TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2018-00233-01 (27-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2018-00233-01 (27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01
Demandante: María Consuelo Patarroyo López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Tema Relación laboral encubierta (auxiliar de enfermería – laboratorio)
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la Subred Sur (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ) y el demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora María Consuelo Patarroyo López , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Subred Sur, para que se declare la nulidad del Oficio No OJU -E-0046-2018 de 10 de enero de 2018, por el cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 4 de
10 de enero de 2018, por el cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017.
Pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo, por el mencionado lapso.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Subred Sur al pago de los siguientes conceptos:
- Las diferencias salariales entre lo reconocido a un auxiliar de laboratorio y lo que se canceló a la accionante por los contratos de prestación de servicios suscritos.
- El auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios de junio y de diciembre, las primas de navidad y vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacaciones, ajustadas conforme con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
- Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador . Así mismo, los aportes a la Caja de Compensación
Familiar.
- El valor correspondiente a la dotación.
1Expediente Digital Archivo No. 002 ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDF”.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01
Demandante: María Consuelo Patarroyo López
Sentencia de Segunda Instancia 2
- La devolución de los descuentos realizados a la señora Maria Consuelo Patarroyo López por concepto de retención en la fuente.
- Indemnización por despido injusto y perjuicios.
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- La devolución de los descuentos realizados a la señora Maria Consuelo Patarroyo López por concepto de retención en la fuente.
- Indemnización por despido injusto y perjuicios.
- Las indemnizaciones previstas en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990 , así como la sanción moratoria, según la Ley 52 de 1975.
- La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Requirió que se compute el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de prestación de servicios en la entidad demandada para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para ello. Además, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio Público para que se imponga multa a la Subred Sur.
Reclamó el pago de intereses de mora , conforme con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas y expensas del proceso a la Subred Sur.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró en la Subred Sur a través de contratos de prestación de servicios de manera constante e ininterrumpida como “auxiliar de laboratorio” en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017.
La demandante devengó como último salario la suma de $ 1.216.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la Subred Sur en su cuenta bancaria.
2017.
La demandante devengó como último salario la suma de $ 1.216.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la Subred Sur en su cuenta bancaria.
Cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:30 p.m. y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Desarrollaba funciones de carácter permanente propias de un auxiliar de laboratorio en el Hospital, como colaborar con la recepción y distribución de pedidos, recibir e identificar las ordenes de acuerdo con los exámenes solicitados, tomar muestras de laboratorio que le sean delegadas, así como preparar y distribuir muestras que llegan al laboratorio en las secciones correspondientes.
Tuvo como jefes inmediatos a las bacteriólogas Janeth López y Mónica Rodríguez.
El Hospital exigió a la accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones; además, mensualmente, le descontó la retención en la fuente y el impuesto del ICA. Así mismo, le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos.
La accionada no realizó anticipos a la demandante por los contratos celebrados.
El Hospital entregó a la señora María Consuelo Patarroyo López un carné que la identificaba como empleada, el cual debía portar de manera obligatoria.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Demandante: María Consuelo Patarroyo López
Sentencia de Segunda Instancia 3
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Sentencia de Segunda Instancia 3
A la demandante no le fueron otorgadas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.
La Subred Sur unilateralmente diseñaba los formatos de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas, los cuales eran suscritos por la accionante para no ser despedida.
La señora María Consuelo Patarroyo López , durante la relación contractual, estuvo a “órdenes exclusivas” de la Subred Sur; además, no podía delegar las funciones y para ausentarse del sitio de trabajo debía contar con la autorización de su jefe inmediato.
Durante la vinculación recibió llamados de atención y felicitaciones con ocasión de su trabajo, por parte de la Subred Sur.
Desarrolló sus funciones con las herramientas y el material suministrado por el Hospital.
Los compañeros que eran empleados de planta cumplían sus mismas funciones, pero disfrutaban de las acreencias laborales y prestaciones legales y extralegales; además, eran beneficiarios de la convención colectiva.
La señora María Consuelo Patarroyo López solicitó a la Subred Sur el 26 de diciembre de 2017 el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
La Subred Sur negó lo solicitado mediante el Oficio OJU-E-0046-2018 del 10 de enero de 2018, notificado el 12 del mismo mes y año.
