TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2023-00261-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2023-00261-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026
Expediente
:
11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante : Enny Francisca Torres Obregón Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como por el mandatario judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de junio del 2025 , expedida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Enny Francisca Torres Obregón , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2023101356
Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2023101356 código 12110 del 13 de junio del 2023 , expedido por la subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas.
2. Que entre demandante y demandada existió una verdadera relación laboral, respecto de los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 02 de diciembre del 2013 hasta el 27 de julio del 2020.
3. Que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar a laExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
2 demandante todos y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales, por haberse constituido una relación laboral, durante el tiempo comprendido entre los años 2013 y 2020.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente:
1. Reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo efectivamente ejercido, durante el tiempo de duración de cada uno de los contratos de prestación de servicios, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación.
como, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación.
2. Reconocer y pagar en forma indexada los dineros que resulten a favor de la demandante, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. Pagar los aportes a seguridad social por el tiempo durante el cual, la demandante prestó sus servicios, en la proporción que establece la ley como obligación que deben cumplir los empleadores.
4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del
CPACA.
5. Pagar las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ejerció el cargo de profesional adscrita a la Dirección Territorial, Dirección Poblacional, Subdirecciones Locales y Subdirecciones Técnicas de la entidad, cargo existente en la planta de personal adscrito a otras direcciones administrativas.
El 26 de mayo del 2023, formuló petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales. Petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio No. S2023101356 código 12110 del 13 de junio del 2023.Expediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
3 Durante más de cinco años estuvo excluida de los mínimos derechos laborales , al ejercer sus labores mediante contratos de prestación de servicios, pese a
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
3 Durante más de cinco años estuvo excluida de los mínimos derechos laborales , al ejercer sus labores mediante contratos de prestación de servicios, pese a desarrollar funciones propias de la misión de la entidad y en cargos ejercidos también por personal de planta, durante el lapso comprendido entre el 02 de diciembre del 2013 y el 27 de julio del 2020, con la suscripción de ocho contratos, como profesional de seguimiento.
Además, la labor desempeñada se realizó bajo una subordinación que fue remunerada en forma mensual y bajo el cumplimiento estricto de un horario y de las órdenes impartidas por los jefes inmediatos, labores que se desarrollaban con los implementos de la entidad. Por tanto, se cumplieron los requisitos para predicar la existencia de una verdadera relación laboral.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas con la expedición del acto administrativo: los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 122, 123, 124, 125, 209, 230, 287 y 288 de la Constitución Política; los artículos 1494, 1613, 1614, 2302 y 2356 de la Ley 84 de 1873; el artículo 34 de la Ley 57 de 1887; el artículo 5° numeral tercero de la Ley 4 de 1913; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 7° y 9° de la Ley 21
84 de 1873; el artículo 34 de la Ley 57 de 1887; el artículo 5° numeral tercero de la Ley 4 de 1913; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 7° y 9° de la Ley 21 de 1982; los artículos 1°, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; la Ley 80 de 1993; la Ley 100 de 1993 ; el artículo 12 de la Ley 4 de 1994; el artículo 1° de la Ley 89 de 1998; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 489 de 1998; el artículo 48 de la Ley 734 de 2002; el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; la Ley 828 de 2003; los artículos 1°, 2°, 5°, 17, 19, 21 y 25 de la Ley 909 de 2004; los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; la Ley 1150 de 2007; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; la Ley 1250 de 2008; los artículos 3°, 10°, 102 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011; los artículos 167 y 247 de la Ley 1564 de 2012; los artículos 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015; el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019; El Código Sustantivo del Trabajo; así como la
el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015; el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019; El Código Sustantivo del Trabajo; así como la relación de algunos decretos y disposiciones normativas de la entidad que estima vulnerados.
Indicó que , el acto administrativo demandado transgrede normas de orden superior y legales en que debía fundarse, respecto del ejercicio de las obligacionesExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
4 asignadas mediante contratos de prestación de servicios y desestimar sin fundamento jurídico alguno el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales.
Afirmó que, al reunirse los elementos de la relación laboral, se desvirtuaron los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configuró un contrato de trabajo, por lo que, la entidad incumplió la prohibición constitucional y legal para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos.
En conclusión, manifestó que se desvirtúan los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configura una relación laboral, pese a las cláusulas en las que se pretende disfrazar una actividad que debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
Contestación de la demanda . El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, a través de su apoderado judicial, contestó la
las que se pretende disfrazar una actividad que debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
Contestación de la demanda . El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.
Señaló que, no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, pues la entidad pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios conforme al marco legal que los cobija, como es, la Ley 80 de 1993. Siendo, además, inexistente el pretendido contrato de trabajo, pues no aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por no encontrarse demostrado.
