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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2019-00553-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2019-00553-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-048-2019-00553-01

Demandante: Sandra Patricia Pérez López

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad

1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2024, mediante la cual

el Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así:

1. “PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a ustedes:

1. Solicito declarar nulo el acto administrativo comunicación No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de La SUBRED CENTRO ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA, que es la negativa de existencia de relación laboral entre la demandada y mi poderdante.

2. Solicito declarar nulo el acto administrativo comunicación N. 20191100187231, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno a mi

entre la demandada y mi poderdante.

2. Solicito declarar nulo el acto administrativo comunicación N. 20191100187231, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno a mi poderdante, indicando que la comunicaci6n de negativa a la relación laboral No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA ya había quedado en firme.

3. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene a La SUBRED

CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA:

3.1. A la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA, el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por la expedición del acto administrativo comunicación No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de La SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA, que es la negativa de existencia de relación laboral entre la demandada y mi poderdante.

1 Samai expediente digital primera instancia – índice 52 documento 1REF. 11001334204820190055301

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3.2. Reconocer que existi ó un contrato de trabajo a término indefinido, que inició con fecha 14 de agosto de 2017, el cual termino por causal imputable al

empleador la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA.

3.3. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTEHOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 5.688.888 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados.

HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 5.688.888 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados.

3.4. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTEHOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de intereses de cesantías correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 970.000 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados. 3.5. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTEHOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de prima de servicios correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 5.688.888 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados.

3.6. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTEHOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de vacaciones correspondiente al tiempo laborado de 1 a ño y 5 meses y 1 día, la suma de $ 2.844.444 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados.

3.7. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe Pagar a mi poderdante, por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminaci6n unilateral Del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $ 9.333.333 pesos.

3.8. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 Del

9.333.333 pesos.

3.8. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminac ión Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

3.9. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante el dinero de los aportes pagados por mi poderdante a las entidades encargadas de la seguridad social en pensión, salud y ARL, dicho valor corresponde a $ 21.118.976, a este valo r se le debe sumar la tasa de interés correspondiente anual hasta que sean cancelados.

3.10. Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses y moratorias que correspondan hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

1.2. Como HECHOS2 relevantes alegó que:

2. Prestó servicios a la Subred Centro Oriente – Hospital Santa Clara desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, se desempeñó como enfermera jefa en actividades asistenciales de los procesos de Gestión Hospitalaria, Urgencias y Cirugía, con ejecución personal de las labores, prohibición de subcontratación y cumplimiento de turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, conforme con las necesidades del servicio.

2 IbidemREF. 11001334204820190055301

cumplimiento de turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, conforme con las necesidades del servicio.

2 IbidemREF. 11001334204820190055301

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3. Como remuneración se pactó el pago de $15.600 por hora laborada, sin distinción por tipo de jornada, con jornadas aproximadas de 16 horas diarias, una noche interdiaria, y un ingreso mensual promedio de $3.800.000, desarrollando las labores bajo instrucciones y horarios fijados por la entidad, sin que se presentaran quejas ni llamados de atención. La relación contractual se terminó unilateralmente por la entidad, aduciendo como causal la expiración del tiempo pactado, se omitió el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones causadas y no disfrutadas, así como la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, sin que dichos conceptos hayan sido cancelados.

4. El 17 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago del contrato realidad, la cual se negó el 10 de junio de 2019, decisión frente a la cual se interpusieron recursos el 13 de junio de 2019, que fueron rechazados por la entidad al considerar el acto en firme.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

5.. Concepto de violación indicó que:

6. El Concepto Marco 07 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en armonía con los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, establece que la vinculación con e l Estado se clasifica según la naturaleza del vínculo, diferenciando

en armonía con los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, establece que la vinculación con e l Estado se clasifica según la naturaleza del vínculo, diferenciando entre empleados públicos y trabajadores oficiales, al no configurarse una forma legal de empleo público, y tratándose del ejercicio de funciones permanentes propias de la entidad, la relación existente corresponde a la de una trabajadora oficial mediante contrato realidad, con derecho al reconocimiento de las prestaciones legales.

7. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se configura por la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, elementos que se acreditaron plenamente en la relación sostenida con la Subred Centro Oriente – Hospital Santa Clara, sin que la denominación formal del contrato tenga la virtualidad de desvirtuar su verdadera naturaleza jurídica.

8. A partir de la existencia del contrato realidad desde el 14 de agosto de 2017, se generó la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas durante un año, cinco meses y un día, incluidas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

10. La terminación unilateral del vínculo sin justa causa dio lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, modificado por la Ley 789 de 2002, ante el incumplimiento en el pago oportuno de las acreencias laborales, así como al reintegro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social asumidos con recursos propios, conforme con artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

2002, ante el incumplimiento en el pago oportuno de las acreencias laborales, así como al reintegro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social asumidos con recursos propios, conforme con artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

11. No opera la caducidad del medio de control, en tanto el agravio a los derechos laborales es de carácter continuado, resultando procedente el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de laREF. 11001334204820190055301

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Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato realidad y el restablecimiento integral de los derechos vulnerados.

