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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2019-00226-01 (20-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2019-00226-01 (20-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguino Rodríguez Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial y la Agencia del Inspector General de

Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC

Tema: Concurso

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuest o por el ITRC (Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ) contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El señor Roger Alberto Sanguino Rodríguez , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ITRC con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio del 27 de diciembre de 2018, que resolvió una petición.

Derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ITRC con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio del 27 de diciembre de 2018, que resolvió una petición. • Oficio del 21 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reposición. • Oficio del 28 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación.

Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al ITRC por violación de los derechos de acceso a la carrera administrativa por mérito, i gualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, así como el principio de confianza legítima por “omitir nombrar al Señor ROGER ALBERTO SANGUINO RODRÍGUEZ en estricto orden de mérito conforme a la lista de elegibles de la Resolución No. CNSC – 20182120119815 DEL 17-08-2018. Violación ocurrida entre el 10 de septiembre de 2018 y el 04 de febrero de 2019 cuando finalmente se produjo el nombramiento por orden del juez constitucional” (sic).

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al ITRC reconocer a título indemnizatorio a favor del demandante las sumas dejadas de pagar por la omisión en su nombramiento y posesión desde el vencimiento de los 10 días siguientes a la firmeza de la lista de elegibles y hasta la fecha en que se produjo el empleo de carrera denominado Gestor, Código T1, Grado

las sumas dejadas de pagar por la omisión en su nombramiento y posesión desde el vencimiento de los 10 días siguientes a la firmeza de la lista de elegibles y hasta la fecha en que se produjo el empleo de carrera denominado Gestor, Código T1, Grado 15 del ITRC ofertado en la convocatoria No. 428 de 2016, OPEC No. 56095.

De igual forma, solicita que se ordene el pago al demandante de la suma de $32.041.686 por concepto de asignación básica mensual dejada de pagar, así como el reconocimiento y pago de las sumas que constituyan salario y demás emolumentos

1 Expediente digital, archivo 02DEMANDA y 12REFORMADEMANDA2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

dejados de pagar, junto con el pago del 10% del total de las sumas reconocidas por concepto de daño inmaterial.

Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor Roger Alberto Sanguin o Rodríguez participó el proceso de selección, convocatoria No. 428 de 2016 para el cargo de carrera Gestor, Código T1, Grado 15 (OPEC 56095) del ITRC, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC del 17 de agosto de 2018, que quedó en firme el 27 del mismo mes y año.

(OPEC 56095) del ITRC, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC del 17 de agosto de 2018, que quedó en firme el 27 del mismo mes y año.

Conforme al Decreto 1083 de 2015, el ITRC debía efectuar su nombramiento a más tardar el 10 de septiembre de 2018, lo cual no ocurrió, pese a existir un derecho subjetivo consolidado para su designación.

El ITRC se abstuvo de nombrarlo alegando una medida cautelar del H. Consejo de Estado (6 de septiembre de 2018), la cual no le era aplicable, pues estaba dirigida exclusivamente a la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y no afectaba las listas de elegibles ya en firme.

El 1º de octubre de 2018 el H. Consejo de Estado aclaró que dicha medida no se extendía a actos posteriores y la revocó en el año 2019.

El actor el 17 de diciembre de 2018 presentó varias peticiones administrativas solicitando nombramiento, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, reparación del daño material e inmaterial y reconocimiento de costas.

El ITRC negó dichas solicitudes y posteriormente desestimó los recursos de reposición y apelación, calificando las solicitudes principales como carentes de objeto y negando cualquier reparación.

Mediante sentencia de tutela del 28 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales del actor (mérito, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima) y ordenó su nombramiento y posesión, al no existir justificación jurídica para la omisión.

Cundinamarca amparó los derechos fundamentales del actor (mérito, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima) y ordenó su nombramiento y posesión, al no existir justificación jurídica para la omisión.

En cumplimiento del fallo de tutela, el ITRC nombró al señor Sanguino mediante Resolución 037 del 4 de febrero de 2019, con posesión el 8 de marzo del mismo año.

Entre el 10 de septiembre de 2018 y el 4 de febrero de 2019 el demandante fue indebidamente privado de su derecho político de acceso al cargo público por mérito, generándose perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión del ITRC, lo que consolidó un injusto estatal por omisión, configurado por el nombramiento tardío, pese a existir un derecho cierto y exigible desde la firmeza de la lista de elegibles.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Constitucionales: artículos 4, 6,13,16 25,26, 29, 53 40-7, 83, 90, 93, 121 y 125.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Legales: Ley 16 de 1972; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 88 y 230 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015; artículo 302 del Código General del Proceso y artículos 23-1-C, 23-2 y 29 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

General del Proceso y artículos 23-1-C, 23-2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como concepto de la violación sostiene que la conducta d el ITRC constituyó una omisión antijurídica reiterada, carente de competencia con falsa motivación y contraria al orden constitucional, legal y convencional, que vulneró los derechos fundamentales y políticos del demandante, generando un daño indemnizable que debe ser plenamente reparado.

