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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2022-00156-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2022-00156-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 020

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2022-00156-01

DEMANDANTE: RODRIGO VELA CERGUERA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA

NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE IPC EN ACTIVIDAD Y RETIRO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide l a Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , el señor Rodrigo Vela Cerguera formuló demanda contra el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

carácter laboral , el señor Rodrigo Vela Cerguera formuló demanda contra el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERO: Solicito que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Nacional de Colombia de los decretos 122 de 1997, 62 de 199 9,2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ...” en cada uno de los años referenciados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepcionarse declare

1 001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIITAL Folios 1 a 3Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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la NULIDAD DEL OFICIO No.20200423330115041 de fecha de 13 de marzo del 2020 emanado de LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL por medio del cual se niega el derecho a LA REELIQUIDACION DEL SUELDO BASICO DEVENGADO DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIO ACTIVO AL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL al señor RODRIGO VELA CERGUERA, por concepto de los detrimentos causados durante el p eriodo de 1997 - 2004 en el que su grado actual

LA ARMADA NACIONAL al señor RODRIGO VELA CERGUERA, por concepto de los detrimentos causados durante el p eriodo de 1997 - 2004 en el que su grado actual recibió incrementos anuales de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor IPC.

TERCERO. Que como consecuencia de las peticiones anteriores y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL a reconocer y realizar la REELIQUIDACION del sueldo devengado por mi representado durante los años de 1997 a 2004 tiempo en el cual permaneció activo al servicio de la Armada Nacional y hasta la fecha d e su retiro, incrementando dicho sueldo en un porcentaje de 9,48% de acuerdo a las diferencias que surjan al aplicar al sueldo básico el porcentaje consolidado por el DANE por concepto del índice de inflación y el aplicado por la demandada por concepto del aumento legal anual así:

En el grado de CAPITAN:

Año 1997: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue de 21.38% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue de 21,63%, estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado de 0,25% para el año de 1997 anexo cuadro DANE.

Año 1999: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue del 14,91% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue d el 16.70% estableciéndose una diferencia negativa en

ese año fue del 14,91% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue d el 16.70% estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado del 1.79% para el año 1999.

Año 2001: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue del 5,85% mientras que el índice de precios al con sumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue del 8,75% estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado del 2,90% para el año 2001.

Año 2002: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue del 4,9 9% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue del 7,65% estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado del 2,66% para el año 2002.

Año 2003: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue del 6,22% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue del 6,99% estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado del 0,77% para el año 2003.

Año 2004: El incremento del salario básico decretado por el Gobierno Nacional para ese año fue del 5,38% mientras que el índice de precios al consumidor I.P.C. consolidado por el DANE fue del 6,49% estableciéndose una diferencia negativa en contra de mi representado del 1,11% para el año 2004. (…)

CUARTO. Que se ordene la liquidación de lo dejado de computar por concepto del

contra de mi representado del 1,11% para el año 2004. (…)

CUARTO. Que se ordene la liquidación de lo dejado de computar por concepto del índice de Precios al Consumidor desde el año de 1997, solo en los porcentajes que le sean favorables a mi poderdante de tal manera que se haya varia do la base prestacional y los dineros que resulten no computados hasta el año 2004 pasen al año 2005 y reciban los aumentos legales anuales para de esa forma reajustar su sueldo básico, hasta la fecha en que se encontraba en servicio activo.Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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QUINTO. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios de mi representado realizando el correspondiente reajuste a su sueldo básico es decir, que se debe actualizar la primera mesada del salario básico reajustado por IPC que el demandante devengaba en servicio activo, ya que es la base para liquidar la primera mesada pensional en su condición de retirado además dicha corrección sea remitida a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con e l fin de que se reconozca dicho reajuste al sueldo dentro de su asignación de retiro, al cual se le deberán computar las primas y prestaciones que le corresponden.

SEXTO. Se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a reconocer, liqui dar y pagar al actor en forma reajustada los efectos laborales que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno del

SEXTO. Se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a reconocer, liqui dar y pagar al actor en forma reajustada los efectos laborales que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno del sueldo besico (Sic) y que por tanto no fueron afectados por las primas que constituyen su salario dado el carácter del facto r salarial de los mencionados reajustes a partir del año 1997 y hasta la fecha en que se adquiere firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso y se efectué el pago en forma total.