1.4. LA CONTESTACIÓN. 3

12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, por ausencia de sustento fáctico, jurídico y probatorio, al corresponder la vinculación discutida a contratos de prestación de

servicios y no a una relación laboral y alegó:

13. Inexistencia de vínculo laboral y, en consecuencia, improcedencia del reconocimiento de prestaciones sociales, dada la naturaleza estrictamente contractual de los acuerdos celebrados y su adecuación al marco legal vigente.

14. Necesidad institucional de contratación externa en el sector salud, por variabilidad de la demanda, insuficiencia de planta de personal, imposibilidad de modificaciones estructurales permanentes y prevalencia del derecho fundamental a la prestación continua del servicio.

15. Contratación sustentada en conocimientos especializados, autonomía técnica y científica, coordinación funcional de actividades y supervisión contractual, sin configuración de subordinación, conforme con los criterios jurisprudenciales

continua del servicio.

15. Contratación sustentada en conocimientos especializados, autonomía técnica y científica, coordinación funcional de actividades y supervisión contractual, sin configuración de subordinación, conforme con los criterios jurisprudenciales constitucionales y contencioso administrativos.

16. Celebración de los contratos bajo autorización legal, cumplimiento de los requisitos de validez, manifestación libre del consentimiento, objeto, causa lícita, y obligatoriedad contractual conforme con los principios civiles aplicables.

17. Pago íntegro de los honorarios pactados, finalización regular de los contratos, inexistencia de reclamaciones durante su ejecución, estado de paz y salvo entre las partes e improcedencia de cualquier desnaturalización posterior del vínculo contractual.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN 4

19. El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva

“PRIMERO. - Declarar que, entre Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó las funciones de enfermera Jefe entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191100171711 de 10 de junio de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación

ejecutó personalmente las labores encomendadas durante dos contratos sucesivos de prestación de servicios celebrados con la Subred Centro Oriente, en calidad de Jefe enfermera, las órdenes de servicio y los contratos evidencian la continuidad del vínculo desde 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, los contratos exigieron la ejecución personal y directa, sin posibilidad de delegación, lo cual se corrobor ó con las obligaciones específicas asumidas y con los informes de cumplimiento obrantes en el expediente.

22.Referente a la remuneración encontró acreditado conforme con l os contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipuló el pago periódico de sumas de dinero por la ejecución del objeto contractual, calculadas según el número de horas efectivamente laboradas y previa certificación del supervisor sobre el cumplimiento de las actividades asignadas.

23.En cuanto al elemento de la subordinación, entendida como la relación de dependencia que excede la simple coordinación propia de los contratos estatales, advirtió que la labor de la demandante estuvo sometida a supervisión permanente, todaREF. 11001334204820190055301

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vez que en los contratos se estableció expresamente que esta sería ejercida por el enfermero código 243 grado 20.

24. Explicó que las obligaciones contractuales se desprende el deber de acatar instrucciones impartidas por la entidad, atender las observaciones del supervisor, cumplir guías, protocolos, procedimientos institucionales y normas del sistema de gestión de calidad, segurida d y salud en el trabajo, así como utilizar los elementos suministrados por la Subred, lo cual evidencia que la ejecución del objeto contractual

de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación

3 Ibidem – Documento 16 4 Samai expediente de primera instancia índice 56 y 58REF. 11001334204820190055301

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de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas en su vinculación con la entidad, conforme se expuso.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, reconocer y pagar a Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507, las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Enfermero código 243 Grado 20 o cualquier equivalente (UD 37 pág. 1) en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, para lo cual se aclara que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos, conforme se expuso en la parte considerativa.

CUARTO. - Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, donde considerará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron

2019, donde considerará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concept o de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que n o las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

QUINTOSe declara que el tiempo laborado por Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a raíz de los contratos celebrados con esa entidad en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, se debe computar para efectos pensionales. (…)”

20. Fundamentó la decisión con los siguientes argumentos:

21. Del análisis de la prueba documental , señaló que Sandra Patricia Pérez López ejecutó personalmente las labores encomendadas durante dos contratos sucesivos de prestación de servicios celebrados con la Subred Centro Oriente, en calidad de Jefe enfermera, las órdenes de servicio y los contratos evidencian la continuidad del vínculo

cumplir guías, protocolos, procedimientos institucionales y normas del sistema de gestión de calidad, segurida d y salud en el trabajo, así como utilizar los elementos suministrados por la Subred, lo cual evidencia que la ejecución del objeto contractual se desarrolló bajo parámetros definidos unilateralmente por la entidad contratante.

