TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2023-00322-01 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-047-2023-00322-01 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: ALAÍN FAVIO SÁNCHEZ SILVA

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARA DOCENTES

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se pr ocede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 20 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, providencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria por el pago

septiembre de 2024 , por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, providencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, y seguidamente, negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, previa declaratoria de existencia del silencio administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones2

El docente Alaín Favio Sánchez Silva acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 23 de marzo de 2023, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folio 1 Índice Samai: 02Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

2

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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FOMAG] a pagar la sanción moratoria “equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.”3

También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, el ajuste al valor o indexación, el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.

1.1.2. Hechos y omisiones4

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presen ta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 25 de abril de 2019, el docente Alaín Favio Sánchez Silva solicitó ante el FOMAG el pago de cesantías.

2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 9373 del 27 de septiembre de 2019.

3.- Inconforme con la liquidación efectuada por concepto de la prestación social el docente presentó recurso de reposición.

4.- El FOMAG a través de Resolución núm. 996 del 12 de febrero de 2020, modificó el acto administrativo inicial elevando el valor de las cesantías reconocidas a favor del docente.

presentó recurso de reposición.

4.- El FOMAG a través de Resolución núm. 996 del 12 de febrero de 2020, modificó el acto administrativo inicial elevando el valor de las cesantías reconocidas a favor del docente.

5.- Los recursos por concepto de cesantías quedaron a disposición del docente el día 13 de marzo de 2020, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

6.- El docente Sánchez Silva solicitó el 23 de marzo de 2023, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

Legales: Ley 91 de 1989 (arts. 5 y 1 5), Ley 244 de 1995 (arts. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006

(arts. 4 y 5) y Ley 1955 de 2019 (art .57).

Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG por mandato de la Ley 91 de 1989, disposición que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías, a dife rencia de los demás servidores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente la prestación.

Por razón de los incumplimientos en los pagos de la prestación, fueron expedidas de forma

la obligación de pagar oportunamente las cesantías, a dife rencia de los demás servidores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente la prestación.

Por razón de los incumplimientos en los pagos de la prestación, fueron expedidas de forma progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales se regula el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, fijándose un término perentorio para su atención.

3 Folio 1 Índice Samai: 02 4 Folio 3 y 4 Índice Samai: 02 5 Folio 4 a 9 Índice Samai: 02Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social.

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Apoya su argumentación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó dar aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias en torno a la suspensión del cómputo del término de prescripción por virtud de la pandemia del Covid19.

1.2. Contestación de demanda

1.2.1. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá6

La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Manifiesta que a la Secretaría no se le debe atribuir responsabilidad por la demora en los tiempos de aprobación del acto administrativo que según las disposiciones legales para el caso deben ser aprobados por la entidad fiduciaria, por lo anterior no se co nstata responsabilidad por parte del ente territorial.

tiempos de aprobación del acto administrativo que según las disposiciones legales para el caso deben ser aprobados por la entidad fiduciaria, por lo anterior no se co nstata responsabilidad por parte del ente territorial.

Aduce que quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria es la Nación -Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el decreto 1272 de 2018, la ley 1955 de 2019, el Decreto 2020 de 2019 y la regulación aprobada por el Consejo Directivo del FOMAG.

Refiere que como “parte de la mora se causó con anterioridad al 01 de enero de 2020, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de existir mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la misma deberá ser cubierta con recursos TES y no con los recursos propios de la Secretaría de Educación del Distrito.”

Formuló la excepción de prescripción para lo cual expresó que, en este tipo de controversias, refiriéndose a la sanción moratoria, la obligación se hace exigible el día

6 Folio 1 a 15 Índice Samai: 016Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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siguiente al vencimiento del plazo otorgado a la entidad para el pago del auxilio de cesantías, y no desde la fecha de reconocimiento de las cesantías o desde el pago de estas.

1.2.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

siguiente al vencimiento del plazo otorgado a la entidad para el pago del auxilio de cesantías, y no desde la fecha de reconocimiento de las cesantías o desde el pago de estas.