SEPTIMO. Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a que cancelen con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a los artículos 187,192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

1.2. Hechos de la demanda2

  • El señor Rodrigo Vela Cerguera fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional el 14 de octubre de 2009 en grado de c apitán el día 14 de octubre de 2009, mediante Resolución N.º 2924 , acto administrativo en el cual, además, se dispuso el reconocimiento y pago de una asignación de retiro equivalente al 85% del sueldo básico en actividad, incluyendo las partidas legalmente computables.
  • Durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, el demandante , ostentó el grado de Capitán, percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno

del sueldo básico en actividad, incluyendo las partidas legalmente computables.

  • Durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, el demandante , ostentó el grado de Capitán, percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, al tenor de lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.
  • Para efectos del cálculo del sueldo básico en actividad, así como de la asignación de retiro que se reconoce por dicha circunstancia, el Gobierno Nacional fijó anualmente, mediante Decreto los porcentajes de variación correspondientes, en aplicación al principio de oscilación q ue se encuentra contemplado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, lo cual se ha realizado adoptando una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que los sueldos bás icos mensuales para el personal mencionado corresponden a un porcentaje específico respecto a la asignación básica del grado de General que le sirve de punto de referencia.

2 001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIITAL Folios 3 a 11 Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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  • No obstante, lo anterior, el demand ante afirmó que el sueldo básico

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  • No obstante, lo anterior, el demand ante afirmó que el sueldo básico

correspondiente a los grados militares de la carrera que le fueron reconocidos durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004 se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de Precios al consumidor (IPC) de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto por los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de 1991.

  • En consecuencia, el 13 de marzo de 2020, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones percibidas durante el periodo comprendido de 1997 a 2004, incluyendo su reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor (IBC) fijados por el DANE; con retroactividad al año 1997.
  • Finalmente, sostuvo que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Ministerio de Defensa mediante Acto Administrativo bajo el oficio N.º 20200423330115041 MDNCOGFM-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM – 1.10 de 13 de marzo de 2020, a través del cual se negó lo pretendido.

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS.

La parte demandante invocó las siguientes normas vulneradas:

1.3.1. Normas Constitucionales presuntamente vulneradas.

  • Artículos 1,2,3,5,6,13,25,42,44,46,48,52,52,53 inciso 3,90,150 numeral 10 y 220 de la Constitución Política.
  • Artículos 1,2,3,5,6,13,25,42,44,46,48,52,52,53 inciso 3,90,150 numeral 10 y 220 de la Constitución Política.

1.3.2. Normas legales presuntamente vulneradas.

  • Artículos 1,2,4,13 de la Ley 4ª de 1992. • Artículo 1 del Decreto 122 de 1997 • Sentencias de la Corte Constitucional T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T276 de 1997, C-170, 815 de 1999, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-862 de 2006, SU-595 de 1999.

Con fundamento en lo anterior, el demandante sostuvo que al personal de las fuerzas militares no se le reconoció y mucho menos canceló su remuneración, teniendo en cuenta los incrementos reales en los que varió el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997 a 2004 . P or consiguiente, afirmó la asignación de reti ro quedó mal liquidada, vulnerándose de esta forma la Constitución Política, Leyes, jurisprudencia, equidad y los principios generales del derecho.

Asimismo, indicó que los incrementos anuales establecidos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron inferiores al IPC para el año anterior, circunstancia que, a su juicio, los tornaNulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia

por el DANE, ello conduce a la pérdida de poder adquisitivo del dinero lo que afecta, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mínimo vital de los trabajadores.

2. CONTESTACIÓN

La parte demandada guardó silencio al respecto.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4. El a quo, en sentencia de 25 de octubre de 20243, sostuvo que la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro del cual tanto las asignaciones básicas de actividad como las de retiro son reajustadas anualmente.

Con fundamento en lo anterior , precisó que el Decreto 107 de 1996 fij ó la escala salarial con base en la asignación básica al grado de general, así como los decretos posteriores que determinaron los incrementos anuales de dichas asignaciones. En efecto, indicó que tales variaciones, en aplicación del principio de oscilación, se extienden igualmente a las asignaciones de retiro para mantener su poder adquisitivo.

