TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2022-00429-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2022-00429-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026
Expediente
:
11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante : Edwin Carreazo Gómez Demandado : Nación-Congreso de la Re pública-Senado-Fondo Nacional del Ahorro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Cesantías retroactivas
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 2 de diciembre del 2024, por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control . El señor Edwin Carreazo Gómez , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin d e que se declare la nulidad los actos administrativos contenidos en el Oficio N D RH -CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución N° 112 del 15 de febrero del 2021, por medio de los cuales se negó
contenidos en el Oficio N D RH -CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución N° 112 del 15 de febrero del 2021, por medio de los cuales se negó el derecho a que sus cesantías sean liquidad as conforme el régimen de retroactividad.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Senado de la República, lo siguiente:
- Reajustar y reliquidar por concepto de retiro parcial de sus cesa ntías que hubiere efectuado o cuando se produzca la liquidación definitiva de las mismas aplicándole el régimen con retroactividad; ii) Ordenar al Senado de la República , girar con destino al Fondo Nacional delExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
2 Ahorro los dineros que corresponda para garantiz ar que las cesantías parciales o definitivas del demandante, sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen con retroactividad; y, iii) Condenar al Fondo Nacional del Ahorro a que tramite, administre, liquide y pague las cesantías parciale s o definitivas del demandante aplicando el régimen de retroactividad. iv) Pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Se vinculó al Senado de la República el 30 de julio de 199 2, cuando se encontraba vigente el régimen de retroactividad de las cesantías, que le resultaba
medio de control lo siguiente:
Se vinculó al Senado de la República el 30 de julio de 199 2, cuando se encontraba vigente el régimen de retroactividad de las cesantías, que le resultaba aplicable.
No obstante, en la actualidad sus cesantías se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado, c onsagrado en la Ley 344 de 1996, pese a que ha venido prestando sus servicios en la Cámara de Representantes, sin solución de continuidad.
La totalidad de sus cesantías vienen siendo administradas por el Fondo Nacional del Ahorro, aplicándoles el régimen anualizado.
Nunca ha consentido expresamente renunciar al derecho, de que sus cesantías sean liquidadas y pagadas con retroactividad.
El día 14 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición al Senado de la República, solicitando el reco nocimiento y pago de sus cesantías, bajo el régimen con retroactividad.
El Senado de la República , mediante Oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre del 2020, contestó negativamente. El 10 de noviembre del 2020, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
A través de Resolución 112 del 15 de febrero del 2021, confirma la decisiónExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
3 adoptada en el oficio antes referido.
También elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro, el día 14
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
3 adoptada en el oficio antes referido.
También elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro, el día 14 de septiembre de 2020, solicitand o el reconocimiento y pago de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad.
El Fondo Nacional del Ahorro, contestó el 28 de septiembre de 2020, de manera negativa, por considerar que es al empleador a quien le corresponde definir el régimen de cesantías aplicable.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos demandados: artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Leyes: 6ª de 1945, articulo 17, literal A; 65 de 1946, artícu lo 1º; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 138, 155 numeral 2º del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021; Decreto 1600 de 1945, artículo 11º y Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
Expresó que desconocer al de mandante su derecho al régimen con retroactividad de sus cesantías, no obstante haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, comporta una clara violación de principios y preceptos normativos, como los relativos al debido proceso, igualdad , principio de favorabilidad, además de las disposiciones legales citadas que precisaron cuales eran los destinatarios de los desmontes graduales y específicos del régimen de
normativos, como los relativos al debido proceso, igualdad , principio de favorabilidad, además de las disposiciones legales citadas que precisaron cuales eran los destinatarios de los desmontes graduales y específicos del régimen de cesantías efectuados en virtud del Decreto 3118 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 344 de 1996, y a partir de qué fecha comenzarían a operar; ya que estando claros en que este derecho se consagró desde los orígenes de nuestra legislación laboral, a partir de la Ley 6ª de 1945 y sus modificaciones, se mantuvo vigente para el caso de los empleados del congreso hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, forzoso es concluir, que quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conservan su derecho a que la liquidación y pago de sus cesantías parciale s o definitivas se realice aplicándoles el régimen con retroactividad como es el caso de la aquí demandante.
Contestación de la demanda.Expediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
4 El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que el FNA no lesionó derechos subjetivos del demandante, aunado al hecho que no expidió los actos administrativos aquí demandados, por lo que considera que no es el llamado a restablecer los derechos del actor.
Propuso como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de lesión de derechos subjetivos por parte del FNA, cobro de lo
Propuso como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de lesión de derechos subjetivos por parte del FNA, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
Por su p arte, el Senado de la República¸ se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas.
Expuso que el demandante, se vinculó el 30 de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 5 de 1992, por ende, el régimen de prestaciones sociales aplicable es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual es el régimen anualizado , que fue implementado a través del Decreto 3 118 de 1968, y por ende, las decisiones fueron tomadas conforme a derecho.