Aunado a lo anterior, manifestó que no existió relación laboral por cuanto no se configuraron los elementos propios de la misma, por lo que, no se puede dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 Constitucional, pues no se dieron los presupuestos para configurar el contrato de trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración. Aunado a que, la entidad cumplió con todas las obligaciones legales que le correspondían conforme al tipo de vinculación de la demandante, las cuales seExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
5 circunscriben al pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
5 circunscriben al pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó legalidad del contrato de prestación de servicios; inexistencia del contrato realidad; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; prescripción; no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, ni indemnización; buena fe de la demandada; enriquecimiento sin causa y genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 26 de junio del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo mediante el cual , se negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas, por considerar que se estructuran los elementos de la relación laboral. En cuanto a la motivación y el restablecimiento del derecho, resolvió la sentencia entre otros, lo siguiente: “(…). Una vez revisada la documentación, se evidencia que la Secretaría de Integración Social en desarrollo de los lineamientos para articular la territorialización de las políticas sociales a través de la Subdirección Local Para la Integración Social – localidad de Usme - Sumapaz, prestó los servicios de profesional para brindar apoyo respecto de las actividades propias de los proyectos de inversión de la entidad -adulto mayor - de la SDIS en el que se suscribieron 8 contratos de prestación de servicios los cuales, fueron ejecutados de manera personal durante 6 años, 7 meses y 25
propias de los proyectos de inversión de la entidad -adulto mayor - de la SDIS en el que se suscribieron 8 contratos de prestación de servicios los cuales, fueron ejecutados de manera personal durante 6 años, 7 meses y 25 días, desde el 2 de diciembre de 2013 al 27 de julio de 2020, (…). Ahora bien, en relación con la interrupción presentada entre la terminación de los contratos de servicios, se evidencia que entre el contrato 2019 -2130 al contrato 2020 -896 (40 días hábiles) , existe solución de continuidad entre uno y otro contrato, al sobrepasar los 30 días hábiles, como límite temporal establecido en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, emitida por el Consejo de Estado. (…). Con fundamento en lo anterior, para agencia judicial opera el fenómeno de la prescripción en relación al reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales reclamadas desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 3 de enero de 2020 , con ocasión de los contratos 2013 -9166; 2014-2569; 2015 -5998; 2016-9757; 2017 -2220; 20181993; 2019 -2130; toda vez, que conforme a las reglas en sentencia de unificación anteriormente enunciadas, la señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGON prestó sus servicios con una interrupción superior a 30 días entre el contrato 2019-2130 y 2020-896, donde había transcurridoExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se infiere con toda claridad la subordinación de que revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez, que la demandante al desarrollar la actividad para la que fue contratada de manera sucesiva por casi 8 años, contradice la naturaleza temporal y excepcional de un contrato de prestación de servicios; materializándose el elemento de subordinación y la existencia de una relación laboral encubierta bajo un vínculo contractual. (…). De tal manera, se encuentra demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de las actividades desarrolladas por la demandante, que las labores encomendadas fueran propias para el debido funcionamiento del área de adulto mayor. (…). TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a CALCULAR el ingreso base de cotización pensional (IBC) los honorarios pactados y recibidos por la señora ENNY FRANCYSCA TORRES OBREGON, entre el 2 de diciembre de 2013 hasta el 3 de enero de 2020 , mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, proceder a cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; (…).
CUARTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL así: a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora ENNY FRANCYSCA
porcentaje que le correspondía como empleador; (…).
CUARTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL así: a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora ENNY FRANCYSCA TORRES OBREGON , todos los emolumentos y prestaciones sociales devengadas tomando como IBL la remuneración los honorarios pactados entre las partes dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios con base en las prestaciones devengadas por el personal de planta adscrito DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 28 de febrero de 2020 hasta el 27 de julio de 2020 , enExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
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7 concordancia, con las prestaciones legalmente establecidas en los artículos 3 y siguientes del Decreto 1045 de 1978. b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2020 hasta el 27 de julio de 2020, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. c) DECLARAR que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. (…)”.