En ese sentido afirmó que no resulta jurídicamente viable aplicar mecanismos distintos a los previstos en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para el incremento asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública.

El a quo trajo a colación un precedente del Consejo de Estado, en el cual se precisó que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) está orientado al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro, mas no a los incrementos s alariales anuales,

inferiores al IPC para el año anterior, circunstancia que, a su juicio, los tornaNulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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inaplicables por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad.

De igual manera, a rgumentó que el acto administrativo demandado también quebrantó el artículo 2° literal a) de la Ley 4 de 1992, en la medida en que se han vulnerado los derechos adquiridos del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, concretamente frente al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, en razón a que la omisión de las autoridades estatales de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro conllevó un desmejoramiento de las condiciones laborales de los uniformados.

Finalmente, señaló que el desconocimiento normativo de la demandada derivó en el quebrantamiento del artículo 1° del Decreto 122 de 1997, pues los aumentos salariales de la Fuerza Pública debía realizarse por el Gobierno Nacional e iguales condiciones que a los empleados de la Rama Ejecutiva, lo que no sucedió durante los años 1997 a 2004, por cuanto el reajuste salarial anual de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública se efectuó en porcentajes inferiores al IPC fijado por el DANE, ello conduce a la pérdida de poder adquisitivo del dinero lo que afecta, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mínimo vital de los trabajadores.

2. CONTESTACIÓN

que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) está orientado al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro, mas no a los incrementos s alariales anuales,

3 044SENTENCIADEPR_202200156Sentenciapd Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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los cuales, en el caso de la Fuerza Pública, deben ser fijados por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1993.

En esa misma línea, se refirió a la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en el IPC, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que, para los años comprendidos entre 1997 a 2004, el beneficiario ya se encontraba gozando de dicha prestación; no obstante, aclaró que tal criterio no es aplicable a las asignaciones básicas del personal en ac tividad, pues, posteriormente, el reajuste de las asignaciones de retiro debe volver a regirse por el principio de oscilación, establecido en el Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, precisó que los parámetros que prevé el artículo 4 de la Ley4ª de 1992, son los siguiente: (i) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los sal arios es de rango constitucional y, por lo tanto, deben realizarse ajustes anuales proporcionales o superiores a la inflación del año anterior, aunque este no sea el único criterio; (ii) este derecho no es absoluto, y no cualquier interés estatal justifica su limitación; (iii) los servidores públicos con salarios iguales o inferiores a 2 SMLMV

único criterio; (ii) este derecho no es absoluto, y no cualquier interés estatal justifica su limitación; (iii) los servidores públicos con salarios iguales o inferiores a 2 SMLMV tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos sin restricciones; (iv) las lim itaciones a los ajustes salariales deben respetar el principio de progresividad según las escalas salariales ; y (v) cuando se limite este derecho, el Estado debe garantizar que, durante la vigencia del plan de desarrollo cuatrienal , se avance progresivamente hacia la actualización plena de los salarios.

En ese orden de ideas, concluyó que el demandante no devengaba asignación de retiro ni acredito que entre los años 1997 y 2004 ni al momento de su retiro en el año 2009, percibiera un salario inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incumpliendo con su obligación de probarlo según lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Por consiguiente, su asignación básica podía ser reajustada incluso por debaj o del índice de inflación del año anterior. Además, tampoco existe prueba que demuestre que la entidad demandada incumplió su obligación de actualizar su salario.

Finalmente, el a quo concluyó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico, razón por la c ual el acto administrativo impugnado debía conservar su presunción de legalidad y continuar produciendo plenos efectos, al no desvirtuarse su presunción de legalidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo , en la que se negó las

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo , en la que se negó las pretensiones formuladas en la demanda. En su recurso, la apoderada reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que entre los años 1997 a 2004, el demandante estuvo vinculado a las Fuerzas Militares en el grado de Capitán, razón por la cual percibió la asignación fijada por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

4 045_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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Precisó que, en su criterio, se han vulnerado los artículos 2, 4,13,46 y 53 de la Ley 4 de 1992, por cuanto los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares se fijaron por debajo del IPC, lo que les hace perder el poder adquisitivo de sus ingresos.

