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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2024-00038-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-048-2024-00038-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342048-2024-00038-01 DEMANDANTE ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE COCINA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 20 de enero del 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Con radicado No. SSO-2023-210-066723-1 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL KENNEDY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el(la) señor(a) ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO durante el periodo comprendido entre el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023 y no otorgó recurso alguno. SEGUNDA: Que se DECLARE que entre el accionante ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO y el HOSPITAL KENNEDY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E existió una RELACIÓN LABORAL en el periodo comprendido desde el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a Pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora y lo cancelado porProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 2

concepto de honorarios a la parte demandante, en el periodo comprendido desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023. CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagar a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, los cuales fueron causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023. QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagar a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, los cuales fueron causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023. SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidado con la asignación legal otorgada a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías conforme al literal anterior. OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E

(24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, desde el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 3

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO los subsidios de alimentación causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO los subsidios de transporte causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el(la) demandante, el valor por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, por el periodo comprendido entre el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por el cargo de planta homologable en denominación y/o funciones. DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes. DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA NOVENA: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.” 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Ø Andrés Steven Avella Robayo laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial como auxiliar de cocina para el HOSPITAL KENNEDY (actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.), desde el ocho (8) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2023. Ø Las actividades que cumplió Andrés Steven Avella Robayo en

el HOSPITAL KENNEDY (actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.), desde el ocho (8) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2023. Ø Las actividades que cumplió Andrés Steven Avella Robayo en la entidad demandada durante toda la vinculación fueron entre otras: alistar y elaborar el preliminar de alimentos según el ciclo del menú, cocinar las dietas según los requerimientos de los pacientes de conformidad con el diagnóstico médico, asistir a la servida de dietas de acuerdo a lo solicitado por cada nutricionista de piso, realizar proceso de descomidado, recoger menaje en su debido tiempo desechando en bolsa pertinentesProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 4

cuales son: (i), la actividad personal del trabajador (ii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) una remuneración como retribución del servicio. Indicó que cuando se encuentran probados los elementos de una relación de trabajo, es irrelevante la denominación que se le dé, ya que lo importante es si la realidad de lo ejecutado correspondió a una relación de trabajo, por lo que entonces, se deben seguir las reglas y normas que regulan los contratos laborales, incluyendo el reconocimiento y pago de los emolumentos que por Ley tiene derecho. Señaló que los contratos fueron continuos y que implicaron el desarrollo de actividades permanentes, que incluso sigue adelantando la entidad y que son propias de la función de salud. Sobre la naturaleza permanente del servicio prestado, argumentó que el servicio ejecutado por el demandante reviste el carácter de una función permanente dentro de la entidad, evidente enProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 5

los sobrantes, entregar dietas cada paciente hospitalizado según orden médica, preparar bebidas calientes y frías según la orden médica y las demás que fueren asignadas por su jefe inmediato. Ø Andrés Steven Avella Robayo no podía cumplir sus actividades bajo criterios propios, pues debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada. Ø Durante toda la vinculación, la demandada le consignó mensualmente a Andrés Steven Avella Robayo, la remuneración de sus servicios en una cuenta bancaria de nómina. Ø El día treinta (30) de octubre de 2023, Andrés Steven Avella Robayo, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como también una relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos. Ø Mediante acto administrativo Con radicado No. SSO-2023-210-066723-1 de fecha 30 de noviembre de 2023, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno, agotándose así la vía administrativa. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. – El apoderado de la parte demandante colige que, la Ley y la jurisprudencia han determinado que una relación contractual civil o comercial puede ser considerada una relación laboral si se encuentran configurados ciertos elementos propios de un contrato de trabajo, cuales son: (i), la actividad personal del trabajador (ii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) una remuneración como retribución del servicio. Indicó que cuando se encuentran probados los elementos de una relación de trabajo, es irrelevante la denominación que