La entidad no ha pagado a la accionante prestaciones sociales ni emolumentos laborales.
La señora María Consuelo Patarroyo López, por intermedio de apoderado , presentó
2018, notificado el 12 del mismo mes y año.
La entidad no ha pagado a la accionante prestaciones sociales ni emolumentos laborales.
La señora María Consuelo Patarroyo López, por intermedio de apoderado , presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 27 de abril de 2018.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Aduce como normas violadas las siguientes:
Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13,14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 – 1.
Legales y reglamentarias: Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (artículo 8°), Decreto 1848 de 1968 (artículo 51), Decreto Ley 1045 de 1968 (artículo 25), Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 01 de 1984, Ley 50 de 1990 (artículo 99), , Decreto 1335 de 1990, Ley 4 a de 1990 (artículo 8°), Ley 4 a de 1992, Ley 80 de 1993 (artículo 32), Ley 100 de 1993 (artículos 15, 17, 18 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195, y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (artículo 2°), Ley 909 de 2004, Ley
332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (artículo 2°), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo de Trabajo (artículos 23 y 24).
Jurisprudenciales:
Sentencias C–171 de 2012, C–555 de 1994, SU–400 de 1996, C–154 de 1997, C–901 de 2011, C-853 de 2013, proferidas por la H. Corte Constitucional.
Sentencias del 25 de enero de 2001 (Exp. 1654 de 2000), del 15 de junio de 2007 (Exp.3130-01); del 15 de junio de 2011(Exp. 1129-10), del 17 de abril de 2008 (Exp 2776 –Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Sentencia de Segunda Instancia 4
05); del 6 de marzo de 2008 (Exp. 2152 -07); del 19 de febrero de 2009 (Exp. 3074 -2005); proferidas por el H. Consejo de Estado.
Expuso los siguientes fundamentos jurídicos:
La Subred Sur pretende desconocer la relación laboral que existió entre la señora María Consuelo Patarroyo López y dicha entidad, pese a que se configuraron todos los elementos del contrato realidad previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La accionante prestó sus servicios directamente a la Subred Sur como auxiliar de laboratorio y no podía delegar sus funciones. Además, fue subordinad a a sus jefes
del contrato realidad previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La accionante prestó sus servicios directamente a la Subred Sur como auxiliar de laboratorio y no podía delegar sus funciones. Además, fue subordinad a a sus jefes inmediatos, cumplió horario de trabajo, recibió mensualmente unos honorarios y debía portar obligatoriamente un carné para identificarse como empleada de la entidad.
La entidad demandada utilizó malintencionadamente los contratos de prestación de servicios para no vincular directamente a la señora María Consuelo Patarroyo López.
La intermediación laboral está prohibida y solo es permitida para cubrir vacantes de personal temporalmente, por un tiempo que no podrá ser superior a seis meses, prorrogables máximo hasta otros seis.
El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. De modo que “el trabajador como AUXILIAR DE LABORATORIO ejecutó o desarrolló las labores indicadas en el acápite de los hechos, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo” (sic). Esta presunción fue vulnerada.
Cuando se firmaron los contratos la Subred Sur debió asegurarse de que no hubiera subordinación en su desarrollo, ni la exigencia de que debían ser ejecutados exclusivamente por la accionante.
Se evidencia una clara intención de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte de la accionada, puesto que debió vincular a la señora María Consuelo Patarroyo a la planta de personal, pagarle las prestaciones sociales y afiliarlo al Sistema de Seguridad Social.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional respecto
de personal, pagarle las prestaciones sociales y afiliarlo al Sistema de Seguridad Social.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional respecto del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo, para sostener que en este caso aplica el principio de la realidad sobre las formalidades, en cuanto se optó por la utilización de los contratos de prestación de servicios para ocultar una relación laboral.
Finalmente, hizo referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado respecto de la prohibición a la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter pe rmanente, el contrato de prestación de servicios, la carga probatoria para quien pretenda obtener beneficios a su favor del contrato de trabajo, la calidad del empleado público, la indemnización en el contrato realidad, la Caja de Compensación Familiar, la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad y el auxilio de cesantías.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
2Expediente Digital, Archivo No. 017 “ED_EXPEDIENTE_14CONTESTACIONDEMAND”.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial que les confiere personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y en materia de contratación están sujetas a la Ley 80 de 1993.