Propuso las excepciones de denominó “inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados, presunción de legalidad de los actos demandados, inexi stencia de la obligación, buena fe en las actuaciones del Senado de la República, cobro de lo no debido y la excepción genérica”.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida en audiencia el 2 de diciembre del 2024, negó las pretensiones de la demanda, efecto para el cual, expresó que:
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida en audiencia el 2 de diciembre del 2024, negó las pretensiones de la demanda, efecto para el cual, expresó que:
“se tiene que el señor Edwin Carreazo Gómez, se vinculó al Senado deExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
5 la República a partir del 30 de julio de 1992, por cuanto fue nombrado en el cago denom inado Auxiliar Administrativo Sección e Pagaduría Grado 04 a través de Resolución No. 508 de 17 de julio de 1992, del que tomó posesión según Acta de Posesión de 30 de julio de 1992 (Exp. 2022 -429 UD 001 pág. 16 -18); además, de conformidad con la certificación de 22 de octubre de 2020, está acreditado que el actor a la fecha de la certificación, está activo y ocupa el cargo de Subsecretario de Comisión desde el 30 de julio de 1992, entre otros asuntos, documental que reposa en la unidad digital 001 página 1 9 del mencionado expediente.
(…)
En este orden de ideas, de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de lo acreditado en los expedientes, es claro que los demandantes no son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, pues como es claro, su vinculación con el Senado de la República inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª
demandantes no son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, pues como es claro, su vinculación con el Senado de la República inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, esto es, después del 18 de junio de 1992, razón por la cual, les aplica el régimen de cesantías anualizado establecido en el Decreto 3118 de 1968, por disposición del Decreto 1111 de 8 de julio de 1992, de ahí que los actos administrativos demandados en los dos expedientes se encuentran ajustados a la Ley.
En este orden de ideas, de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de lo acreditado en los expedientes, es claro que los demandantes no son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, pues como es claro, su vinculación con el Senado de la República inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, es to es, después del 18 de junio de 1992, razón por la cual, les aplica el régimen de cesantías anualizado establecido en el Decreto 3118 de 1968, por disposición del Decreto 1111 de 8 de julio de 1992, de ahí que los actos administrativos demandados en los dos expedientes se encuentran ajustados a la Ley (…)”
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se violaron los derechos de igualdad y favorabilidad, encuentra que no hay norma que desmonte el derecho a la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad de los
acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se violaron los derechos de igualdad y favorabilidad, encuentra que no hay norma que desmonte el derecho a la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad de los empleados el Congreso de la República.
Insistió en que ni las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, ni los D ecretos 906 del mismo año, ni el 3118 de 1968, dispusieron de manera expresa el desmonte delExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
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6 régimen con retroactividad de las cesantías para los empleados del Congreso de la República, lo que impone concluir en sana hermenéutica y en aplicación del principio de favorabilidad que este solo operó a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996.
Señaló que aun aceptando en gracia de discusión como válida la posibilidad de considerar que el Decreto 3118 de 1986, permitiera inferir que a partir de su expedición el régimen de cesantías aplicables a los empleados del Congreso es el anualizado, al no quedar ello consagrado de manera expresa también se abre paso la tesis planteada en la demanda en el sentido de que dicho régimen con retroactividad de cesantías, solo vino hacer desmontado al expedirse la Ley 344 de 1996, lo cual da paso a que se acceda a las pretensiones de la demanda, situación que impone aplicar esta última tesis de manera preferente dado el principio de favorabilidad en la interpretación de l as normas laborales conforme al canon del artículo 53 Superior.
1996, lo cual da paso a que se acceda a las pretensiones de la demanda, situación que impone aplicar esta última tesis de manera preferente dado el principio de favorabilidad en la interpretación de l as normas laborales conforme al canon del artículo 53 Superior.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia emitida el 6 de junio del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 5 de septiembre del 2025, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaro n pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 22 de septiembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
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corresponda».Expediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
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Demandado: Senado y FNA
7 segunda instancia.
Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, se encuentran o no viciados de nulidad y si el señor Edwin Carreazo Gómez, tiene o no derecho a que la Nación – Congreso de la República – Senado efectúe los reajustes y reliquidaciones de sus cesantías parciales no prescritas, desde su vinculación con la entidad y las que en adelante se causen hasta la liquidación defini tiva, dando aplicación al régimen de retroactividad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien el señor Edwin Carreazo Gómez se vinc uló al Congreso de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (régimen anualizado de cesantías), lo cierto es que, no fue beneficiario de la liquidación de sus cesantías bajo el régimen de r etroactividad, toda vez que, a la fecha de vinculación a la Corporación, el 30 de julio de 1992, se encontraban vigentes las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 906 y 1111 de 1992, que proscribieron el régimen retroactivo de cesantías para los miembros y empleados del Congreso de la República y establecieron el régimen anualizado para los servidores de la Rama Legislativa del Poder Público.
y 1111 de 1992, que proscribieron el régimen retroactivo de cesantías para los miembros y empleados del Congreso de la República y establecieron el régimen anualizado para los servidores de la Rama Legislativa del Poder Público.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas:
1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los empleados públicos – del régimen de cesantías de los servidores del Congreso de la República; 2. hechos probados; 3. caso concreto y 4. condena en costas.
