administrativo demandado, en el acápite VI. DECISIONES. Literal B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: “Se recomienda su reubicación labo ral”, lo demásExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
Demandante: Ramiro Peña Muñoz
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
2 permanece incólume, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomendar su reubicación laboral; b) disponer el reintegro del subintendente Ramiro Peña Muñoz sin solución de continuidad y proceda a reubicarlo laboralmente; c) reconocer y pagar al señor subintendente Ramiro Peña Muñoz, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexado.
Subsidiarias
En defecto de la pretensión segunda, se ordene al Tribunal Médico Laboral de
percibir desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexado.
Subsidiarias
En defecto de la pretensión segunda, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificar el Acta No. TML21-1-017 – TML21-1-652 de fecha 27 de agosto de 2021, recomendando la reubicación laboral del Subintendente Ramiro Peña Muñoz , en garantía efectiva de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
De determinarse en el curso del proceso una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer y pagar pensión de invalidez al subintendente Ramiro Peña Muñoz, con retroactividad a la fecha de su retiro.
1.2 Fundamentos fácticos. - El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
El señor Ramiro Peña Muñoz ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, se graduó como Patrullero el 1 de septiembre de 2005 y ascendió a Subintendente el 25 de septiembre de 2014.
El 10 de febrero de 2017, fue diagnosticado con trastorno mal adaptativo de la personalidad e incapacitado totalmente. Posteriormente, la Junta Médico Laboral de la Policía, mediante acta del 27 de noviembre de 2019, concluyó que su afección tenía origen c omún, no generaba disminución de capacidad laboral (0%) y no ameritaba reubicación.
En 2020, pese a su mejoría y deseo de retomar labores, no pudo ser valorado
tenía origen c omún, no generaba disminución de capacidad laboral (0%) y no ameritaba reubicación.
En 2020, pese a su mejoría y deseo de retomar labores, no pudo ser valorado por su psiquiatra debido a la pandemia, por lo que su incapacidad total fue renovada. El 22 de mayo de 2021, su incapacidad pasó a parcial, permitiéndole desempeñarExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
Demandante: Ramiro Peña Muñoz
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
3 funciones administrativas como auxiliar de archivo en la Policía Metropolitana de Bogotá, con calificaciones destacadas.
El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el acta anterior, estableciendo incapacidad permanente parcial, una disminución de la capacidad laboral del 8% (de origen común), declarando que no era apto para la actividad policial ni susceptible de reubicación.
Como consecuencia, mediante Resolución No. 03102 del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, fue retirado de la Policía Nacional sin posibilidad de reubicación en labores administrativas o docentes, y sin derecho a asignación de retiro ni pensión de invalidez, pese a contar con una capacidad residual del 92%.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado, los artículos 13-3, 29, 47, 48, 53, 54, 93,
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado, los artículos 13-3, 29, 47, 48, 53, 54, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, artículos 18, 22 y 26 Ley 361 de 1997; artículos 15, 21, 30 y 28 Decreto 1796 de 2000; artículos 25, 27, 29, 79, 87 y 88 Ley 1306 de 2009; artículo 2 a 8 y 10 a 13 Ley 1471 de 2011: Artículo 1o y Ss. Ley 1616 de 2013; artículos 1 A 6 y 10 y 11 Decreto 094 de 1989; Directiva Administrativa Permanente No. 003 DIPON DITAH del 10-09-2015 Sentencia C-381 de 2005.
El Subintendente Ramiro Peña Muñoz demandó su retiro de la Policía Nacional argumentando que se produjo de manera irregular y sin una adecuada valoración médica. Alega que el Tribunal Médico Laboral y la Policía Nacional incurrieron en violaciones normativas al no considerar correctamente su estado de salud y capacidad laboral.
1.4 Contestación de la demanda. -
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Manifestó que la Policía Nacional con la expedición de la Resolución N° 03102 del 11 de octubre de 2021, que ordenó el retiro del servicio activo del subintendente
pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Manifestó que la Policía Nacional con la expedición de la Resolución N° 03102 del 11 de octubre de 2021, que ordenó el retiro del servicio activo del subintendente Ramiro Peña Muñoz por disminución de su capacidad psicofísica , actuó enExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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4 cumplimiento de una orden superior y no por iniciativa propia.