La omisión d el ITRC de nombrar oportunamente al señor Roger Alberto Sanguino Rodríguez, pese a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles en firme (27 de agosto de 2018), configuró un injusto estatal por omisión antijurídica, materializado entre el 10 de septiembre de 2018 (fecha límite para nombrar) y el 4 de febrero de 2019 (nombramiento ordenado por tutela). Dicha omisión vulneró normas legales, constitucionales y convencionales, conforme a los siguientes cargos:

1. Falta de competencia

El ITRC vulneró el ordenamiento jurídico al permitir que la situación jurídica particular del demandante fuera resuelta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), autoridad carente de competencia para decidir sobre nombramientos, posesiones y efectos económicos derivados de estos.

De acuerdo con el Decreto 985 de 2012, dichas funciones corresponden exclusivamente al Director General de l ITRC , quien es el nominador, ordenador del gasto y autoridad competente para adoptar decisiones definitivas en materia de personal.

La actuación del asesor jurídico implicó extralimitación en el ejercicio de funciones,

exclusivamente al Director General de l ITRC , quien es el nominador, ordenador del gasto y autoridad competente para adoptar decisiones definitivas en materia de personal.

La actuación del asesor jurídico implicó extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibida por los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, desconocimiento del debido proceso administrativo y del juez natural y agravamiento de la omisión, al trasladar la decisión a un funcionario sin competencia legal.

Esta irregularidad reforzó la ilegalidad de la abstención del nombramiento y consolidó la omisión antijurídica imputada a la entidad.

2. Falsa motivación

La omisión d el ITRC para efectuar el nombramiento oportuno se fundamentó en una medida cautelar del H. Consejo de Estado, argumento que constituye falsa motivación, por cuanto la medida cautelar no tenía como destinatario al ITRC, sino exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Así mismo, la lista de elegibles ya se encontraba en firme cuando la medida fue proferida y el H. Consejo de Estado aclaró expresamente que no era procedente extender los efectos de la medida a actos posteriores ni a otras entidades.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el ITRC no estaba sujeto a obligación alguna derivada de dicha medida.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La medida cautelar fue finalmente revocada, lo que confirma la inconsistencia del fundamento invocado.

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La medida cautelar fue finalmente revocada, lo que confirma la inconsistencia del fundamento invocado.

En consecuencia, la abstención del nombramiento careció de motivación jurídica válida, lo que vicia de nulidad la actuación administrativa por falsa motivación.

3. Infracción del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (CADH)

La omisión del nombramiento vulneró el derecho político fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones d e igualdad (artículo 23.1. CADH), derecho integrante del bloque de constitucionalidad.

El demandante cumplía plenamente los requisitos de mérito y ocupaba el primer lugar en la lista; sin embargo, se le impidió acceder al cargo sin que existiera ninguna causa legítima de restricción, como las únicas permitidas por el artículo 23.2 de la CADH (edad, nacionalidad, condena penal, etc.).

Al impedir el acceso al empleo sin causa válida, el ITRC incumplió las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación normativa, y desconoció el principio pro persona, vulnerando gravemente los derechos políticos del ciudadano.

4. Infracción de derechos constitucionales fundamentales

En cuanto al d erecho a la igualdad el demandante, pese a estar en idéntica situación jurídica que otros elegibles, recibió un trato diferenciado y desfavorable, al no ser nombrado oportunamente. Esta conducta configuró un acto discriminatorio, contrario al principio de igualdad material y al precedente judicial aplicable.

La administración defraudó la confianza legítima generada por la lista de elegibles en

nombrado oportunamente. Esta conducta configuró un acto discriminatorio, contrario al principio de igualdad material y al precedente judicial aplicable.

La administración defraudó la confianza legítima generada por la lista de elegibles en firme. El actor actuó confiando razonablemente en la legalidad, estabilidad y ejecutoriedad de dicha lista, expectativa legítima frustrada por una actuación administrativa arbitraria.

Respecto al acceso a cargos públicos por mérito , el ITRC desconoció el sistema de carrera administrativa, tratando el nombramiento como una potestad discrecional y no como una obligación derivada del mérito, vulnerando el derecho fundamental de acceso al empleo público.