la necesidad de realizar las tareas de forma cotidiana y frecuente, lo que ha motivado la asignación de un horario de trabajo específico. Además, se destaca que la vinculación del demandante se ha prolongado durante más de diez años, desempeñando de manera constante las mismas actividades y funciones en el puesto asignado. Expuso que la base para liquidar los salarios y prestaciones debe ser estimada, para lo cual se debe ponderar entre el valor de los honorarios pactados y el salario devengado por un empleado público y con fundamento en lo anterior tomar como base para liquidar, el rubro que mejor beneficie los derechos del trabajador. Finalmente, expuso que la entidad vulneró diversas normas que soportan el deber de pagar emolumentos que están regulados para las relaciones de trabajo, como lo son el pago de aportes a seguridad social, por lo cual solicitó que se declare nulo el acto enjuiciado y que se realicen los reconocimientos de una relación laboral a su representado. 1.3.2.- De la Parte Demandada. - La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que, sostuvo que en el asunto está acreditado que la demandada actuó conforme a la Ley 80 de 1993, que dispone de manera clara que los contratos de prestación de servicios no generan un vínculo laboral, pues lo que motivó su suscripción es la insuficiencia de personal. Destacó que no se probó la subordinación y dependencia del demandante, pues no es cierto que el supervisor u otro funcionario público de la entidad le impartiera órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o que le hubiera impuesto reglamentos durante la relación contractual, figura que no se puede confundir con

la supervisión que se le debe hacer al contrato, bajo la cual el funcionario encargado debe velar porque el objeto contractual se cumpla a cabalidad y que las obligaciones impuestas al contratista sean desarrolladas de forma oportuna, plena y eficiente. Finalmente, propuso inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, falta de causa inexistencia de la obligación, inexistencia de subordinación, no existir causal que declare ineficaz o inválido el contrato suscrito entre las partes, carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, cobro de lo no debido, no configuración de subordinación, legalidad del acto administrativo acusado y prescripción. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 20 de enero del 2026, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. SSO-2023-210-066723-1 de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó al actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de aportes a seguridad social en pensión, surgidos de esa vinculaciónProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 6

en el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 y el 25 de agosto de 2023, conforme se expuso. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., reconocer y pagar al señor Andrés Steven Avella Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.022.502, las prestaciones sociales correspondientes al cargo denominado “ayudante de cocina 633505” y/o “cocinera – 633510” o cualquier equivalente para los años 2011 a 2023, por el período comprendido entre 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023 (sin tener en cuenta los lapsos en los que se verificó interrupción no justificada). El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. Lo anterior conforme se expuso en la parte considerativa. TERCERO: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023, salvo las interrupciones no justificadas, tomando el ingreso base de cotización pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo

que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme se expuso. CUARTO: Se declara que el tiempo laborado por el señor Andrés Steven Avella Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.022.502, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a raíz de los contratos celebrados con esa entidad en el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023, sin tener en cuenta los lapsos en los que se verificó interrupción no justificada, se debe computar para efectos pensionales. QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme a la fórmula que se especificó en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones. OCTAVO: No condenar en costas. NOVENO: Remitir copia de la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La juzgadora argumenta

que, respecto la prestación personal las labores desempeñadas por el demandante eran intuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere no solo la prestación personal y directa del servicio sino el cumplimiento de una programación de actividades, que imponían la asistencia del actor a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de cara a su actividad en la cocina del Hospital de Kennedy. Además, los contratos no podían cederse a ninguna persona natural o jurídica.Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Aunado a lo anterior, indica que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, concretamente de los soportes contractuales, logró extraer que el demandante para los años 2011 a 2023, debió prestar sus servicios como auxiliar de cocina y/o cocinero en los procesos y procedimientos en el Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, lo que adicionalmente fue confirmado por el testigo Cristian Guerrero, compañero de actividades del demandante durante los años 2017 a 2023. Adujo que, la contraprestación periódica por la ejecución del objeto contractual se encuentra demostrada en este proceso con el contenido de los contratos, donde se pactó que los honorarios oscilaron mensualmente entre $1’089.374 a $3’942.318. Respecto el elemento de la subordinación, indica que, el demandante no ejerció las labores encomendadas de forma autónoma e independiente, por cuanto no le era posible darse su propia jornada laboral, pues estaba sometido a una programación de turnos establecidos por la jefe inmediata, de ahí que no podía desarrollar las actividades en cualquier hora del día y menos usar sus propias herramientas, ya que estas últimas eran suministradas por la entidad; tampoco le era posible desligarse de las minutas de dietas elaboradas por las nutricionistas, pues debía ceñirse de forma estricta a ellas y a protocolos institucionales; todo lo cual evidencia que la demandada conservaba esa potestad de exigir o impartir lineamientos o instrucciones al contratista, como expresión del elemento de la subordinación. Aspectos, además, confirmados por el testigo Cristian Guerrero. Las actividades confiadas al actor