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
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6 el periodo de 40 días hábiles entre uno y otro . Y visto que, la señora TORRES OBREGON presentó reclamación administrativa después de los 3 años siguientes a la primera interrupción contractual , es decir cuando había ocurrido 4 meses y 23 días por tal razón, no resulta entonces procedente reconocer los emolumentos deprecados en la demanda. (…). Empero, la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión , por tanto, el restablecimiento del derecho se limitará exclusivamente a calcular el ingreso base de cotización pensional (IBC) los honorarios pactados y recibidos entre el 2 de diciembre de 2013 y entre el 3 de enero de 2020 mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; es así, que la demandante acreditar ante la entidad contratante las respectivas cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora. (…). Con fundamento en los elementos de juicio allegados en el expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se infiere con toda claridad la subordinación de que revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez, que la demandante al desarrollar la actividad
solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. c) DECLARAR que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes procesales demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instanci a, los cuales sustentaron como se indica a continuación.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia en relación con la prescripción decretada y la condena de los factores reconocidos conforme al Decreto 1045 de 1978, efecto para el cual expuso: “(…). La regla establece que la prescripción ocurre a los treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. 4.8. La excepción establece que aquel término puede flexibilizarse teniendo en cuenta las circunstancias especiales probadas en el proceso. 4.9. En este caso hubo circunstancias especiales: (1) Trabajo sin solución de continuidad durante más de seis años. (2) Ejecución de los contratos en cumplimiento del mismo objeto. De donde se deduce el carácter permanente de las funciones asignadas, las cuales no cambiaron a pesar de la última interrupción. (…). La sentencia apelada condena a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante “todos los emolumentos y prestaciones sociales”, con base en los honorarios percibidos, causados entre el 28 de febrero de 2020 y el 27 de julio de 2020, siendo aquellas prestaciones las
liquidar y pagar a la demandante “todos los emolumentos y prestaciones sociales”, con base en los honorarios percibidos, causados entre el 28 de febrero de 2020 y el 27 de julio de 2020, siendo aquellas prestaciones las establecidas en los artículos 3 y siguientes del Decreto Ley 1045 de 1978. 5.2 Aquella condena no guarda correspondencia con la sustentación jurídica de las prestaciones reclamadas (…), ni con las pretensiones contenidas en la demanda (principio de congruencia), (…).Expediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
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8 El Decreto Ley 1045 de 1978 no incluye entre las prestaciones que reclama la demandante: prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica, bonificación especial de recreación e intereses liquidados sobre el salado de las cesantías a 31 de diciembre de cada año. (…). En el proceso se demostró que la demandante recibió el pago de cada contrato ejecutado. 6.2. También se demostró que en cada contrato se estableció el pago de la seguridad social a cargo de la demandante como condición para el pago de los correspondientes honorarios. 6.3. Lo anterior permite deducir que la condena debe ser clara y precisa en contra de la entidad demanda ordenándole que pague a la entidad de seguridad social lo que le corresponde como empleador, sin ninguna complicación”. Por su parte, la entidad demandada pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la
seguridad social lo que le corresponde como empleador, sin ninguna complicación”. Por su parte, la entidad demandada pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros: “(…). En el asunto que nos atañe, nos apartamos de la conclusión arribada por el despacho, debido a que la demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la relación laboral. (…). De lo anterior se colige que mi representada celebró contratos de prestación de servicios de aquellos expresamente autorizados por la norma anteriormente transcrita y, por ende, la demandante siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía. Ahora bien, la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación, y las entidades del estado están en la potestad, y aún más en la obligación, de designar personas encargadas de la coordinación, control y vigilancia de los contratos que suscriben, en los términos del artículo 14 de la ley 80 de 1993. (…). Por otra parte, frente a las consideraciones esbozadas por el a quo, tendientes a indicar la comprobación de la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, comoquiera que la parte demandante desarrolló obligaciones propias de la misionalidad de la entidad demandada, y por ende desempeñó funciones similares a los de los funcionarios de planta de la entidad, es necesario señalar que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una
de la entidad, es necesario señalar que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.Expediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
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9 (…). En consecuencia, es improcedente lo resuelto por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia de primera instancia, respecto al reconocimiento y pago de las sumas solicitadas por la demandante, porque en atención a las normas y las jurisprudencias citadas, su vinculación con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. no genera los derechos reclamados. Los contratos de prestación de servicios no tienen la vocación de convertirse en contratos de trabajo, como tampoco adquieren la condición de servidores públicos las personas naturales que prestan sus servicios al Estado mediante tales negocios jurídicos. (…). De esta manera, no es jurídicamente procedente aseverar que las obligaciones que la demandante ejecutó a lo largo de su vinculación contractual con la entidad, se trataban de actividades de carácter permanente, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los Planes Distritales de
permanente, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los Planes Distritales de Desarrollo mencionados anteriormente, los cuales, a la fecha, ya no se encuentran vigentes. En tal sentido, distinto a lo acotado por el despacho judicial, se evidencia que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ no hizo uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios; por el contrario, en los vínculos contractuales cuenta con un estudio de las razones para la contratación y las necesidades que se pretendían satisfacer con estos. Por lo tanto, se reitera que el elemento de la subordinación, propia de la relación laboral, no fue demostrado, comoquiera que en el plenario no se probó la existencia de órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención, sanciones por no asistir a los jardines infantiles, donde cumplió sus obligaciones, puesto que el servicio podía seguirse prestando en caso que la actora no asistiera. (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 04 de agosto del 2025 y admitido s por este Despacho a través de proveído del 05 de septiembre de la misma anualidad , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido s y admitido s los recursos de apelación, se tiene que la s
artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido s y admitido s los recursos de apelación, se tiene que la s partes procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y elExpediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social
10 Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 22 de septiembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Enny Francisca Torres Obregón y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 02 de diciembre del 2013 al 27 de julio del 2020 y si , como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación. Así mismo, se debe e stablecer si en el presente asunto operó la prescripción en atención a la interrupción contractual y si hay lugar a imponer condena en costas y
que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación. Así mismo, se debe e stablecer si en el presente asunto operó la prescripción en atención a la interrupción contractual y si hay lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solo para precisar que , al hallarse configurada la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Enny Francisca Torres Obregón y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, se deben reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, únicamente las prestaciones legalmente reconocidas por la entidad a los empleados de planta de la época que se ordena, cuya base de liquidación se realizará conforme a los honorarios pactados.
Adicionalmente, teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en sentencia
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-047-2023-00261-01
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
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11 de unificación, al encontrarse configurada la solución de continuidad, es procedente
Demandante: Enny Francisca Torres Obregón
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