En cuanto al derecho al trabajo y primacía de la realidad , la omisión de nombramiento negó al demandante la posibilidad real y efectiva de ejercer el empleo para el cual estaba habilitado, desconociendo el trabajo como derecho fundamental y la primacía de la realidad sobre formalismos.

Referente al l ibre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión , la negativa injustificada impidió al actor desarrollar su proyecto de vida profesional, afectando su autonomía personal y su derecho a escoger libremente su profesión y oficio.

5. Infracción del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015

El ITRC incumplió una norma expresa que ordena nombrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

solicitudes de aclaración, la providencia solo produce efectos una vez estas son resueltas.

Este error jurídico agravó la omisión y condujo a la aplicación indebida de una decisión judicial.

9. Infracción del artículo 88 del CPACA

La lista de elegibles gozaba de presunción de legalidad, pues no había sido suspendida ni anulada.

Al abstenerse de ejecutarla, el ITRC desconoció dicha presunción y desatendió una obligación jurídica clara, consolidando el injusto estatal por omisión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ITRC2

La apoderada de la demandada se opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Expone lo siguiente:

La CNSC publicó la lista de elegibles de la OPEC 56095 mediante acto administrativo CNSC-20182120119815 para proveer la vacante de Gestor, T1 -15 del ITRC en la que el demandante ocupó el primer lugar.

2 Expediente digital, archivo 09CONTESTACIONDEMANDAITRC y 18CONTESTACIONREFORMADEMANDA6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la convocatoria 428 de 2016 se estableció que dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles la Comisión de Personal puede solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles y en este caso este término vencía el 27 de agosto de 2018, por lo que el 28 de agosto de 2018 quedaría en firme la lista, esto es, cuando

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La lista quedó en firme el 27 de agosto de 2018, por lo que el nombramiento debía realizarse a más tardar el 10 de septiembre d el mismo año , lo cual no ocurrió, configurándose una infracción directa y objetiva del ordenamiento jurídico.

6. Responsabilidad estatal y reparación integral (art. 90 CP)

La omisión produjo un daño antijurídico, consistente en la privación injusta del ejercicio de derechos fundamentales durante un lapso determinado.

Dicho daño genera responsabilidad patrimonial del Estado y debe ser reparado integralmente conforme a los principios de equidad e integralidad, sin que la indemnización pueda confundirse con remuneración salarial ni constituya doble asignación.

7. Infracción del artículo 230 del CPACA

El ITRC incurrió en un defecto inte rpretativo grave, al otorgar a la medida cautelar un alcance superior al legal, extendiéndola indebidamente a una lista de elegibles que no era objeto del proceso judicial.

La medida cautelar debía interpretarse de forma restrictiva y vinculada a las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió.

8. Infracción del artículo 302 del CGP

La entidad aplicó una medida cautelar no ejecutoriada, ignorando que, al existir solicitudes de aclaración, la providencia solo produce efectos una vez estas son resueltas.

Este error jurídico agravó la omisión y condujo a la aplicación indebida de una decisión judicial.

la exclusión de la lista de elegibles y en este caso este término vencía el 27 de agosto de 2018, por lo que el 28 de agosto de 2018 quedaría en firme la lista, esto es, cuando la convocatoria ya se encontraba suspendida.

El 23 de agosto de 2018 el H. Consejo de Estado ordenó a la CNSC suspender cualquier actuación que se estuviera adelantando en la convocatoria 428 de 2016 . Dicha decisión se notificó por estado el 27 del mismo mes y año . La CNSC consideró en firme la lista y , aunque se conocía de la suspensión , se realizó la publicación de la misma el 28 de agosto de 2018.

Ante los autos de suspensión del 23 de agosto y el 6 de septiembre de 2018 y la falta de claridad sobre la firmeza de la lista de elegibles , el ITRC acató la suspensión ordenada por el H. Consejo de Estado y decidió no efectuar actuaciones administrativas hasta que se emitiera pronunciamiento de fondo.

El término para que el ITRC materializara el nombramiento del señor Sanguino Rodríguez obedecía a lo que resolviera el H. Consejo de Estado ; sin embargo, en atención al fallo de tutela del 28 de enero de 2019 el demandante fue no mbrado mediante la Resolución No. 037 del 4 de febrero de 2019 y posesionado el 8 de marzo de 2019, ante la prórroga solicitada al encontrarse laborando en la Contraloría General de la República.

El pronunciamiento de la CNSC del 11 de septiembre de 2018 según el cual las listas que cobren firmeza antes de la notificación de la medida cautelar de suspensión

de la República.