Indicó que el retiro del demandante obedeció a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, normativa que regula la desvinculación de personal por razones médicas. Esta causal de retiro fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -381 de 2005, donde se declaró su exequibilidad con ciertas condiciones.
Consideró que el acto administrativo en cuestión cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales, garantizando la legalidad, transparencia y respeto a los derechos del afectado. No se trató de una medida arbitraria ni desproporcionada, sino de la aplica ción de una normativa que exige que el personal de la Policía Nacional esté en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 202 5, concluyó que se debían negar las súplicas de la demanda, toda vez que , la parte actora no logró demostrar la
sentencia proferida el 3 de febrero de 202 5, concluyó que se debían negar las súplicas de la demanda, toda vez que , la parte actora no logró demostrar la prosperidad de causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado, lo anterior bajo la siguiente motivación:
“En consecuencia, el retiro de un miembro de la Policía por disminución de su capacidad psicofísica no responde a una decisión discrecional de la administración, sino que debe cumplir con dos condiciones fundamentales: primero, que la Junta Médico-Laboral y de Medicina Preventiva no haya emitido un concepto favorable para su reubicación; y segundo, que se demuestre que sus capacidades no pueden ser aprovechadas en otras funciones dentro de la institución. De este modo, se establece como regla general que el personal con discapacidad debe permanecer en el servicio, salvo que se determine que no existen roles adecuados a sus condiciones.
En el caso del señor Ramiro Peña Muñoz, tanto la Junta Médico Laboral, en primera instancia, como el Tribunal Médico Laboral, en segunda instancia, concluyeron que no era apto para la reubicación dentro de la Policía Nacional, sustentando su decisión en una evaluación psicológica, psiquiátrica y ocupacional profunda, estructurada y razonable. De acuerdo con los hallazgos, se determinó que el evaluado no podía desempeñar ninguna actividad dentro de la entidad, incluso e n áreas administrativas, debido a la naturaleza y gravedad de sus rasgos psicológicos.
Si bien la disminución de su capacidad laboral fue establecida en un 8%, porque no se identificó un factor físico que pudiera justificar un porcentaje mayor de
de sus rasgos psicológicos.
Si bien la disminución de su capacidad laboral fue establecida en un 8%, porque no se identificó un factor físico que pudiera justificar un porcentaje mayor de afectación y, además, debido a su ausencia a los controles psiquiátricos yExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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5 psicológicos, no fue posible determinar una enfermedad específica. No obstante, su perfil psicológico evidenció patrones y rasgos incompatibles con el ejercicio de funciones policiales, ya que su condición psiquiátrica representa un alto riesgo en un entor no laboral castrense, donde la exposición a situaciones de estrés podría desencadenar reacciones inesperadas y descontroladas, incluyendo el riesgo de que pase del pensamiento a la acción violenta.
En virtud de lo anterior, y considerando que la naturaleza de sus alteraciones psíquicas podría comprometer la seguridad institucional y la de terceros, se concluyó que no reúne las condiciones necesarias para continuar en la Policía Nacional, por lo que f ue clasificado como no apto para la actividad policial, sin posibilidad de reubicación en ningún otro cargo dentro de la institución.”
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la resolución de retiro por disminución de la capacidad
apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la resolución de retiro por disminución de la capacidad psicofísica nació viciada de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“ […] con la decisión de no sugerir la reubicación del Subintendente Ramiro Peña Muñoz, los actos administrativos proferidos por los organismos médico laborales objeto de demanda, resultan incongruentes, desproporcionados y discriminatorios del discapacitado, y por ende violatorios de las leyes 361 de 1997, 1306 de 2009, 1471 de 2011 y 1616 de 2013, así como del precedente judicial contenido en la sentencia C -381 de 2005; pues habiéndosele determinada una disminución de la capacidad laboral del 8,0%, ello i mplica que el funcionario cuenta con un 92,0% de capacidad residual para trabajar, y dado su preparación académica antes relacionada, su experiencia y el pronóstico favorable de su patología, queda suficientemente probado que se encuentra en condiciones de realizar labores administrativas, de docencia o de instrucción propias de la institución policial.
