TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2018-00437-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2018-00437-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sentencia Nro. 0027
RADICADO: 11001-33-42-048-2018-00437-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA JUDITH MUÑOZ CERÓN
DEMANDADO: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS,
DOMINICALES Y FESTIVOS
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del
CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
3. La señora Martha Judith Muñoz Cerón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente -en adelante subred -, solicitando la nulidad de los actos administrativos
restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente -en adelante subred -, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20173300018241 del 29 de agosto de 2017 y No. 20183300066021 del 13 de marzo de 2018.
4. Como pretensiones de condena, a título de restablecimiento del derecho solicita que: i) se condene a la Subred con base en la formula ordenada por el H. Consejo de Estado (asignación básica mensual / 190 horas mensuales) el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 incluyendo los ingresos totales percibidos, las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales dejados de percibir incluyendo horas extras y recargos nocturnos, y reconocimiento de los intereses d e mora a que haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir; ii) se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
6. A través de radicado No. R -4921/2017 del 13 de julio de 2017, solicitó ante la Subred el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios,
6. A través de radicado No. R -4921/2017 del 13 de julio de 2017, solicitó ante la Subred el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 incluyendo los ingre sos totales percibidos, las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales dejados de percibir incluyendo horas extras y recargos nocturnos, y reconocimiento de los intereses de mora a que
1 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
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haya lugar e indexación de los valores dejados de percib ir; la entidad respondió desfavorablemente las anteriores pretensiones el 29 de agosto de 2017; contra dicho acto administrativo presentó recurso de apelación, el cual se desató mediante oficio del 13 de marzo de 2018 y confirmó la decisión negativa de rec onocer y reliquidar los derechos laborales solicitados.
Normas violadas y concepto de la violación
de 2018 y confirmó la decisión negativa de rec onocer y reliquidar los derechos laborales solicitados.
Normas violadas y concepto de la violación
7. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, 1, 6, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
8. En el concepto de violación, sostuvo que la Subred desconoció normas constitucionales y legales al liquidar el pago de horas extras, recargos y compensatorios con base en 240 horas mensuales, en lugar de aplicar la regla prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, sobre 190 horas mensuales, conforme lo ha unificado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló, que dicha interpretación es vinculante y extensiva a los empleados p úblicos del orden territorial que devengan trabajo suplementario, por lo que la entidad, al apartarse de ese precedente, transgredió disposiciones constitucionales y legales, comprometiendo el derecho al trabajo y el reconocimiento íntegro de las acreencias laborales.
Contestación de la demanda2.
9. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:
10. Precisa que, quienes se vinculan a una entidad pública mediante relación legal y reglamentaria adquieren la calidad de empleados públicos, quedando sometidos al régimen previamente fijado por la ley, sin que puedan negociar las condiciones de prestación del servicio.
10. Precisa que, quienes se vinculan a una entidad pública mediante relación legal y reglamentaria adquieren la calidad de empleados públicos, quedando sometidos al régimen previamente fijado por la ley, sin que puedan negociar las condiciones de prestación del servicio.
En ese marco, invoca el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto 85 de 1986, conforme al cual la jornada ordinaria de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, criterio reiterado por la Sentencia C-1063 de 2000.
11. Con fundamento en dicha normativ a, sostiene que , a la demandante, en su condición de empleada pública de la Subred Centro Oriente E.S.E., le fue reconocido y pagado mes a mes todo lo que en derecho le correspondía por el tiempo laborado, conforme al régimen aplicable.
En cuanto al trabajo en días dominicales y festivos, cita el artículo 39 del mismo decreto, indicando que existe regulación específica sobre su remuneración, por lo que no se adeudan valores adicionales.
12. En consecuencia, la entidad concluye que no existe obligación pendiente a su cargo, que las sumas reclamadas ya fueron canceladas conforme a la ley y que, además, frente a las pretensiones formuladas ha operado la prescripción, al haber transcurrido más de tres años al momento de la reclamación administrativa.
13. Propuso como excepciones las siguientes: “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
La sentencia recurrida3
2 Expediente digital - 004_ED_04CONTESTACIONDEMAND 3 Expediente digital - 034Sentenciadepr_2018437HorasextrasSUMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La sentencia recurrida3
2 Expediente digital - 004_ED_04CONTESTACIONDEMAND 3 Expediente digital - 034Sentenciadepr_2018437HorasextrasSUMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
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14. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de mayo de 20254, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y
al efecto decidió:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad de los oficios No. 20173300018241 de 29 de agosto de 2017 y 20183300066021 de 13 de marzo de 2018 (UD 001 pág. 24-29 y 41-44), de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO. – Declarar de la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto del reajuste y pago de recargos y cesantías de la señora Martha Jurith Muñoz Cerón , identificada con la cédula de ciudadanía No . 51’637.597, con anterioridad al 13 de julio de 2014, conforme con lo expuesto.
TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de
anterioridad al 13 de julio de 2014, conforme con lo expuesto.
TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar a la señora Martha Judith Muñoz Cerón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’637.592, los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados a partir del 13 de julio de 2014 (por prescripción trienal) y en adelan te, utilizando como jornada ordinaria laboral la base de 190 mensuales, por lo que únicamente deberá reconocerle el valor de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar por tal concepto a la demandante, conforme con lo expuesto.
CUARTO. – Se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar el auxilio de cesantías a la demandante, causadas a partir del 13 de julio de 2014 y en adelante , se advierte que únicamente deberá reconocer la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar, de acuerdo con lo dicho.
QUINTO. - Se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar los aportes pensionales, incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, mes a mes , en el porcentaje que le corresponde a la entidad y a la demandante para completar el aporte al Fondo Pensional al que esté afiliada a partir del 13 de julio de 2014 y en adelante , conforme con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
le corresponde a la entidad y a la demandante para completar el aporte al Fondo Pensional al que esté afiliada a partir del 13 de julio de 2014 y en adelante , conforme con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. – Se niegan las demás pretensiones formuladas en el medio de control, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
(…)”
15. Como fundam ento de su decisión, señaló que , s e comprobó que la actora se encuentra vinculada desde el 16 de abril de 1996 al Hospital La Victoria, hoy Subred Centro Oriente E.S.E., desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, perteneciente al nivel asistencial. Asimismo, se acreditó que laboraba mediante un sistema de turnos, cumpliendo una jornada mensual de 240 horas, cuando la jornada ordinaria legal es de 190 horas mensuales, lo cual generó un exceso de tiempo laborado.
4 Doctora Lucía del Pilar Rueda ValbuenaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
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16. No obstante, el despacho concluyó que no había lugar al reconocimiento ni reajuste de horas extras, debido a que no se demostró la autorización previa y expresa exigida por la norma para
trabajo dominical y festivo con un recargo del 100% y otorgando el respectivo descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el salario mensual. De este modo, afirma que la demandante reclama valores que ya le fueron reconocidos, lo que podría generar dobles pagos y afectar el patrimonio público, especialmente tratándose de un servicio esencial como la salud, que exige labores permanentes bajo el sistema de turnos.
23. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, argumenta que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que el trabajo ordinario en domingos y festivos debe remunerarse con el pago del día laborado más un recargo del 100%, además del descanso compensatorio, y no con un incremento del 200% adicional. En el caso concreto, está demostrado que la entidad reconoció a la demandante un pago del 200%
5 Expediente digital - 037_MemorialWeb_Recurso-ApelacionMartaJudi(.pdf) NroActua 53Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón
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más el descanso compensatorio, superando lo legalmente exigido. Por ello, se solicita analizar el caso de manera integral, compensar eventuales diferencias y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
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16. No obstante, el despacho concluyó que no había lugar al reconocimiento ni reajuste de horas extras, debido a que no se demostró la autorización previa y expresa exigida por la norma para su causación. En cuanto a los días compensatorios, se evidenció que estos fueron reconocidos por la entidad en el periodo comprendido entre 2013 y 2016, sin que existiera prueba de omisiones posteriores, razón por la cual también se negaron dichas pretensiones.
17. Por el contrario, se determinó que la entidad demandada liquidó de forma incorrecta los recargos nocturnos, dominicales y festivos, al tomar como base una jornada de 240 horas en lugar de 190, lo que dio lugar al derecho de la demandante a la reliquidación de dichos recargos, reconociendo únicamente la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse.
18. En relación con las prestaciones sociales, el despacho estableció que únicamente procedía la reliquidación de las cesantías, toda vez que, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, estas deben liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente devengados, entre ellos los recargos. En cuanto a los aportes pensionales, precisó que estos deben calcularse sobre el salario real de cotización, el cual incluye la remuneración por trabajo dominical y festivo, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual era necesario ajustar la base de dichos aportes conforme a los valores correctamente liquidados.
19. Finalmente, se declaró probada la prescripción trienal, por lo cual los reconocimientos económicos se limitaron a partir del 13 de julio de 2014.
Recursos de apelación5
aportes conforme a los valores correctamente liquidados.
19. Finalmente, se declaró probada la prescripción trienal, por lo cual los reconocimientos económicos se limitaron a partir del 13 de julio de 2014.
Recursos de apelación5
20. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , interpuso recurso parcial de apelación con el fin de que se revoque el fallo y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada.