María Consuelo Patarroyo López fue temporal, orientada a garantizar la continuidad del servicio público de salud.
Los contratos de prestación de servicios no están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no procede la indemnización por despido sin justa causa ni el reconocimiento de prestaciones. Los horarios o actividades desarrolladas dentro de las instalaciones no implican subordinación, dada la naturaleza del servicio de salud.
La sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional indica que el es permitido a las Empresas Sociales del Estado a contratar por servicios con terceros cuando no se trate de funciones permanentes o misionales y las actividades no puedan ser asumidas por personal de planta, condiciones que se cumplen en este caso.
La parte demandante no demostró hechos ni fundamentos jurídicos que acrediten la existencia de un contrato realidad, pues no se probó la subordinación, elemento esencial de toda relación laboral.
Propuso las siguientes excepciones “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “buena fe”, “cobro de lo no debido” , “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” , “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante
perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró la nulidad parcial del oficio OJU – E – 00046 – 2018 de 10 de enero de 2018 y, en consecuencia, ordenó a la Subred Sur:
reconocer y pagar a la señora María Consuelo Patarroyo López, identificada con la cédula de ciudadanía 51.808.552, las prestaciones sociales correspondientes al cargo
3 Expediente Digital Archivo No. 23 “SENTENCIA PRIMERA”.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11, certificadas por el Director Operativo de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en las unidades digitales 6 y 13, así como las cotizaciones de l a Caja de Compensación, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2011 al 25 de julio de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 4 de enero de 2017”.
Analizó los elementos de una relación laboral así:
Se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración.
También se acreditó la existencia de subordinación, toda vez que la demandante desarrollaba sus funciones bajo supervisión y sujeta al cumplimiento de turnos.
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Las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial que les confiere personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y en materia de contratación están sujetas a la Ley 80 de 1993.
La carga de la prueba recae en la demandante, quien suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad. Aunque pretende acreditar la existencia de una relación laboral, sus afirmaciones desconocen la legalidad de los contratos celebrad os conforme a la Ley 80 de 1993, los cuales cumplen con las condiciones y requisitos exigidos por la norma. El contrato de prestación de servicios no se transforma en vínculo laboral por el solo hecho de implicar cierta permanencia o coordinación, ni los h onorarios pueden asimilarse a salario, salvo que se demuestre la existencia de subordinación.
El Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., celebró con la señora María Consuelo Patarroyo López contratos de prestación de servicios de carácter privado, sin que de su ejecución se desprendiera subordinación o dependencia laboral. De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la labor en el sector salud implica una coordinación funcional entre profesionales y no una relación jerárquica.
Las cláusulas contractuales libremente aceptadas excluían expresamente la existencia de vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales. Además, la vinculación de la señor a María Consuelo Patarroyo López fue temporal, orientada a garantizar la continuidad del servicio público de salud.
Los contratos de prestación de servicios no están regulados por el Código Sustantivo del
Se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración.
También se acreditó la existencia de subordinación, toda vez que la demandante desarrollaba sus funciones bajo supervisión y sujeta al cumplimiento de turnos.
En los contratos suscritos se comprobó que las cláusulas contractuales exigían a la demandante cumplir las normas y políticas institucionales de la Subred, asistir a reuniones y capacitaciones, y utilizar los equipos, espacios e insumos proporcionados por el hospital, lo que demuestra su sujeción a parámetros institucionales.
Además, la labor desempeñada como Auxiliar de Laboratorio formaba parte del giro misional de la entidad, pues dicho cargo existía en la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., identificado como Auxiliar de Laboratorio Cínico código 527, grado 11, y Auxiliar Área de Salud código 412, grado 11, con funciones orientadas a apoyar los procedimientos del laboratorio clínico.
La demandante no logró demostrar que en todos los contratos desempeñó funciones propias del personal de planta, particularmente en los suscritos entre 2006 y 2010 y algunos de 2012, relacionados con labores de Auxiliar de Enfermería. Por tanto, respecto de esos lapsos no procede el reconocimiento de derechos laborales. Sin embargo, sí se acreditó la equivalencia funcional en los contratos celebrados entre 2011 y 2016, cuando la actora laboró como Auxiliar de Laboratorio. Estas vinculaciones, mantenidas de forma ininterrumpida durante más de cinco años, evidencian la continuidad del vínculo y desvirtúan el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios.
laboró como Auxiliar de Laboratorio. Estas vinculaciones, mantenidas de forma ininterrumpida durante más de cinco años, evidencian la continuidad del vínculo y desvirtúan el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios.
En síntesis, las pruebas demuestran que la labor desempeñada por la demandante no fue autónoma ni independiente, sino que se desarrolló bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral. Su trabajo en el área de Laboratorio hacía parte de la actividad misional de la entidad, debía prestarse de forma personal en sus i nstalaciones, siguiendo horarios institucionales, bajo supervisión y con los recursos suministrados por la Subred. Por tanto, entre las partes existió una verdadera relación labo ral que, aunque no genera beneficios de carrera administrativa ni puede considerarse un contrato de trabajo formal, sí confiere a la señora María Consuelo Patarroyo López el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En consecuencia, procede acceder a las pretensiones, delimitando previamente el alcance del restablecimiento del derecho y lo relativo a la prescripción.
En el caso concreto, se verifica que el último contrato terminó el 4 de enero de 2017, y la solicitud que originó el acto acusado fue presentada el 26 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término de tres años previsto en la ley. Por tanto, no se configuró la prescripción. Aunque hubo períodos en los que la señora María Consuelo Patarroyo López laboró como Auxiliar de Enfermería , que no serán reconocidos con fines prestacionales, ello no interrumpe la continuidad del servicio, por lo que el térmi no prescriptivo se cuenta
laboró como Auxiliar de Enfermería , que no serán reconocidos con fines prestacionales, ello no interrumpe la continuidad del servicio, por lo que el térmi no prescriptivo se cuenta desde la finalización del último contrato. En consecuencia, no operó la prescripción y las demás excepciones de mérito propuestas se declararán no probadas.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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En cuanto al restablecimiento del derecho , accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, y ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar del Área de la Salud, código 412, grado 11, por los periodos del 1º de abril de 2011 al 25 de julio de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 4 de enero de 2017, calculadas con base en los honorarios pactados.
Dispuso que dicho tiempo debe computarse para efectos pensionales y que la entidad deberá realizar los aportes faltantes al sistema de seguridad social, asumiendo la parte que le corresponde como empleador, mientras que la demandante deberá cubrir su porcentaje como trabajadora. También se ordenó el pago de cotizaciones a la caja de compensación y de intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Negó las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos por retención en la fuente, por estar legalmente autorizados; el pago de las indemnizaciones previstas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990, al no existir mora en el pago de las
la fuente, por estar legalmente autorizados; el pago de las indemnizaciones previstas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990, al no existir mora en el pago de las prestaciones; la indemnización por falta de suministro de calzado y vestido de labor, al no estar demostrado que el personal de planta gozara de ese beneficio; el reconocimiento de diferencias o reajustes salariales y los daños morales, por no haber se acreditado en el proceso. No se impusieron costas, al no evidenciarse conducta dilatoria ni mala fe por parte de la entidad demandada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Demandante
Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar todo el tiempo que laboró en la entidad, esto es, desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 5 de enero de 2017; ii) reconocer y pagar la dotación correspondiente, y iii) condenar al pago de costas procesales.
Dijo que la demandante laboró de forma continua entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017 en el Hospital Meissen (hoy Subred Sur E.S.E.), desempeñándose como Auxiliar de Enfermería y de Laboratorio bajo subordinación y cumpliendo funciones similares a la s del personal de planta. Las pruebas documentales y testimoniales acreditaron la continuidad y dependencia propias de una relación laboral, lo que sustenta el reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales correspondientes.
Se encuentra demostrado que la Subred Sur nunca reconoció a la demandante la dotación.
Es procedente condenar en costas a la entidad demandada, en cuanto se negó a reconocer
el reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales correspondientes.
Se encuentra demostrado que la Subred Sur nunca reconoció a la demandante la dotación.