1.2.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

La Fiduciaria la Previsora S.A. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.7

Refirió que la sociedad fiduciaria cumplió con los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en materia de atención de los plazos para el pago de las cesantías

Asevera que en caso de fuese comprobada la sanción moratoria, esta debe ser pagadera con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos propios de la fiduciaria, en todo caso insiste en que la entidad observó plenamente los términos de atención para el pago de la prestación social.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación8

Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda previa declaratoria de existencia del acto ficto.

El a quo encontró probados los siguientes supuestos fácticos:

extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda previa declaratoria de existencia del acto ficto.

El a quo encontró probados los siguientes supuestos fácticos:

  1. El 25 de abril de 2019, el docente Alaín Favio Sánchez Silva solicitó el reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación distrital.
  1. Mediante Resolución No. 9373 del 27 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó e l pago de $129.100 por concepto de cesantía definitiva al señor

Alain Favio Sánchez Silva.

  1. El 4 de octubre de 2019 se le notificó al actor la anterior resolución, de forma personal.
  1. A través de la Resolución No. 996 del 12 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Distrital resuelve un recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión inicial, oportunidad en la que ordenó el reconocimiento de la cesantía definitiva por valor de $6.335.584.
  1. La anterior decisión se le notificó personalmente al actor el 14 de febrero de 2020.
  1. El Fomag certifica que le pago de la cesantía definitiva del actor se efectuó el 13 de marzo de

2020.

  1. Obra reclamación administrativa ante el Ministerio de educación Nacional – Fomag y Fiduciaria La Previsora S.A., del 23 de marzo de 2023, mediante al cual la demandante solicita el pago de la sanción mora.

Conforme a los supuestos fácticos señalados en precedencia se indicó que a partir del

La Previsora S.A., del 23 de marzo de 2023, mediante al cual la demandante solicita el pago de la sanción mora.

Conforme a los supuestos fácticos señalados en precedencia se indicó que a partir del momento de la solicitud la entidad nominadora cuenta con 15 días, para expedir el acto

7 Folio 1 a 7 Índice Samai: 012 8 Folios 1 a 13 Índice Samai: 033Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

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administrativo correspondiente. Teniendo en cuenta que esa decisión es objeto de recursos, la misma queda ejecutoriada pasados los 10 días dispuestos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sen tido adelantó el siguiente análisis frente al cómputo de términos para el reconocimiento de las cesantías definitivas al actor:

En consecuencia, el Juez de primera instancia determinó que a la parte actora le asistía el derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas, y que en el caso particular del actor correspondía a 217 días.

Respecto al salario a tener en cuenta para el cálculo de la liquidación determinó que correspondía a la asignación básica que devengaba el docente a la fecha en que se retiró del servicio, que para el caso en concreto corresponde al a ño 2019, conforme a lo

correspondía a la asignación básica que devengaba el docente a la fecha en que se retiró del servicio, que para el caso en concreto corresponde al a ño 2019, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

Adicionalmente estableció que la sanción moratoria no se puede indexar mientras se esté causando, lo que no resultaba óbice para que una vez se consolidara y ordenara su pago a través de sentencia, se orden ara la actualización de dicho valor desde el momento en que se dejó de causar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Ahora bien, al abordar el análisis sobre la prescripción indicó que la parte actora refería que dicho fenómeno no se había configurado en tanto los términos estuvieron suspendidos por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria a razón de la pandemia del Covid-19.

A partir de esa consideración, el Despacho indicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, razón por la cual es viable tener en consideración la suspensión a la que se h izo mención para que le sea descontado del periodo un lapso de 3 meses y 14 días que fue en el que perduró la suspensión en el cómputo de términos.

Al realizar entonces el análisis del cómputo para la aplicación del fenómeno prescriptivo estableció que e ste en principio se agotaba el 9 de agosto de 2022, esto es tres años a

Al realizar entonces el análisis del cómputo para la aplicación del fenómeno prescriptivo estableció que e ste en principio se agotaba el 9 de agosto de 2022, esto es tres años a partir del momento en el que se hizo exigible el derecho que en el asunto ocurrió el 9 de agosto de 2019, y que con la ampliación de los términos producto de la suspensión en su cómputo frente a la prescripción la parte demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2022, para presentar el reclamo ante la entidad solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria, y como solo presentó la reclamación respectiva el 23 de marzo de 2023, se concluía que el derecho se encontraba prescrito en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, se pronunció en torno a la configuración del silencio administrativo por la ausencia de respuesta de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, encontrando acreditada la existencia del acto administrativo fictoExpediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

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o presunto por la ausencia de respuesta de la entidad estatal a la petición del 23 de marzo de 2023.

Conforme lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, declaró probada la prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

1.4. Razones del recurso de apelación9

derecho y denegó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

1.4. Razones del recurso de apelación9

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Señaló el recurrente que no comparte la tesis expuesta en la sentencia de primer grado al considerar que se realizó un errado análisis frente a la prescripción, toda vez que sostiene que no se tuvo en cuenta que por el periodo de pandemia e indica que “debió realizarse el estudio de la prescripción de forma parcial como lo indica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación”.

Invoca que en el asunto se debe tener en cuenta la “prescripción parcial” ya que solo hasta el “29 de septiembre de 2019 ” fecha en la que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue que el actor tuvo la certeza de que estas le iban a ser pagadas, y que con anterioridad no se tenía certidumbre frente a si el actor tenía o no el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social, razón por la cual en su criterio “no se debe contabilizar el termino desde la fecha de radicación si no desde la fecha en que se reconocieron las cesantías es decir la fecha de notificación del acto administrativo.”

Solicita la parte actora que se tenga en cuenta esta premisa y “cambiar la forma en que se está analizando la prescripción de los procesos de sanción mora”; pues en su sentido se estaría causando un perjuicio mayor a la parte.

De este modo indica que como el actor presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías

está analizando la prescripción de los procesos de sanción mora”; pues en su sentido se estaría causando un perjuicio mayor a la parte.

De este modo indica que como el actor presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 25 de abril de 2019, que le fueron reconocidas a través de Resolución núm. 9373 del 27 de septiembre de 2019 y que el pago de estas se realizó el 13 de marzo de 2020, la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo del término prescriptivo es el “29 de septiembre de 2019, fecha en que expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías (…) y fecha en que nace a la vida jurídica el cobro de la sanción moratoria, siendo esta fecha como base a la fecha de prescripción.”

Reclama la parte accionante la aplicación para la solución del asunto, el Decreto 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se determinó la suspensión en el cómputo de términos, lo cual permitía establecer que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, “se amplió el termino de radicación de la sanción moratoria”.

En lo demás presenta un desarrollo norm ativo y jurisprudencial frente a la procedencia, liquidación y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes.

9 Folios 1 y 2 Índice Samai: 02 – Actuación segunda instanciaExpediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

docentes.

9 Folios 1 y 2 Índice Samai: 02 – Actuación segunda instanciaExpediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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1.5. Trámite de segunda instancia y alegatos finales de las partes

Mediante auto de 27 de enero de 2025 , se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - Fiduciaria La Previsora S.A. de manera previa al envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada, presentó pronunciamiento en torno al recurso de apelación presentado, donde sostiene que en el asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho pues si se tiene en cuenta que la fecha en la que la parte accionante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías (25 de abril de 2019), aquella en la que se causó el derecho a la indemnización moratoria (9 de agosto de 2019) y la de la reclamación administrativa de reconocimiento de la indemnización (23 de marzo de 2023) se podía colegir que había operado el fenómeno de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación, para lo cual debía observarse de forma estricta el

de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación, para lo cual debía observarse de forma estricta el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objet o del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del docente Alaín Favio Sánchez Silva se encuentra afectado del fenómeno de prescripción extintiva como lo declaró el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la Litis.

Lo anterior, teniendo en cuenta el desarrollo normativo y reglamentario que sobre la suspensión del cómputo del término de prescripción se adelantó con ocasión de la declaratoria de l Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio

Lo anterior, teniendo en cuenta el desarrollo normativo y reglamentario que sobre la suspensión del cómputo del término de prescripción se adelantó con ocasión de la declaratoria de l Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, para lo cual se establecerá su incidencia en el presente asunto.

2.3. Tesis de la Sala

Considera la Sala que en el asunto el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del docente Alaín Favio Sánchez Silva se encuentra afectado del fenómeno de prescripción, toda vez que al momento de laExpediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

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presentación de la reclamación administrativa ya había operado dicho fenómeno en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.

Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento

Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superab an los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.

En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 día s como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para

expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podr á repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podr á repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01

Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag

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