25. En relación con la jornada, afirmó que sus turnos eran programados por la coordinadora de enfermería, sin posibilidad de disponer libremente de su horario, y que cumplía jornadas continuas conforme con la programación institucional, aspecto que se encuentra respaldado por los informes de actividades y de supervisión allegados al proceso.

26.Coligió que, de las obligaciones específicas previstas en los contratos, tales como la recepción y entrega de turnos, la formulación y ejecución del plan de cuidados de enfermería, la distribución de funciones al personal auxiliar, la administración de medicamentos, el cumplimiento de la programación de turnos y la atención directa de pacientes, coinciden con lo declarado por la demandante en su interrogatorio y con los informes de cumplimiento avalados por la supervisora, lo cual demuestra que su labor se encontraba sujeta a turnos, órdenes médicas y lineamientos institucionales.

27.Concluyó que, se desvirtúo la autonomía propia del contratista independiente y revela una relación de subordinación, pues la entidad se reservó la facultad de impartir órdenes, exigir su cumplimiento y controlar la forma, tiempo y modo de ejecución de la actividad contratada, reconoció que, para el cargo de enfermería, la subordinación se presume conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. LA APELACIÓN5

28. Lo interpuso la demandada para señalar que:

actividad contratada, reconoció que, para el cargo de enfermería, la subordinación se presume conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. LA APELACIÓN5

28. Lo interpuso la demandada para señalar que:

29. El A quo incurrió en un yerro al tener por acreditada la subordinación, que la vinculación se realizó válidamente mediante contratos de prestación de servicios, figura permitida por el ordenamiento jurídico para atender necesidades del servicio que no

5 Samai expediente digital primera instancia – índice 58REF. 11001334204820190055301

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pueden ser cubiertas por el personal de planta, conforme con la Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional.

30. Que las actividades desarrolladas en el área de la salud no implican subordinación, sino una coordinación necesaria para garantizar la adecuada prestación del servicio, regida por guías clínicas, protocolos y estándares de calidad, lo cual no desvirtúa la autonomía del contratista.

31. Que la supervisión ejercida corresponde a la verificación del cumplimiento contractual y no a la impartición de órdenes propias de una relación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que el uso de insumos de la enti dad, la realización de turnos o la coincidencia funcional con empleados de planta no configuran subordinación.

32. Invoca el principio pacta sunt servanda, al sostener que los contratos reunieron los requisitos de validez, fueron debidamente ejecutados y liquidados a satisfacción, con inclusión de cláusulas de paz y salvo, sin que la contratista hubiera formulado

32. Invoca el principio pacta sunt servanda, al sostener que los contratos reunieron los requisitos de validez, fueron debidamente ejecutados y liquidados a satisfacción, con inclusión de cláusulas de paz y salvo, sin que la contratista hubiera formulado reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual no existe fundamento jurídico para desconocer lo pactado ni para declarar la existencia de una relación laboral.

Finalmente, señaló que la contratación respondió a una necesidad real del servicio de salud, en observancia del principio de disponibilidad consagrado en la Ley 1751 de 2015, y no a una actuación de mala fe de la entidad, por lo que solicita revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad de las condenas impuestas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

33. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de enero de 20256, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por las partes hasta la ejecutoria del auto.

34. El demandante radicó el 19 de junio de 20257 pronunciamiento frente a la apelación en el que expuso lo siguiente.

35 La primera instancia, con fundamento en el acervo probatorio, reconoció la existencia de un contrato realidad, declarando un vínculo laboral a término indefinido iniciado el 14 de agosto de 2017 y finalizado el 15 de enero de 2019 por causa imputable al empleador, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en el pago de

de un contrato realidad, declarando un vínculo laboral a término indefinido iniciado el 14 de agosto de 2017 y finalizado el 15 de enero de 2019 por causa imputable al empleador, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución de los aportes asumidos en pensión, salud y ARL, así como los intereses, sanciones moratorias e indexación conforme con el IPC.

36. Lo anterior se fundamentó con la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y en

6 Samai Índice 3 7 Samai índice 12REF. 11001334204820190055301

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la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, precisándose que dicho reconocimiento no implica la calidad de empleado público, pero sí el pago de prestaciones sociales y derechos laborales ciertos e indiscutibles , por ello, solicita negar la apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

37. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado

Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

38. Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo

conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

38. Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, lapso en el cual Sandra Patricia Pérez López estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

39. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”REF. 11001334204820190055301

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40. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20168 lo siguiente:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO

CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios Centro Oriente como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la

conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual Centro Oriente el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del

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