1. Marco normativo y jurisprudenci al del régimen de cesantías de los empleados públicos. Al respecto, lo primero que se indica es que, el auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores que se causa, bien por laExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
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8 terminación definitiva de la relación laboral, cuya denomin ación serían cesantías definitivas, o bien en vigencia de la relación laboral, con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudio, mejoramiento o compra de vivienda, cuya ci rcunstancias corresponde a cesantías parciales.
Al respecto, la Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, precisó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al reti ro de una empresa, por lo que resulta un
Al respecto, la Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, precisó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al reti ro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».
Por su parte, en materia de disposiciones normativas, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, consagró que los obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantías, consistente en un (1) mes de sueldo o jornal por cada año de trab ajo, teniendo en cuenta solamente el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942; seguidamente, dicho auxilio se extendió a los empleados del orden territorial (departamentos, intendencias, comisarías y municipios), mediante Decreto 2767 de la misma anualidad.
Posteriormente, el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, reglamentario de la Ley 65 del mismo año (que extendió el auxilio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares), fijó los parámetros para efectos de liquidación de las cesantías de los empleados y obreros de la Nación, los departamentos y los municipios, señalando que será conforme al último sueldo o jornal devengado, excepto que éste haya sido modificado dentro de los últimos tres (3) meses, caso en el cual, la liquidación sería con el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses
señalando que será conforme al último sueldo o jornal devengado, excepto que éste haya sido modificado dentro de los últimos tres (3) meses, caso en el cual, la liquidación sería con el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio si fuere inferior a dicho tiempo y el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, contempló que el empleado inscrito o no en carrera administrativa tendría derecho al auxilio de cesantías, equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado, siendo así que a partir de dicha normativa, se consolidó el régimen de cesantías retroactivo, como quiera que, para su liquidación se determinó tener en cuenta todo el tiempo de
2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
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9 servicio y el último salario devengado.
Así mismo, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el De creto 3118 de 1968, a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se fijó el régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional), advirtiendo que en dicha normativa se exceptuó a los miembros de las cámaras legislativas y sus
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional), advirtiendo que en dicha normativa se exceptuó a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
En efecto, el artículo 27 del mencionado decreto, consagró la liquidación de las cesantías en forma anual, determinando: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Min isterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.».
Luego entonces, a partir de dicha disposición se inició el proceso de implementación del sistema de liquidación anualizado y el desmonte del régimen de cesantías con retroactividad.
En igual sentido, fue proferida la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 99, consagró: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantías, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondie nte, sin
«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantías, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondie nte, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.Expediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
10 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes s obre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].».
Posteriormente, con la expedición de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 (artículo 13), dicho régimen fue ampliado a los servidores públicos vinculados a partir de su vigencia, esto es, del 31 de diciembre de 1996, estableciendo que la liquidación definitiva se debía realizar el 31 de diciembre de cada año, luego entonces, a partir de a llí se consolidó el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, para los servidores públicos del orden nacional o territorial, así: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo
entonces, a partir de a llí se consolidó el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, para los servidores públicos del orden nacional o territorial, así: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la public ación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción corr espondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.».
Dicha normativa, fue regl amentada por el Decreto 1582 de 1998, que amplió igualmente el régimen de cesantías anualizado a los servidores públicos del orden territorial, al consagrar: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del niv el territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del
diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo niv el que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será elExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
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11 establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.».
En concordancia con lo anterior, es de advertir que, la Ley 422 de 1998 y el Decreto 1453 de la misma anualidad, dispu sieron la obligatoriedad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, de los siguientes empleados del orden nacional: «ARTÍCULO. 19. Afiliados obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:
1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto-Ley 3118 de 1968.
2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968.
3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998,
cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968.
3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998.».
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radica ción 8001 -23-31-000-201100628-01(0528-2014), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dispuso entre otros: «[…]. En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación s e rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]. Bajo el régimen retroactivo, la liquidación se realizaba en forma definitiva solo hasta la termina ción del vínculo laboral, por ende, durante esa relación, no había lugar a declarar la extinción del derecho y era liquidado y pagado en forma definitiva al momento de finiquitar la relación laboral. Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le
y era liquidado y pagado en forma definitiva al momento de finiquitar la relación laboral. Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 deExpediente: 11001 33 42 048 2022 00429 01
Demandante: Edwin Carreazo Gómez
Demandado: Senado y FNA
12 diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado eli ja, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente11. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha c reado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley12, será retirado al momento en que quede cesante.
El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que
posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación