TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2020-00143-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2020-00143-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA
Magistrado Ponente : LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proceso N°: 11001334204820200014301.
Demandante: MARÍA JEANNETE GONZÁLEZ SANABRIA.
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Controversia Bonificación judicial – factor salarial.
Esta Sala del Tribunal asumió competencia para conocer de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y , en consecuencia, profiere fallo de segunda instancia en el proceso promovido por MARÍA JEANNETE GONZÁLEZ SANABRIA , identificad a con cédula de ciudadanía N° 51’717.155, c ontra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA JEANNETE GONZÁLEZ SANABRIA , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 9 de julio de 20 20, instauró demanda c ontra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. PRETENSIONES
de julio de 20 20, instauró demanda c ontra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. PRETENSIONES
“Primera: Declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante el cual la entidad pública demandada negó el reconocimiento liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial:
- Oficio DAP -30110 – Radicado No. 20193100051691 del 04 de julio de 2019 con el que se negó primigeniamente los derechos prestacionales reclamados por María Jeannette González Sanabria, a través del suscrito apoderado judicial.
1 Expediente electrónico.EXPEDIENTE No. 2020-00143-01
Demandante: María Jeannete González Sanabria
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
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Resolución No. 22186 del 02 de septiembre de 2019, donde confirmó el Oficio DAP -30110 – Radicado No. 20193100051691 del 04 de julio de 2019 con el que se negó los derechos prestacionales reclamados por María Jeannette González Sanabria, a través del suscrito apoderado judicial.
B. De Condena
Primera: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de
de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud,” contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos: 1270 del 09 de junio de 2015, 247 del 12 de febrero de 2016, 1015 del 09 de junio de 2017 y 341 del 19 de febrero de 2018. Decreto 993 de 2019 y Decreto 300 de 2020 y demás normas que lo modifiquen Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a L a Nación – Fiscalía General de la Naci ón, tener como factor salarial para todos los efectos legales, la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.
Tercera: Ordenar la reliquidación y pago al demandante Clara Azucena López Pérez , de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y hasta cuando el demandante la haya causado de tal manera que la misma también sea considerada hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales.
Cuarta: Que se condene a L a Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a los demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5
Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a los demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a “…un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”; en consecuencia teniendo en cuenta que el pagador liquidó y consignó de forma incompleta las aludidas cesantías, se solicita que se condene a la entidad pública accionada al pago de la sanción moratoria que se derive de: • El pago incompleto de las cesantías, al ser liquidadas sin tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales.
Quinta: Ordenar a la entidad pública accionada que las cantidades líquidas de dinero a que sea condenada a pagar a favor de los demandantes, sean actualizadas mes a mes aplicando la variación del I.P.C. certificado por el DANE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.P.A.C.A.
Sexta: Se condene a la entidad pública accionada a efectuar sobre las cantidades liquidas de dinero reconocidas a losEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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demandantes, la respectiva indexación hasta que el pago se haga efectivo.
Séptima: Ordenar que la entidad pública accionada pague los intereses devengados, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Octava: Condenar a la entidad pública accionada al pago de las
haga efectivo.
Séptima: Ordenar que la entidad pública accionada pague los intereses devengados, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Octava: Condenar a la entidad pública accionada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la presentación y trámite de la demanda”.
1.1.2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA La Sala interpreta la demanda y extrae que la demandante MARÍA JEANNETE GONZÁLEZ SANABRIA , se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el veintinueve (29) de agosto de 1994, ocupando el cargo de Profesional Especializado I, recibiendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, pero, a partir del 1° de enero de 2013, ésta no ha sido tenida en cuenta como factor salarial, para el pago de sus prestaciones sociales, salvo para salud y pensiones, siendo una prestación habitual, constitutiva de salario.