Es procedente condenar en costas a la entidad demandada, en cuanto se negó a reconocer y pagar lo pretendido y fue vencida en el proceso, conforme con el artículo 188 del CPACA.
4.2. Subred Sur
El apoderado de la entidad sostuvo que el cumplimiento de horarios, la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital y la recepción de instrucciones no demuestran, por sí solos, la existencia de subordinación ni una relación laboral.
Afirmó que la juez de primera instancia interpretó erróneamente los actos de coordinación propios de la ejecución del contrato como señales de subordinación, cuando en realidad las instrucciones y cronogramas solo buscaban garantizar el cumplimiento del ob jeto contractual y la adecuada prestación del servicio público de salud.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Indicó que no existen pruebas documentales que acrediten la imposición de un horario o control jerárquico, y que los testimonios en los que se basó la sentencia carecen de sustento probatorio. Agregó que la demandante actuó con autonomía, sin estar sujeta a cont rol disciplinario ni ejercer funciones propias del personal de planta, por lo que no se configuró vínculo laboral alguno. En consecuencia, consideró que no hay fundamento para reconocer prestaciones sociales ni declarar la nulidad del acto administrativo que negó su existencia.
vínculo laboral alguno. En consecuencia, consideró que no hay fundamento para reconocer prestaciones sociales ni declarar la nulidad del acto administrativo que negó su existencia.
Argumentó que la contratación de la demandante se ajustó a lo previsto en los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1993 y 32.8 de la Ley 80 de 1993, pues correspondió a contratos de prestación de servicios independientes, celebrados conforme a las necesidades del servicio y con interrupciones entre uno y otro. Esto, según afirmó, descarta la continuidad y, por tanto, la existencia de una relación laboral.
Sostuvo que cada contrato tuvo objetos y obligaciones diferentes, y que la demandante podía trabajar con otras instituciones, ya que en ningún contrato se le exigió exclusividad . Ello evidencia, a su juicio, la ausencia de subordinación. Además, indicó que la actora percibía honorarios, no estaba sujeta a evaluaciones semestrales o anuales, ni debía cumplir metas u horarios propios del personal de planta, lo que refuerza su condició n de contratista.
Asimismo, cuestionó la credibilidad de los testigos, señalando que existía entre ellos y la demandante un interés común en obtener beneficios judiciales similares. Afirmó que sus declaraciones indujeron en error al juzgado, generando un reconocimiento de derechos no probados documentalmente.
Insistió en que los testimonios deben valorarse con cautela, pues , podrían estar viciados por intereses particulares y no reflejar la realidad del vínculo contractual.
Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos:
Conforme con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, las entidades públicas están
por intereses particulares y no reflejar la realidad del vínculo contractual.
Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos:
Conforme con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, las entidades públicas están facultadas para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, incluso para el desarrollo de actividades misionales. En ese sentido, el hecho de que la demandante realizara labores relacionadas con el objeto social de la entidad no implica la existencia de subordinación ni de una relación laboral.
Las funciones desempeñadas por la demandante correspondían estrictamente a las estipuladas en los contratos de prestación de servicios.
La accionante conocía plenamente la naturaleza contractual de su vinculación, pues en todos los contratos quedó consignado que no existían causales de inhabilidad y que su relación con la entidad era de prestación de servicios, celebrada de forma libre y voluntaria. Alegar posteriormente la existencia de un vínculo laboral constituye una actuación de mala fe, ya que la contratista aceptó y ejecutó los contratos conforme al régimen aplicable.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegues las pretensiones de la demanda
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. El Ministerio Público no emitió concepto.Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Demandante: María Consuelo Patarroyo López
Sentencia de Segunda Instancia 9
El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 12 de enero de 2024, decretó
Demandante: María Consuelo Patarroyo López
Sentencia de Segunda Instancia 9
El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 12 de enero de 2024, decretó como prueba que la Subred Sur “allegue al expediente certificación sobre los contratos de la prestación de servicios ejecutados por la señora MARÍA CONSUELO PATARROLLO LÓPEZ desde el 4 de febrero de 2003” . Dicha providencia fue notificada el 17 del mismo año.
La entidad demandada el 31 de enero