TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2016-00578-00 (30-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2016-00578-00 (30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2025-09-191AP
Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
EXP. RADICACIÓN: 110013342048 2016 00578 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ABONDANO DAVILA Y
OTRO
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO
TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL USO Y GOCE DEL
ESPACIO PÚBLICO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 21 CP):
Los señores Luis Eduardo Abonado Dávila y María Cecilia Arciniegas presentaron acción popular para la protección de los derechos a la igualdad y goce y uso de los bienes públicos, con el objeto que en las estaciones de peaje “ Los Patios” y “La Cabaña”, se adopten los mismos beneficios tarifarios dispuestos para las
acción popular para la protección de los derechos a la igualdad y goce y uso de los bienes públicos, con el objeto que en las estaciones de peaje “ Los Patios” y “La Cabaña”, se adopten los mismos beneficios tarifarios dispuestos para las comunidades y grupos poblacionales que transitan en vías concesionadas de igualesExp. 110013342048 2016 00578 00
Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.
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o similares condiciones, puntualmente, la vía Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes.
Como hechos relevantes expone en la demanda que:
1. La Ley 787 de 2002, al modificar el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, estableció que las tarifas de peaje deben ser diferenciales y fijarse según la distancia recorrida, las características del vehículo y sus costos de operación.
Asimismo, previó un criterio de equidad fiscal para determinar su valor y el de las tasas de valorización en las vías nacionales.
2. El Ministerio de Transporte reglamentó dichas tarifas diferenciales creando una clasificación de estaciones de peaje en tres tipos: Tipo A (verde), con cobertura hasta 40 km; Tipo B (azul), entre 40 y 80 km; y Tipo C (rojo), más de 80 km y con base en esta, fijó una tarifa de peaje creciente para vehículos de Categoría I (automóviles), siendo la más baja en estaciones Tipo A, intermedia en Tipo B y la más alta en Tipo C.
3. De acuerdo con la información publicada por la Agencia Nacional de
de Categoría I (automóviles), siendo la más baja en estaciones Tipo A, intermedia en Tipo B y la más alta en Tipo C.
3. De acuerdo con la información publicada por la Agencia Nacional de Infraestructura e INVIAS, para julio de 2016 , se revela qué hay las 106 estaciones en funcionamiento, en 35 de ellas se aplican las tarifas diferenciales en la categoría I que oscilan entre seis mil ochocientos pesos ($6.800) y siete mil quinientos ($7500), y en las setenta y uno (71) restantes se han autorizado t arifas diferenciales especiales. Además, en cincuenta y dos ( 52), se cobran tarifas diferenciales IE para determinados grupos poblacionales.
Respecto de los primeros, tan solo uno (1) cobra tarifa diferencial general fijada para peajes Tipo A Verde ($6.800), diecinueve (19) la correspondiente a peajes Tipo B Azul ($7.300) y quince (15) la establecida para peajes Tipo C Roja ($7.500)
4. En el caso concreto de la vía Bogotá–La Calera–Sopó–Guasca, concesionada y clasificada como Tipo A (35,7 km), sólo una de sus dos casetas (Patios) cobra la tarifa diferencial especial IE de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) para residentes de La Calera , propietarios de vehículos y arrendat arios, mientras que los habitantes de los municipios de Mosquera, Funza, Facatativá, Madrid, Bojacá y Zipacón únicamente cancelan doscientos pesos ($200), que corresponde al valor de la contribución a la seguridad vial conExp. 110013342048 2016 00578 00
Facatativá, Madrid, Bojacá y Zipacón únicamente cancelan doscientos pesos ($200), que corresponde al valor de la contribución a la seguridad vial conExp. 110013342048 2016 00578 00
Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.
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destino al Fondo de Seguridad Via l del Instituto Nacional de Vías, beneficio que se extiende a sus dos estaciones (Corzo y Río Bogotá), para: i) funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en tales municipios, ii) personas que residen en estos municipios y que se encuentran bajo amparo familiar y iii) residentes que han adquirido vehículos mediante leasing.
5. Las estaciones de peajes “Los Patios” y “La Cabaña” tiene cobro unidireccional, la primera en sentido Bogotá -La Calera y la segunda en sentido Sopó y la Guasaca-La Calera. Lo mismo ocurre con las estaciones de peaje “Rio Bogotá” y “Corozo”, de manera que la primera se cobra en sentido oriente occidente saliendo de Bogotá y la segunda, en sentido occidente-oriente, para entrar a la ciudad.