El pronunciamiento de la CNSC del 11 de septiembre de 2018 según el cual las listas que cobren firmeza antes de la notificación de la medida cautelar de suspensión constituyen un derecho consolidado, no era aplicable al proceso de selección en el que participó el demandante.

El auto que decret ó la suspensión prov isional de la actuación administrativa que adelantaba la CNSC con ocasión de la convocatoria 428 de 2016 fue revocado el 2 de mayo de 2019.

En virtud de la delegación de la Dirección General del ITRC la Oficina Asesora Jurídica tenia la facultad legal y administrativa para resolver de fondo la petición del demandante.

No existe acto administrativo que vulnerara los derechos del demandante cuya nulidad modificara la situación fáctica y , ante esta falta , se presentaron derechos de petición intentando constituirlo para justificar la interposición de la demanda, vulnerando con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica.

No se presenta falta de competencia porque al otorgarse a la oficina asesora jurídica la facultad de conocer y responder peticiones que corresponden a la Dirección General sin concederle función nominadora no se afectó derecho alguno al demandante.

En cuanto a la falsa motivación sostiene que , si bien la lista de elegibles se conformó , esta se encontraba suspendida por una medida caut elar ordenada por el H. Consejo de Estado, es decir no se encontraba en firme y no es correcto entender que existía un derecho consolidado.

Proferir actos administrativos de nombramientos conforme la convocatoria 428 de 2016 que se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado constitu ía desacato7 Nulidad y Restablecimiento

derecho consolidado.

Proferir actos administrativos de nombramientos conforme la convocatoria 428 de 2016 que se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado constitu ía desacato7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a las órdenes de las altas cortes , por lo tanto, no se desconocieron los derechos alegados por el demandante.

La convocatoria estuvo suspendida hasta el 6 de septiembre de 2018 . L a Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado profirió auto aclarando que la suspensión solo aplicaba en relación con el Ministerio del Trabajo. De manera simultánea, en otro proceso se ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa del concurso abierto de distintas entidades dentro de la convocatoria 428 de 2016, incluida el ITRC.

Los oficios demandados en los que se di o respuesta a un derecho de petición son actos de ejecución que se limitaban a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa y de ellos no surge n situaciones jurídicas que modificaran la situación del demandante.

Propone como excepciones la “inepta demanda por falta de concepto de violación ”, “ausencia de ilegalidad en el acto atacado e infundada solicitud de nulidad”, “improcedencia del restablecimiento del derecho”, “ausente demostración de los perjuicios, que por lo demás son la carga razonable que debe soportar quien es hallado responsable disciplinariamente” y la “excepción de oficio”.

2.2. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público3

perjuicios, que por lo demás son la carga razonable que debe soportar quien es hallado responsable disciplinariamente” y la “excepción de oficio”.

2.2. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público3

Se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que es competencia del ITRC adelantar los procesos de posesión y remoción del personal de la entidad.

Los actos demandados fueron proferidos por el ITRC , que ejerce sus funciones de manera autónoma. Por lo tanto, el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por actos que no expidió y en lo s cuales no tuvo vínculo o participación alguna.

El ITRC no goza de personería jurídica, pero sí tiene delegada la facultad de ejercer su representación legal con autonomía administrativa y presupuestal.

El Ministerio no paga sentencias judiciales diferentes a aquellas que hayan sido generadas como consecuencia de sus propias actuaciones, por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso.

Propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “falta de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones formuladas” y la “falta de representación: el Ministerio de Ha cienda y Crédito Público no representa al ITRC”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a los sistema s de carrera administrativa, el debido proceso en las

mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a los sistema s de carrera administrativa, el debido proceso en las actuaciones administrativas, la igualdad y la lista de elegibles.

3 Expediente digital, archivo 10CONTESTACIONDEMANDAMINHAC y 20CONTESTACIONREFORMA 4 Expediente digital, archivo 49SentenciaNombramientoTardioConcurso8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El A quo fijó como criterio relevante que el nombramiento tardí o genera responsabilidad administrativa, pero que el restablecimiento económico debe armonizarse con los principios de legalidad del gasto público y prohibición de doble remuneración estatal. Al respecto expuso: En el proceso de nulidad simple que tramita el H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001032500020180036800, se estudia la legalidad de la convocatoria 428 de 2016 y mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 se ordenó a la CNSC , como medida cautelar , suspender provisionalmente la actuación admi nistrativa adelantada con ocasión del concurso de la entidad ITRC, entre otras. La anterior providencia fue revocada mediante auto del 2 de mayo de 2019 al resolver el recurso de súplica interpuesto por la CNSC. La CNSC en el concepto unificado del 11 de septiembre de 2018 concluyó que las listas de elegibles que cobre n firmeza antes de la notificación de una medida cautelar