Que el día 28 de junio de 201 9, pidió a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago a partir del 1 de enero de 2013, de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales tomando como factor salarial la bonificación judicial por la no inclusió n en la liquidación respectiva, respondiéndosele negativamente mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N°. 20193100051691 del 4 de julio de 2019, contra la anterior interpuso recurso de apelación, resuelto con la Resolución N°. 22186 del 2 de septiembre del mismo
administrativo contenido en el Oficio N°. 20193100051691 del 4 de julio de 2019, contra la anterior interpuso recurso de apelación, resuelto con la Resolución N°. 22186 del 2 de septiembre del mismo año, confirmando la negación del derecho a la demandante. Que ante la Procuraduría 191 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, el día 28 de enero de 20 20, se intentó conciliación extrajudicial con la Fiscalía General, declarándose fallida el día 13 de marzo del mismo año , quedando agotada este requisito de procedibilidad. 1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas, artículos 2, 13, 27, 53 y 150 de la Constitución Política y el Preámbulo. Ley 4 de 1992, art ículoEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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42 de la ley 1042 de 1973, art ículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 54 de 1962, (Convenio 100 de la OIT), art ículo 2 de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Haciendo un breve resumen , se basó en el Decreto 38 3 del 2013, expedido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, estableció una bonificación permanente reconocida mensualmente a los empleados judiciales, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización
otorgadas por la Ley 4 de 1992, estableció una bonificación permanente reconocida mensualmente a los empleados judiciales, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema general de pensiones y sistema general de seguridad social en salud.
Que los actos administrativos proferidos en virtud de la ley, debía estar encaminado a cumplir los fine s y propósitos de la Constitución, que, en ese sentido se regulan los derechos laborales en el decreto mencionado y debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. SENTENCIA APELADA ( Expediente electrónico ). El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuatrocientos Si ete (407) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el día 29 de febrero de 202 4, profirió sentencia donde resolvió: “Primero: Inaplicar para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por hallarse en abierta contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales del demandante, protegidas por el ordenamiento superior y
contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales del demandante, protegidas por el ordenamiento superior y los convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (Negrilla destaca el Despacho). Segundo: Declarar no probadas la excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Declarar la nulidad del Oficio DAP-30110 – Radicado No. 20193100051691 del 04 de julio de 2019 proferido por el Profesional con Funciones del Departamento deEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, y de la Resolución No. 22186 del 02 de septiembre de 2019 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta sentencia. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a María Jeannette González Sanabria, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.717.155, todas las prestaciones sociales, con las diferencias en los valores recibidos por la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas de productividad, cesantía e intereses de cesantía, y bonificación por
prestaciones sociales, con las diferencias en los valores recibidos por la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas de productividad, cesantía e intereses de cesantía, y bonificación por servicios prestados, que resulten a su favor con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 1 de enero de 2017 inclusive, en adelante, y en lo sucesivo en caso de continuar vinculado a la Fiscalía General de la Nación en empleos beneficiarios de la Bonificación Judicial conforme las tablas establecidas en el Decreto 382 de 2013 y los decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se le Ordena a la Nación -Fiscalía General de la Nación, que pague a la parte demandante las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de este proveído. Sexto: La Nación - Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devengaran intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA. Octavo: No se condena en costas a la parte vencida.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda . Décimo: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos
195 del CPACA. Octavo: No se condena en costas a la parte vencida.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda . Décimo: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Décimo Primero: Una vez en firme la presente sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que correspondan, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; liquídense los gastos procesales; devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso en el sistema Samai. Décimo Segundo : Notifíquese la providencia con el uso de las tecnologías de laEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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información, a las cuentas de correo que aparecen registradas en el expediente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021”.
El Juzgado motivó su decisión analizando primeramente en las facultades del Congreso de la República y Gobierno Nacional, en lo referente a la fijación salarial de los empleados públicos. Que el Congreso dicta las normas generales y señala en ella los objetivos y criterios bajo los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro el
Congreso dicta las normas generales y señala en ella los objetivos y criterios bajo los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Analizó el concepto de salario, basándose en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Convenio 095 de 1949, señaló en el artículo 1° que está constituido por toda remuneración que pueda evaluarse en efectivo, cual fuere su denominación, fijada por acuerdo o por la legislación, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 995 de 1999, “sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”, la noción amplia del vocablo salario, es el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, “que en materia laboral constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho.”