Para las primeras se fijó una tarifa diferencial de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) para categoría vehicular I, que es superior a la establecida en forma general para el tipo A verde y a la tarifa diferencial establecidas para las Categorías B Azul y C Rojos y mayor a la Tarifa Diferencial Especial de siete mil pesos ($7.100) cobrada en las segundas.
6. Aunque ambas vías comparten concesión, clasificación y rango de
las Categorías B Azul y C Rojos y mayor a la Tarifa Diferencial Especial de siete mil pesos ($7.100) cobrada en las segundas.
6. Aunque ambas vías comparten concesión, clasificación y rango de kilómetros, presentan diferencias, toda vez que, la vía Mosquera–Facatativá exhibe mayor tráfico, mejor infraestructura (doble calzada, glorietas, ciclorutas, señalización adecuada) y recaudos superiores, mientras que la vía La Calera no cumple estándares mínimos de mant enimiento, seguridad ni confort, al carecer de señalización horizontal y vertical, acceso, iluminación en puntos críticos , anchos de calzada y de bermas, condiciones de pavimento.
7. La comunidad de La Calera ha manifestado por años su inconformidad con las tarifas diferenciales cobradas para las categorías vehiculares I y IE en las plurimencionadas estaciones de peajes en relación con las cobradas en otros peajes de la misma categoría, máxime si se tiene en cuenta que, tiene menores costos de operación que la vía que conduce de Bogotá a MosqueraFacatativá-Los AlpesExp. 110013342048 2016 00578 00
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8. Mediante acta de acuerdo del 26 de julio de 1996 el INVIAS, el Consorcio, La Calera, el Alcalde y el presidente del Concejo Municipal de la Calera, concertaron la ubicación de la estación de peaje Los Patios en el K0+185 y una tarifa del 50% sobre la tarifa plena a favor de los habitantes del municipio
Calera, el Alcalde y el presidente del Concejo Municipal de la Calera, concertaron la ubicación de la estación de peaje Los Patios en el K0+185 y una tarifa del 50% sobre la tarifa plena a favor de los habitantes del municipio de La Calera para la categoría vehicular I (automóviles, camperos y camionetas) bajo la condición de que el 50% de la cual especial del superávit generado por el cobro del peaje en la nueva estación Los Pario s más sus rendimientos financieros, servirían en primer lugar, para financiar obras adicionales prioritarias para el proyecto que no fueron contempladas en el contrato de concesión inicial, es decir: i) construcción del tercer carril tramo de la vía y ii) adecuación y construcción de las curvas del tramo y iii) adecuación de vías de acceso.
No obstante, las obras previstas nunca se ejecutaron, pero las tarifas si fueron incrementadas año a año, lo que se prueba en los contratos de las nuevas concesiones 2008 y 2014 en el que se determina el mal estado de la vía, la cual aún requiere adecuaciones y mejoramiento.
9. Para el año 2015 se suspendió el otorgamiento del beneficio de Tarifa Diferencial Especial para la Categoría I en el peaje “Los Patios” y también se ha negado la reposición de las tarjetas de identificación a quienes ya contaban con el beneficio.
Por último, señalan que desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-482/96, C-766/13, C-1021/12) se sostiene que la fijación de peajes debe sujetarse al principio de igualdad y equidad horizontal, con trato equivalente a situaciones semejantes , d ado que ambas vías reúnen caracteres objetivos
debe sujetarse al principio de igualdad y equidad horizontal, con trato equivalente a situaciones semejantes , d ado que ambas vías reúnen caracteres objetivos idénticos y presentan un trato tarifario desigual e injustificado, se concluye que las actuales tarifas vulneran el derecho de igualdad y la equidad fiscal consagrados en la Ley.
Como pretensiones solicitaron: Primero: Que se ordene al Ministerio de Transporte modificar la Tarifa Diferencial Especial para la Categoría Vehicular I -IEde $4.400 autorizada en la estación de peaje Los Patios para los residentes del municipio de La Calera, en el sentido de: i) Acoger para éstos la misma tarifa diferencial especial de $200 autorizada para los residentes de los municipios de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid en las estaciones de peaje Corzo y Río Bogotá, que corresponde al valor deExp. 110013342048 2016 00578 00
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la contribución a la seguridad vial en las carreteras del país, con destino al Fondo de Seguridad Vial del Instituto Nacional de Vías. ii) Extender para dicho grupo poblacional la aplicación de dicha tarifa diferencial a la estación de peaje “La Cabaña” iii) Extender en las estaciones de peaje “Los Patios” y “La Cabaña” la aplicación de la tarifa diferencial de $200 para los mismos grupos poblacionales que hoy cuentan con el beneficio en las estaciones de peaje “Corzo” y “Río Bogotá ”, como por ejemplo funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en
la tarifa diferencial de $200 para los mismos grupos poblacionales que hoy cuentan con el beneficio en las estaciones de peaje “Corzo” y “Río Bogotá ”, como por ejemplo funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en tales municipios, personas que residen en estos municipios y que se encuentran bajó amparo familiar, residentes que han adquirido sus vehículos mediante leasing y que aún no figuran como propietarios, así como arrendatarios y locatarios.
Segundo: Teniendo en cuenta que por 20 años el recaudo del peaje realizado en las estaciones “Los Patios ” y “La Cabaña ” no se reflejan en el mantenimiento adecuado ni en el mejoramiento de las condiciones de la infraestructura vial y de servicio de la vía Los Patios -La Calera-El Salitre-Sopó y Guasca y que el beneficio recibido por nuestra comunidad ha sido inferior en términos de calidad, eficiencia y seguridad de la infraestructura vial, respecto a los recibidos por los beneficiarios de tarifa especial en las estac iones peaje “ Corzo” y “ Río Bogotá ”, ordenar al Ministerio de Transporte, a título de compensación colectiva, mantener en adelante el beneficio de la Tarifa Diferencial de $200 o la que corresponda exclusivamente al Fondo de Seguridad Vial, para los beneficiarios residentes y grupos poblacionales ampliados de la Categoría Vehicular I -IEdel municipio de La Calera, durante un lapso de tiempo i gual al que dicho beneficio se l e ha otorgado a los residentes y grupos poblacionales adicionales beneficiarios, en el uso y goce de la vía Bogotá - Mosquera-Facatativá-Los Alpes desde el momento en que fue concesionada.
lapso de tiempo i gual al que dicho beneficio se l e ha otorgado a los residentes y grupos poblacionales adicionales beneficiarios, en el uso y goce de la vía Bogotá - Mosquera-Facatativá-Los Alpes desde el momento en que fue concesionada.
Tercero: Que se ordene al Ministerio de Transporte y/o a la Agencia Nacional de Infraestructura, según corresponda, suscribir con el Concesionario del tramo vial Los Patios-La Calera-El Salitre-Sopó y Guasca, los mismos procesos, procedimientos e instrumentos juríd icos utilizados para los peajes Río Bogotá y Corzo, como garantía para la inmediata adopción en condiciones de igualdad, de la tarifa diferencial de $200 pesos o la que corresponda exclusivamente a la contribución para el Fondo de Seguridad Vial, en los pe ajes “Los Patios” y “La Cabaña” para residentes del municipio de La Calera y para los mismos grupos poblacionales que cuentan con el beneficio en los peajes “Corzo” y “Río Bogotá” Cuarto: Que se ordene al Ministerio de Transporte, en cumplimiento de la Pol ítica Nacional de Transparencia y Datos Abiertos, y para garantizar el cumplimiento deExp. 110013342048 2016 00578 00
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los principios constitucionales que rigen la función administrativa del Estado, mantener publicada la fórmula matemática utilizada para la fijación de las tarifas de peaje en el territorio nacional, junto con lo s valores específicos que en cada caso constituyen la base para calcular, en forma objetiva, el costo de cada peaje
mantener publicada la fórmula matemática utilizada para la fijación de las tarifas de peaje en el territorio nacional, junto con lo s valores específicos que en cada caso constituyen la base para calcular, en forma objetiva, el costo de cada peaje instaurado en el territorio nacional, junto con sus respectivos incrementos anuales, de forma tal que la ciudadanía tenga pleno conocimiento y transparencia respecto a la aplicación de los criterios señalados por el legislador para la fijación de tarifas diferenciales generales y especiales de peajes, en especial para el caso de los peajes Los Patios y La Cabaña. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Ministerio de Transporte (Fls. 264 a 330):
La entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo que carece de legitimación pasiva en esta acción, pues la administración directa y la concesión de la vía corresponden a la Agen cia Nacional de Infraestructura y al concesionario PERIMETRAL DE ORIENTE DE CUNDINAMARCA S .A.S., por lo que, cualquier reclamación tarifaria debe dirigirse a dichas entidades, toda vez que su función se limita a diseñar la política general de peajes.
No obstante lo anterior, señaló que el Ministerio de Transporte sí tiene atribuciones para fijar y reglamentar tarifas de p eaje, con fundamento en los Decretos 2171/1992, 101/2000, 2053/2003 y 87/2011, y que, en ejercicio de esas competencias, emitió las Resoluciones que autorizan la estructura tarifaria aplicable en las estaciones “Los Patios ” y “La Cabaña ”, e n particular, las
competencias, emitió las Resoluciones que autorizan la estructura tarifaria aplicable en las estaciones “Los Patios ” y “La Cabaña ”, e n particular, las Resoluciones 228 de 2013 y 1462 del 29 de mayo de 20214, establecieron ya una tarifa diferencial para los habitantes de “La Calera ”, conforme al contrato de concesión No. 002 de 2014, suscrito entre la ANI y el precitado particular.
Además, el accionado arguye que el extremo actor no logró demostrar en su escrito la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por ende, este último no puede ser amparado por el juez de conocimi ento de esta controversia, toda vez que, el reconocimiento beneficio económico (la tarifa diferencial) cuyo reconocimiento depende de la estructuración financiera del co ntrato de concesión y no de una garantía subjetivo o fundamental , y por tanto, la solicitud de igualar la tarifa cancelada por los habitantes de la calera con los usuarios que transitan por los peajes los peajes Río Bogotá y Corzo, carece de sustento legal.Exp. 110013342048 2016 00578 00
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Aunado a lo anterior, plantea las siguientes excepciones:
-Improcedencia de la acción al no tratarse de un derecho colectivo , sino fundamental.
-Inexistencia la vulneración del derecho al “goce del espacio público ” en la vía Bogotá–Los Patios–La Calera–Sopó y Guasca, pues el Ministerio de Transporte, fijó
fundamental.
-Inexistencia la vulneración del derecho al “goce del espacio público ” en la vía Bogotá–Los Patios–La Calera–Sopó y Guasca, pues el Ministerio de Transporte, fijó las tarifas y emitió conceptos para la ubicación de casetas, cumpl iendo estrictamente con la ley y con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, sin impedir en ningún caso el uso común de la vía.
Además, precisó que la adopción de tarifas diferenciales responde a criterios técnicos, sociales y económicos previstos en el contrato de concesión y en la normativa urbana y de espacio público (Ley 9ª de 1989; Constitución art. 82).
-Ausencia e inexistencia de pruebas que demuestren que, con las tarifas diferenciales establecidas en la Resolución No. 1462 de 2014, se amenaza, daña, vulnera o desconoce el Derecho Fundamental y Colectivo invocado
1.2.2. Instituto Nacional de Vías (Fls. 332 a 379):
Instituto Nacional de Vía s solicitó se negaran todas las solicitudes del libelo , indicando que la competencia para fijar las tarifas de peaje corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Transporte y por ende la entidad no tiene facultad normativa para establecer ni modificar los valores que se cobran en las estaciones señaladas p or el demandante, las cuales se ubican en la vía Perimetral de Cundinamarca, cuya administración fue transferida a la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante Resolución No. 6314 de 2014, quien asumió su operación y mantenimiento y por ende, a su juicio se configura a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Infraestructura, mediante Resolución No. 6314 de 2014, quien asumió su operación y mantenimiento y por ende, a su juicio se configura a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó también que desde principios de los años noventa la autoridad dejó de tener competencia sobre el corredor Bogotá –Mosquera–Facatativá–Los Alpes y sus estaciones (Corzo y Río Bogotá) y que la clasificación de peajes que trajo a colación el extremo actor solo aplica para las vías nacionales no concesionadas.
Finalmente señaló que no se aportaron pruebas que demuestren una amenaza, daño o vulneración real de derechos colectivos, aspectos sin los cuales no puedeExp. 110013342048 2016 00578 00
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prosperar la acción popular.