Afirmó que, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos necesarios para establecer las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, así como la escala gradual porcentual.

de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos necesarios para establecer las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, así como la escala gradual porcentual.

Destacó que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual para determinar la asignación mensual de los miembros activos de las fuerzas públicas, y que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el gobierno nac ional expido decreto respecto a señalar las asignaciones básicas. De esa manera, enfatizó que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, diferente al de los demás servidores del Estado.

Como sustento de su afirmación, citó la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, en la que precisó que tanto el Gobierno Nacional como para el Congreso de la República y la Constitución Política tienen la obligación de garantizar el aumento periódico de los salarios de los servidores públicos, imposición que, en particular, se concreta en los artículos 1,2 y 4 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, sostuvo que debe establecerse un salario que permita mantener el poder adquisitivo de los ing resos de los trabajadores, en ese orden de ideas los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional durante el periodo de 1997 al 2004 resultan violatorios de los derechos de los servidores de la Fuerza Pública, en tanto no establecieron un ingreso superior al IPC , sino muy por debajo de este, afectando el patrimonio del demandante, y, por consiguiente, la cuantía de las asignaciones de retiro.

tanto no establecieron un ingreso superior al IPC , sino muy por debajo de este, afectando el patrimonio del demandante, y, por consiguiente, la cuantía de las asignaciones de retiro.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, mediante providencia de 11 de abril de 2025 5 se admitió. Dentro del término concedido, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es te Tribunal

5 Índice 4 Expediente digital SAMAINulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Una vez realizada la verificación de los presupuestos del eje rcicio del derecho de acción, la Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia

corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Una vez realizada la verificación de los presupuestos del eje rcicio del derecho de acción, la Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada, o si en caso contrario, ¿el demandante Capitán ® Rodrigo Vela Cerguera tiene derecho al reajuste de los salarios y demás prestaciones percibidas en actividad, teniendo en cuenta para el efecto del índice de precios al consumidor IPC para los años 1997 y 2004?

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que se determinó que dentro del presente la solicitud de reajuste salarial del demandante no es procedente, ya que las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso, deben regirse por los decretos emitidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales no contemplan el ajuste con base el Índice de Precios al Consum idor (IPC) para el periodo solicitado. Además, la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro también no es procedente, dado que esta se basa en una interpretación errónea de las normas aplicables, las cuales no permiten ajustes por IPC en el cas o de los funcionarios activos y en servicio de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, la sentencia en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

El literal e. del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991

demanda debe ser confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

El literal e. del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Congreso de la República hacer las Leyes y a través de ellas fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dictando el marco normativo al cual debe sujetarse el Gobierno para reglamentar y establecer los salarios y prestaciones de este particular grupo de empleados públicos. En el mismo sentido el legislador ordinario se encuentra habilitado, según los artículos 217 y 218 para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

Por su parte, la Ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 1º literal c., que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Rad. 11001-33-42-047-2022-00156-01

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De igual manera, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció la escala gradual porcentual, en el siguiente entendido:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

En virtud de la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, fijando en el artículo 1º la esca la gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de tal suerte que desde ese momento, comenzó a reajustar sus salarios, con base en el porcentaje de la asignación del grado de g eneral, como se puede advertir en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo que significa que, para el personal de la fuerza pública, no es posible acudir a un instrumento diferente para tales incrementos de carácter salarial.

Ahora, la Ley 100 de 1993, en al artículo 14, dispone lo relativo al reajuste de las pensiones así:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jub ilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Si bien en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señala en principio que la aplicación de las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social, se encuentran excluidas para los miemb ros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es que dicha prohibición no es absoluta, pues en virtud del parágrafo adicionado por la Ley 239 de 1995, lo contemplado en los artículos de 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se hace extensible para tales sectores.6

De otro lado, en cuanto a las limitaciones existentes frente al derecho al reajuste salarial de los empleados públicos, se tiene que, la Corte Constitucional en sentencia C -1433 de 2000 al estudiar el carácter móvil del salario, exp licó la necesidad de mantenerlo actualizado, ajustándolo al menos al monto de la inflación del año anterior, con el fin de que no perdiera su poder adquisitivo

6 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con

6 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel q ue se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públic

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