el recurso de súplica interpuesto por la CNSC. La CNSC en el concepto unificado del 11 de septiembre de 2018 concluyó que las listas de elegibles que cobre n firmeza antes de la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional constituyen para los elegibles un derecho consolidado a ser nombrado en periodo de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, debe ser enviada al jefe de la entidad que realizó el concurso para que dentro de los 10 días hábiles siguientes efectúe el nombramiento en periodo de prueba. La lista de elegibles cobró firmeza , en este caso, el 27 de agosto de 2018 , y el auto que decretó la medida cautelar se notificó el 10 de septiembre del mismo año, fecha en la que vencían los 10 días para realizar el nombramiento. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 11001333 704220180028201, en sentencia de tutela amparó los derechos del señor Sanguino Rodríguez y ordenó a l ITRC efectuar el nombramiento y posesión. En cumplimiento de lo anterior, se efectuó el nombramiento mediante la Resolución No. 037 del 4 de febrero de 2019. Las listas de elegibles en firme son inmodificables y quien ocupa el primer lugar tiene derecho para ser nombrado en el cargo para el cual concursó. Si bien existió du da en cuan to a la obediencia de la orden judicial de la medida cautelar, esta se aclar ó mediante auto del 1º de octubre de 2018 , notificado el 5 del mismo mes y año, en el sentido que la orden de suspensión provisional no estaba dirigida a las actuaciones administrativas de l ITRC, por lo que , resuelta la duda , se

mismo mes y año, en el sentido que la orden de suspensión provisional no estaba dirigida a las actuaciones administrativas de l ITRC, por lo que , resuelta la duda , se debió realizar el nombramiento. La decisión de la demandada de obedecer una orden judicial justifica la decisión de suspender el tránsito del concurso, como lo hizo, por lo que solo se condena respecto de las diferencias salariales que se hubieran generado para el demandante desde e l 6 de octubre de 2018, día siguiente a la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento de la aclaración de los efectos de la medida cautelar , y hasta el 3 de febrero de 2019, un día antes del nombramiento. La administración sí incurrió en una actuación ilegal, al no nombrar oportunamente al actor pese a tener la obligación legal de hacerlo una vez en firme la lista de elegibles.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00226-01

Demandante: Roger Alberto Sanguno Rodríguez ________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El A quo declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento económico. No obstante, el restablecimient o del derecho fue reconocido de manera limitada. El despacho precisó que, si bien el derecho al cargo surge desde la firmeza de la lista de elegibles, los derechos salariales solo nacen con la posesión ; además el demandante se encontraba laborando simultáneamente en la Contraloría General de la República, lo cual impedía ordenar el pago pleno de salarios por la prohibición de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, ordenó solo el reconocimiento de la diferencia salarial entre lo

la República, lo cual impedía ordenar el pago pleno de salarios por la prohibición de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, ordenó solo el reconocimiento de la diferencia salarial entre lo efectivamente percibido por el actor en la Contraloría y lo que habría devengado como Gestor T1 Grado 15 en el ITRC, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2018 y el 3 de febrero de 2019. Finalmente, las pretensiones relacionadas con el pago total de salarios y prestaciones, la indemnización por daño moral y la condena en costas se negaron por falta de sustento probatorio y jurídico.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la demandada ITRC manifiesta su inconformidad con lo dispuesto por el A quo , resaltando este que dio por probado la fecha de la firmeza de la lista de elegibles, omitiendo los medios de pruebas aportados. Argumentó lo siguiente:

La lista de elegibles cobró firmeza el 28 de agosto de 2018 y no estaba en firme, por lo que, en ese orden , no existía un derecho consolidado. Además, la negativa fue en atención a los autos de suspensión y no procedía la realización de ningún nombramiento.

El A quo omitió que el demandante presentó acción de tutela el 23 de octubre de 2018 y en segunda instanci a se ordenó su nombramiento . E l ITRC dio cumplimiento mediante la Resolución No. 037 del 4 de febrero de 2019 y se materializó hasta el 8 de marzo del mismo año , ante dos solicitudes de prórroga presentadas, evidenciándose que no existió daño para el demandante.

mediante la Resolución No. 037 del 4 de febrero de 2019 y se materializó hasta el 8 de marzo del mismo año , ante dos solicitudes de prórroga presentadas, evidenciándose que no existió daño para el demandante.

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuen

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