1.2.3. Agencia Nacional de Infraestructura (Fls 387 a 428):
El representante judicial de la ANI además de manifestar su oposición a las peticiones del libelo, explicó lo siguiente:
- Las estaciones a “Los Patios” y “La Cabaña”, están ubicadas en el PR 21+650 y la segunda PR+0+000, ambas en la de la Ruta 5009 del tramo vial que fue entregado a la Sociedad Perimetral de Oriente de Bogotá en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 002 de 2014, suscrito el 19 de diciembre de dicho año, para el desarrollo del proyecto que corresponde al
bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 002 de 2014, suscrito el 19 de diciembre de dicho año, para el desarrollo del proyecto que corresponde al Corredor Vial Perimetral de Oriente de Cundinamarca.
Dentro de la Estructuración Financiera de dicho convenio, se incluyó como parte de la retribución para la Sociedad Concesionaria Perimetral de Oriente de Bogotá S.A.S. el recaudo de dichos peajes, cuyas tarifas serían ajustadas año a año con el incremento del IPC, más las tasas correspondientes al Fondo de Seguridad Vial
- Los residentes del municipio de la Calera que cumplen los requisitos establecidos en las Resoluciones 1462 de 2014 y 2075 de 2023 sí gozan del beneficio de tarifas especiales que se materializan con el pago del 50% aproximadamente sobre el valor de la tarifa plena, el cual fue establecido teniendo en cuenta: la función económica del Estado, la inversión o explotación vial sufragable, la ecuación de los costos de construcción, mantenimiento y estudio del tráfico.
-Si bien es cierto la distancia recorrida es uno de los criterios para fijar las tarifas de peaje, también lo son las características vehiculares y los costos de operación, de ahí que sea imposible aplicar una misma tarifa diferencial especial en todas las estaciones, aun cuando gocen de características similares, pues se deben atender los siguientes criterios objetivos:
- Ecuación de los costos de construcción y mantenimiento ii) Función de congestión iii) Factores de daño climático al pavimento iv) Los elementos específicos de la concesión o de la región donde se establecerá el peaje.
- Ecuación de los costos de construcción y mantenimiento ii) Función de congestión iii) Factores de daño climático al pavimento iv) Los elementos específicos de la concesión o de la región donde se establecerá el peaje. v) Las demás que se consideren necesarias para el estudioExp. 110013342048 2016 00578 00
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Por ende, dicho beneficio no es de carácter obligatorio para todas las estaciones dentro del Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional.
- Las actividades de mejoramiento de trazado y sección transversal pactadas dentro del contrato, incluyen el mejoramiento de la vía, referentes a un ancho de carril 3.65m berma pavimentada, entre otras y desde su firma, se han implementado aspectos para el progreso de la seguridad vial, el mantenimiento y cambio de la señalización horizontal y vertical defectuosas, rocería, parcheo, bacheos, reparación de obras de drenaje transversales y lineales, atenc ión de incidentes y accidentes, servicio de grúa y ambulancia entre otros.
También se han desarrollado actividades constructivas, como pavimento y fresado.
Así también se propusieron las excepciones de la falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene dentro de sus funciones la fijación de tarifas de peaje y la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos , pues el actor popular no demostró la inminencia de un peligro o daño concreto a intereses difusos.
de sus funciones la fijación de tarifas de peaje y la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos , pues el actor popular no demostró la inminencia de un peligro o daño concreto a intereses difusos.
En lo atinente al derecho a la igualdad, sostuvo que más allá de las afirmaciones sobre el trato diferencial que se otorgó a las residentes de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid, respecto de quienes tra nsitan por las estaciones de peaje y Corzo y Rio Bogotá , no se realizó un despliegue argumentativo mayor.
Por último, destacó la existencia de medios de defensa judicial idóneos y subsidiarios al amparo popular , como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales resultan más apropiados para controvertir los actos administrativos de fijación de tarifas, sin que sea procedente pretender mediante acción popular la adopción de soluciones económicas o contractuales complejas.
1.2.4. Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. (Fls 445 a 486)
A su turno, el apoderado especial de P. O. B. S.A.S. solicitó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se despacharan desfavorablemente las pretensiones formuladas por los actores populares, en primer lugar, porque mediante este medio de control se está cuestionando la legalidad de unos actos administrativos a través de los cuales se fijó la tarifa de ciertos peajes; y, en segundo lugar, porque la modificación de dichos valores generaría una alteración en el equilibrio de lasExp. 110013342048 2016 00578 00
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modificación de dichos valores generaría una alteración en el equilibrio de lasExp. 110013342048 2016 00578 00
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prestaciones contractuales que la Agencia Nacional de Infraestructura estaría obligada a restablecer.