Se refirió el Juzgado la creación de la bonificación judicial mediante la expedición del Decreto 0382 de 2013, que reglamentó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con efectos fiscales a partir del uno (1) de enero de 2013, señalando la norma que solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente, analizó la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y los eventos en que puede ser aplicada, si oficiosamente o a solicitud de parte, llegando a la conclusión que la bonificación judicial creada por el Gobierno mediante el artículo 1° Decreto 038 2 de 2013, vulnera de manera directa los derechos
oficiosamente o a solicitud de parte, llegando a la conclusión que la bonificación judicial creada por el Gobierno mediante el artículo 1° Decreto 038 2 de 2013, vulnera de manera directa los derechos fundamentales de los servidores de la Fiscalía General, pues afecta sus derechos laborales. Que haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, inaplic ó por inconstitucional, la expresión “únicamente factor salarial para la basé de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el parágrafo finalEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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del artículo 1° del Decreto 038 2 de 2013 , e inaplicarla para efectos inter partes, y se tendrá la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
Al descender al caso concreto, consideró el Juzgado que la demandante ha estado vinculada al servicio de la Fiscalía General. Que el día 28 de junio de 2019, la demandante reclamó a la Fiscalía General la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial, siéndole negada mediante los Actos Administrativos acusados, razón por la cual, concluyó que ese factor, no se le había tenido en cuenta para la mencionada liquidación, estando la demandada en el deber de hacerlo por constituir una desmejora para sus derechos, razón por la cual, resultaba procedente declarar la nulidad de aque llos, y en consecuencia, ordenar a esa entidad a la reliquidación y pago pedidos
constituir una desmejora para sus derechos, razón por la cual, resultaba procedente declarar la nulidad de aque llos, y en consecuencia, ordenar a esa entidad a la reliquidación y pago pedidos en la demanda, teniendo en cuenta la susodicha bonificación como factor salarial . Concluyó el Juzgado diciendo que había lugar a la inaplicación de los citados decretos única y exclusivamente en lo que se refiere a que no dispusieron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
2.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra aquella , haciendo un recuento de la misma.
Reiteró oponerse a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la entidad, a través del Decreto 382 del 2013, teniendo plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución Política y la Ley. Expuso que, es claro la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Fiscalía General y la Rama Judicial, según lo acordado y plasmado en el Decreto 382 del 2013, sin desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría queEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría queEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se fragmentaría y generaría una mayor retribución para algunos beneficiarios. Se apoyó en jurisprudencia.
Indicó que, es dable llegar que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el mencionado decreto.
Enfatizó que, para el caso específico, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, debiendo las autoridades judiciales argumentar en la providencia la contradicción entre una norma que pretender desconocer para el caso concreto y las disposiciones constitucionales.
Finalmente, pidió revocar la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.3. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Concedido el recurso de apelación interpuesto por l a Fiscalía General, fue admitido en esta instancia mediante auto de dos (2) de diciembre de 20 24 (Expediente electrónico ), de igual manera corriéndose traslado del mismo a l os sujetos procesales y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y éste conceptuara.
de 20 24 (Expediente electrónico ), de igual manera corriéndose traslado del mismo a l os sujetos procesales y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y éste conceptuara.
Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Conforme a l artículo 153 del C.P.A.C.A. , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se circunscribe al control de legalidad a la sentencia impugnada que e inaplicó por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, porque su concepto, despojó a laEXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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bonificación judicial que percibe l a demandante como carácter de factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, dejándola solo para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y luego de ello, hacerle control de constitucionalidad y legalidad a los Actos Administrativos acusados y analizar si era procedente o no que se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.
3.3. MARCO JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Para resolver este conflicto jurídico, la Sala se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia; y sus artículos 1 (Principios del Estado social de
Para resolver este conflicto jurídico, la Sala se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia; y sus artículos 1 (Principios del Estado social de derecho), 2 (Fines del Estado), 4 (Excepción de inconstitucionalidad); 9 (Reconocimiento de los principios del derecho internacional), 13 (Derecho a la igualdad); 25 (Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas); 29 (Debido proceso sustancial); 53 (Principios mínimos fundamentales de derecho de los trabajadores); 58 (Derechos adquiridos); 228 (Prevalencia del derecho sustancial); 229 (Derecho de acceso a la justicia); y 230 (Acatamiento del Imperio de la Ley). De igual manera, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente.