Respecto de la Resolución de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, consideró que está probado que nace viciada de nulidad, habido que: i) constituye una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que se soporta en las actas de junta y de tribunal médico laboral expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse y mediante la falsa motivación antedicha; ii)
constituye una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que se soporta en las actas de junta y de tribunal médico laboral expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse y mediante la falsa motivación antedicha; ii) Adolece de motivación y/o de una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectad o, como quiera que no le bastara con atenerse a la sugerencia de los organismos médico laborales; pues éstos por mandato del numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, tan sólo tienen por función discrecional recomendar o no la reubicación del funcionario; de ahí que no valoraron la posibilidad de reubicar al actor, simplemente hicieron referencia a los riesgos que se podrían derivar de su enfermedad.
Concluyó que, aunque los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional deben contar con plena capacidad psicofísica con el fin de cumplir con las funciones que la Constitución y la Ley les asignó, el Estado debe tener especial cuidado al momento de retir ar a los que han sufrido un menoscabo en sus aptitudes físicas, por tratarse de personas que se encuentran en estado deExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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6 vulnerabilidad, especialmente, cuando se trata de personal que por ciertas circunstancias padecen de enfermedades mentales. En tal virtud, si bien la disminución de la capacidad laboral es una causal de retiro del servicio, lo cierto es que la administración debe examinar cada caso de manera particular, analizar
circunstancias padecen de enfermedades mentales. En tal virtud, si bien la disminución de la capacidad laboral es una causal de retiro del servicio, lo cierto es que la administración debe examinar cada caso de manera particular, analizar lo resuelto por la Junta Médica y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y estudiar si es posible la reubicación del miembro de la institución policial, con la finalidad de no vulnerar derechos fundamentales.”
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 5 de mayo de 202 5 y admitido a través de auto de 31 de octubre de 202 5, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 27 de noviembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Consiste en establecer la legalidad del acto administrativo complejo compuesto por el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 6851 del 27 de noviembre de 2019, el Acta de Tribunal Médico Laboral de
5.2 Problema jurídico. Consiste en establecer la legalidad del acto administrativo complejo compuesto por el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 6851 del 27 de noviembre de 2019, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-017 – TML21-1-652 de fecha 27 de agosto de 2021 y la Resolución de Retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, y como consecuencia de ello, determinar si el subintendente Ramiro Peña Muñoz tiene derecho o no a que el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomiende su reubicación laboral por tener capacidad residual del 92.0%, para luego ordenar su reintegro a la entidad sin solución de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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7 continuidad, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexados.
O de manera subsidiaria, se proceda por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del artículo
efectivo, debidamente indexados.
O de manera subsidiaria, se proceda por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a mo dificar, reformar o estatuir como disposiciones nuevas del acta de Tribunal Medico Laboral No. TML21 -1-017 – TML211-652 de fecha 27 de agosto de 2021, en el acápite VI. DECISIONES. Literal B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de c apacidad para el servicio: “Se recomienda su reubicación laboral, lo demás permanece incólume.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia recurrida toda vez que, del análisis tanto del acta de la Junta Médico Laboral Nro. 6851 del 27 de noviembre de 2019 como del Acta Nro. TML21 -1-017 – TML21-1652 MDNSG-TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 27 de agosto de 2021, que son el soporte de la Resolución de retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, se evidencia que la decisión de las autoridades médicas de emitir un dictamen de disminución de la capacidad laboral con la determinación de no apto para el servicio y recomendación de no reu bicación laboral, no estuvo debidamente motivada en criterios técnicos, objetivos y especializados que sustentaron la imposibilidad de la continuidad del servicio. Se demostró que la accionada no realizó ningún esfuerzo por reubicarlo en un área o cargo en el que el
debidamente motivada en criterios técnicos, objetivos y especializados que sustentaron la imposibilidad de la continuidad del servicio. Se demostró que la accionada no realizó ningún esfuerzo por reubicarlo en un área o cargo en el que el demandante lograra desarrollar sus destrezas y habilidades, o el estudio sobre la falta de aptitud laboral de éste.