En relación a los hechos que fundamentaron la demanda hizo aclaraciones similares a los demás demandados, entre ellos, que la clasificación esbozada por el extremo actor no era aplicable a las casetas objeto de litigio y por ende la fijación de la tarifa no se ciñe a lo dispuesto a la Resolución 228 de 2013, sino que atiende a los cálculos que soportan la viabilidad financiera del contrato de concesión, que la obra de construcción mejoramiento o rehabilitación contempla 5 Unidades Funcionales en una distancia 153.8 KM.
Adicional a lo anterior, el particular accionado propuesto como excepciones las siguientes:
-La improcedencia de la acción, atendiendo al propósito de la demanda, que es la nulidad de la Resolución 1462 de 2014, acto administrativo que fijó las tarifas de los peajes en la vía Bogotá –Los Patios –Sopó–Guasca. Para ello, debió haberse ventilado mediante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 136 y 137 del CPACA.
-La falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. no intervino en el proceso de fijación de las tarifas, pues dicho trámite correspondió exclusivamente al Ministerio de Transporte, a quien la
-La falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. no intervino en el proceso de fijación de las tarifas, pues dicho trámite correspondió exclusivamente al Ministerio de Transporte, a quien la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó las tarifas como insumo para estructurar financieramente el Contrato de Concesión No. 002 de 2014.
-La legalidad de las tarifas en las estaciones de peaje, toda vez que éstas se ajustan estrictamente a los criterios del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 (modificado por la Ley 787 de 2002), a saber: ingresos para mantenimiento y desarrollo, cobro universal salvo excepciones, proporcionalidad a la distancia, características vehiculares, costos de operación y equidad fiscal.
En lo referente al cobro de tarifas diferenciales, destaca que la propia ley exige un trato distinto según las peculiaridades de cada corredor de tráfico, geografía, población usuaria y cargas de operación. Esto hace inviable una comparación simple con la vía Bogotá –Mosquera–Facatativá–Los Alpes sin conocer previamente sus parámetros técnicos.
Respecto a la estructuración del Contrato de Concesión No. 002 de 2014, seExp. 110013342048 2016 00578 00
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recuerda que el CONPES 3760/2013 definió la necesidad de ingresos por peajes para viabilizar proyectos de cuarta generación. Además, la ANI solicitó al Ministerio la fijación de tarifas que garantizaran el cierre financiero, la ejecución de las obras
para viabilizar proyectos de cuarta generación. Además, la ANI solicitó al Ministerio la fijación de tarifas que garantizaran el cierre financiero, la ejecución de las obras y la sostenibilidad económica del corredor Perimetral del Oriente de Cundinamarca. En consecuencia, cualquier variación unilateral en el monto del peaje desbalancearía las inversiones previstas y comprometería la estabilidad del contrato.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes
1.3.1 Ministerio de Transporte (Fls. 831 a 837)
El ente ministerial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la naturaleza de los peajes y el cálculo de su valor.
Asimismo, refirió que en el curso del proceso se expidieron las Resoluciones Nos. 202333040024055 del 9 de junio de 2023 y 20233040041285 del 22 de septiembre de 2023, las cuales modificaron la Resolución 1462 del 29 de mayo de 201 4, variando la IE autorizada en la estación de peajes “ Los Patios” y por lo tanto, el objeto del litigio está subsanado.
1.3.2 Instituto Nacional de Vías (Fls 841 a 844)
El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) insiste en que carece de legitimación en la causa, ya que su naturaleza jurídica y competencia no incluyen la administración ni la fijación de tarifas en la vía co ncesionada objeto de la demanda, pues s u función se limita a la ejecución de políticas y proyectos de infraestructura no
causa, ya que su naturaleza jurídica y competencia no incluyen la administración ni la fijación de tarifas en la vía co ncesionada objeto de la demanda, pues s u función se limita a la ejecución de políticas y proyectos de infraestructura no concesionada, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Transporte, quien, a su vez, es la autoridad competente para fijar las tarifas de peaje conforme al artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por la Ley 787 de 2002.
Aunado a lo anterior, argumenta que no existe amenaza ni vulneración demostrada del derecho colectivo al uso y goce de las vías públicas, toda vez que no se probó que las tarifas fijadas por la Nación resulten excesivas ni les produzcan un agravio colectivo; tampoco han aportado un análisis técnico, financiero o social que cuestione los estudios de estructuración de los peajes.Exp. 110013342048 2016 00578 00
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