Además, la doctrina internacional del trabajo, plasmada en la “ Carta Socio Laboral Latinoamericana” aprobada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL” , como declaración de México, en octubre de 2009, que con 20 puntos resume los principios y garantías que deberían integrar un piso mínimo de derechos para todos los trabajadores latinoamericanos: Estos derechos son: “… 2. Relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo, de manera tal que el trabajador,
los principios y garantías que deberían integrar un piso mínimo de derechos para todos los trabajadores latinoamericanos: Estos derechos son: “… 2. Relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo, de manera tal que el trabajador, ciudadano en la sociedad, también lo sea en la empresa… 20. Principio de la progresividad, que significa no sólo la prohibición de retroceso social, sino el compromiso de los Estados de alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos laborales”2
2 CARTA SOCIAL LATINOAMERICANA. Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”. Revista Trabajo y Derecho Nº 46, de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores. Bogotá, Mayo de 2010. p 146 a 157.EXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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3.4. DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1.992 - Marco de Salarios -, expidió el Decreto 382 de 2013, en el cual creó el derecho laboral denominado bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1º de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo:
El texto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, es el siguiente: “ARTÍCULO 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de
consagrada en el artículo 1º para cada cargo:
El texto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, es el siguiente: “ARTÍCULO 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:
DENOMINACIÓN
MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE
CADA AÑO
AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Director Seccional de Fiscalías 152.962 300.084 447.206 594.328 741.450 888.572 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial 152.962 300.084 447.206 594.328 741.450 888.572 Jefe de Oficina 60.174 118.050 175.927 233.803 291.679 349.556 Fiscal Delegado ante Jueces Penales
Jefe de Oficina 60.174 118.050 175.927 233.803 291.679 349.556 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 628.033 1.232.088 1.836.142 2.440.196 3.044.250 3.648.304 Director Seccional Administrativo y Financiero 143.221 280.973 418.726 556.478 694.230 831.983 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 549.976 1.078.954 1.607.932 2.136.909 2.665.887 3.194.865 Jefe de División 136.165 267.131 398.098 529.064 556.277 790.996 Asesor II 166.603 326.845 487.087 647.330 2.849.017 967.814 Director de Escuela 135.439 265.708 395.976 526.244 469.210 786.780EXPEDIENTE No. 2020-00143-01
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Asesor I 149.542 293.373 437.205 581.037 549.498 868.701 Profesional Especializado III 114.761 225.140 335.519 445.898 538.216 666.656 Secretario Privado 114.761 225.140 335.519 445.898 556.277 666.656 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 587.756 1.153.072 1.718.387 2.283.702 2.849.017 3.414.332
Investigador Profesional VI 96.799 189.902 283.005 376.108 469.210 562.313 Coordinador de Investigación III 113.362 222.396 331.430 440.484 549.498 658.532 Profesional Especializado II 111.035 217.830 324.625 431.421 538.216 645.011 Coordinador Operativo II 113.362 222.396 331.430 440.464 549.498 658.532 Profesional Judicial Especializado 111.035 217.830 324.625 431.421 538.216 645.011 Profesional Especializado I 156.170 306.376 456.583 606.790 756.997 907.204 Investigador Profesional V 243.665 478.026 712.388 946.749 1.181.111 1.415.472 Jefe Unidad de Policía Judicial 254.193 498.681 743.169 987.656 1.232.144 1.476.632 Coordinador de Criminalística II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Coordinador de Investigación II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Jefe de Sección II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Profesional Universitario III 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328
Profesional Universitario Judicial II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Investigador Profesional IV 346.538 679.846 1.013.153 1.346.460 1.679.767 2.013.074 Investigador Profesional III 368.650 723.224 1.077.798 1.432.372 1.786.946 2.141.521 Investigador Criminalística VIII 376.833 739.279 1.101.724 1.464.170 1.826.615 2.189.061 Coordinador de Criminalística I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Coordinador de Investigación I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Coordinador Operativo I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Investigador Criminalística VII 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Jefe de Grupo II 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Jefe de Sección I 382.038 749.490 1.116.941 1.4