21. Asevera que el asunto se centra en determinar si la entidad demandada pagó correctamente o en mayor medida los recargos nocturnos, dominicales y festivos a la señora Martha Judith Muñoz Cerón, auxiliar del área de salud, y si hay lugar a una reliquidación de dichos conceptos, de las cesantías y de los aportes pensionales desde el 13 de julio de 2014. Se encuentra probado que la jornada laboral aplicable es la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y que la Subred ha liquidado históricamente los recargos con base en la fórmula de 240 horas, razón por la cual la jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones ordenando reliquidar y pagar diferencias probadas.
22. Sin embargo, la entidad sostiene que ha actuado bajo el principio de buena fe y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cancelando los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo con un recargo del 100% y otorgando el respectivo descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el salario mensual. De este modo,
más el descanso compensatorio, superando lo legalmente exigido. Por ello, se solicita analizar el caso de manera integral, compensar eventuales diferencias y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
24. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025.
25. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
26. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados desde el 13 de julio de 2014, así como a la reliquidación de las cesantías y de los aportes pensionales que de aquellos se deriven.
27. Al efecto, se realizará el análisis normativo y jurisprudencial de la jornada laboral máxima regulada por el Decreto 1042 de 1978, de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, el sistema de turnos y la liquidación de los recargos en la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, para luego dar solución al caso concreto con el estudio de la prescripción.
La jornada laboral máxima
28. Después de la reforma introducida a las normas de la Función Pública en el año 1968, fue
Servicios de Salud Centro Oriente, para luego dar solución al caso concreto con el estudio de la prescripción.
La jornada laboral máxima
28. Después de la reforma introducida a las normas de la Función Pública en el año 1968, fue expedido el Decreto 1042 de 1978 que estableció, respecto de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden nacional, lo siguiente:
“Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividade s discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de do ce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”.
29. Respecto a esta norma, el Consejo de Estado6 consideró:
6 H. Consejo de Estado. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000 -23-25-000-2012-00882-Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
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“De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuya s funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. […].
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jorn ada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional , salvo que exceda la jornada
de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional , salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.” (Negrilla original de texto)
30. Es claro que la jornada máxima de trabajo de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, salvo que se trate de empleados que cumplan funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, quienes pueden tener una jornada diaria de 12 horas, pero sin exceder de 66 horas semanales.
31. Además, se infiere que la fijación de la jornada máxima laboral es de competencia del Gobierno Nacional bajo las reglas constitucionales y las entidades al fijar la jornada específica de la bores, deben ajustarse a ese tope máximo, sin perjuicio de la competencia que tienen para establecer, como en este caso, los respectivos turnos. En la misma línea la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró, que la fijación de la jornada máxima labor al es un tema de configuración privativa del Gobierno Nacional, limitación que no contradice la competencia de la administración para fijar el horario de trabajo de sus empleados, siempre que no exceda la jornada máxima legal contemplada en la norma, es decir, en el Decreto 1042 de 1978.
32. Significa que la Subred debe aplicar a sus empleados públicos el Decreto 1042 de 1978, que fijó la jornada máxima laboral de 44 horas semanales o de 66 horas semanales si sus empleados cumplen funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
fijó la jornada máxima laboral de 44 horas semanales o de 66 horas semanales si sus empleados cumplen funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
33. Por su parte el artículo 14 de los Decre tos 853 de 2012 y 1029 de 2013, que establecieron las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional, para cada año, sobre las horas extras, dominicales y festivos, ordenó que, para el pago de horas extras y de trabajo ocasional en días dominicales y festivos, de que trata el Decreto 1042 de 1978 ,es necesario que el empelado pertenezca al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado
19. El mencionado artículo 14 de los mencionados decretos menciona lo siguiente:
01(0517-16).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
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“Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos . Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios
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“Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos . Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el gr ado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus fun ciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos antes señalados, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.” (Negrilla del Despacho)
Recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos
34. Además, el Decreto 1042 de 1978 su artículo 35, en relación con las horas nocturnas
estableció, lo siguiente:
“Artículo 35º. - De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado
especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
35. El mismo decreto en sus artículos 34, 35 y 39, en relación con la jornada ordinaria nocturna, la jornada mixta y el trabajo ordinario en dominicales y festivos, respectivamente, dispuso el reconocimiento de los recargos de la siguiente forma:
“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. “(…)” (Resalta el despacho).
ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01
Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón
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últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
(…)
Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo labor ado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.” (Resalta el despacho).
tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.” (Resalta el despacho).
36. A esta altura conviene advertir que el Consejo de Estado 7 al interpretar los artículos 33, 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, consideró que la fórmula correcta que la administración debía emplear para realizar la liquidación de los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, corresponde a l a constante de 190 horas mensuales. En efecto esta Alta Corte
determinó lo siguiente:
“(…) la Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivalente a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibidem, jornada que equivale a 190 horas mensuales