5.4 Estudio normativo. De los Organismos Médicos Laborales Militares y de Policía. Al respecto, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, “Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estableció las autoridades médico laborales encargadas de determinar la capacidad psicofísica del referido personal, así:Expediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
Demandante: Ramiro Peña Muñoz
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8 “ARTICULO 19. Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
de 2019 como del Acta Nro. TML21 -1-017 – TML21-1-652 MDNSG -TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 27 de agosto de 2021, que son el soporte de la Resolución de retiro No. 03102 del 11 de octubre de 2021, se evidencia que la decisión de las autoridades médicas de emitir un dictamen de disminución de la capacidad laboral con la determinación de no apto para el servicio y recomendación de no reubicación laboral, no estuvo precedida de criterios técnicos, objetivos y especializados que sustentar an la imposibilidad de la continuidad del servicio.
Si bien es cierto que existe un acto administrativo complejo de retiro sustentando en la disminución de la capacidad sicofísica del señor Ramiro Peña Muñoz, en dicha actuación se cometieron una serie de irregularidades que vician de nulidad la misma, por cuanto la Policía Nacional no atendió la situación de estabilidad laboral reforzada del actor, esto es, no efectuó un estudio detallado sobre las capacidadesExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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19 del subintendente y la posibilidad de reubicarlo en un área y cargo en el que éste pudiera cumplir funciones acordes a sus habilidades y destrezas, así como tampoco, se motivó el retiro en razones que justificaran en forma técnico -científica la decisión, es decir, que el acto de retiro demandado carece de sustento probatorio y un diagnóstico integral sobre el estado de salud del actor.
sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
[…]. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.”.
Posteriormente, e l presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
En efecto, el Decreto 1796 de 2000, definió la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública y que son verificables al momento del ingr eso al servicio, para la permanencia o ascenso, al retiro del servicio activo y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello conlleve.
A su vez, para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el mencionado decreto, dispuso que eran organismos médico-laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó la irrevocabilidad de las disposicionesExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
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9 proferidas por tales organismos, así:
“ARTICULO 15. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía . Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad se gún sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.»
[…]. ARTICULO 21. Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. I rrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
normatividad por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. I rrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
En ese orden, se tiene que las autoridades médico laborales encargadas de la evaluación de la capacidad sicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública son la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que dichas entidades son las encargadas de estudiar y determinar el tipo de afección sufrida por los servidores públicos regulados en este caso por el Decreto 1796 del 2000, debiendo entre otros catalogar el origen de la enfermedad por la que se les convoca.
Del retiro del servicio por incapacidad psíquica
De la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio Por su parte, el artículo 55 del Decreto 1791 de 20005, que regula las normas deExpediente: 11001-33-42-047-2022-00122-00
Demandante: Ramiro Peña Muñoz
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
10 carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, consagra como causal de retiro, entre otras, la disminución de la capacidad psicofísica y, en el artículo 59 prevé que, pese a configurarse dicha causal de r etiro “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación sus capacidades puedan
causal de r etiro “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
De la lectura de las anteriores disposiciones normativas el Despacho extrae que, es una causal legal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, sin importar el porcentaje de esta ni el origen o causa; sin embargo, si los organismos y autoridades médico-laborales emiten concepto favorable sobre reubicación, la entidad podrá mantener al policial en servicio activo para actividades administrativas, docentes o de instrucción.
5.5 Acervo probatorio . En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:
Extracto hoja de vida del señor Peña Muñoz Ramiro , en el que consta que ingresó como alumno al nivel ejecutivo como alumno el 6 de septiembre de 2004 , luego al nivel ejecutivo el 1 de septiembre de 2005, para un total de 17 años, 1 mes y 13 días.
Certificado emitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el que consta que el señor subintendente ® Ra