se refieren si bien no a algo misional de la entidad (prestación del servicio de salud), sí a algo estrechamente relacionado con tal servicio, pues la atención alimentaria de los pacientes hace parte del proceso de atención en salud. A lo anterior se suman las sucesivas vinculaciones contractuales que se extendieron por más de doce años, por lo que, es claro el ánimo administrativo de convenir los servicios del actor de forma continua, situación ésta que desvirtúa el carácter ocasional o esporádico que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Advierte que, al realizar la verificación de la equidad o similitud de las funciones de los servidores de planta con las obligaciones del contratista previstas en los contratos, consta en el Decreto 1335 de 199014 que en la planta de personal está previsto el cargo de trabajador oficial denominado “operario de servicios generales código 5150 Categoría IIIA -ayudante de cocina 633505”, cuyas funciones se refieren al alistamiento de víveres, preparación de alimentos fríos, servir y distribuir las comidas según órdenes establecidas; así también se contempla el cargo de cocinera 633510, con la función de solicitar los alimentos que deben utilizarse para la preparación diaria de acuerdo con la estandarización de menús, preparar la alimentación y las dietas especiales de acuerdo a minutas y órdenes dadas. Concluye que, la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, por el contrario, las pruebas en conjunto, evidencian que en esteProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 8

caso se excedió la coordinación propia de una relación contractual y, en su lugar, se dio paso a la existencia de subordinación propia de una relación laboral, ya que de la naturaleza de la labor encomendada emana claramente que tenía un vínculo estrecho con la actividad misional de la entidad, debió prestarse en forma personal en las instalaciones de la Subred y no pudo ejecutarse al arbitrio o discrecionalidad del contratista, quien se ha probado se encontraba ceñido a las jornadas institucionales, bajo supervisión, disponibilidad y permanencia, así como sometido a las minutas establecidas por el personal de nutrición, y haciendo uso de los elementos suministrados por ese ente. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. - El apoderado judicial de la entidad solicita se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Advierte que, no es cierto que existiera ningún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demandante, en tención a que presto servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, lo que existía, era el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición del contratista la prestación del servicio, el hecho que el demandante desarrollara las actividades convenidas con mi representada, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica que las actividades desarrolladas por la contratista según el objeto contractual suscrito. Argumenta que, dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante, lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios

dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante, lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actor debían ejecutarse de forma coordinada con entidad para la cual las prestaba, comoquiera que las labores como agente de cambio exigían por obvias razones y razonablemente, que este colmara las necesidades específicas de la entidad en esa dependencia, y que lo hiciera de forma articulada con los demás profesionales de la E.S.E. los testigos advirtieron que no le constan parte de los hechos de la demanda; no presenció ordenes, llamados de atención, entrega de elementos de trabajo, disposición en las condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo a cargo de la entidad demandada. Es decir, se refuerza la tesis de la defensa respecto a la inexistencia del contrato realidad suplicado. Argumenta que, en el presente asunto se está frente a un contrato definido como de prestación de servicios de carácter independiente y de esa manera se han venido las partes a contratar así y no de otra manera. No siendo una relación laboral, no puede haber unaProceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 9

primacía de la realidad sobre formalidades que se cumplen en un marco autónomo del tipo escogido por las partes para ser regulado por una normativa específica que no es la laboral. Advierte que, lo planteado por el accionante y sus pedimentos se fundamentan en la existencia de una comunicación (oficio No. SSO-2023-210-066723-1 de 30 de noviembre de 2023), que atendió una petición de carácter particular realizada por la demandante respecto a los derechos derivados de un contrato estatal; de lo cual, considera, que no es posible alegar la infracción directa de las normas allí contenidas, pues del decir del apoderado de la parte demandante solamente se desprende la existencia de presuntas infracciones directamente relacionadas con la normativa que rige los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante, elementos que no se encuentran regulados por el acto que es atacado, sumado al hecho que ese acto, no está creando o reconociendo derecho alguno, sino discriminando el fundamento legal de una seria de actos previos, aspectos legales que se encuentran vigentes y son aplicables en su integridad lo que en suma también desecha el vicio formal pretendido por la parte actora porque no existe norma infringida respecto del acto que se pretende anular. En suma, aduce que no puede atacarse por vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia del mal denominado “contrato realidad”, que se origina de una serie de contratos suscritos legalmente, partiendo de la nulidad de un acto que no cuenta con vicio alguno y que no generó o desconoció derecho alguno, más aún cuando la nulidad del mismo no implica el restablecimiento de un derecho particular. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se revoca la decisión de primera instancia porque no se configuran los presupuestos para

el restablecimiento de un derecho particular. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se revoca la decisión de primera instancia porque no se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, no se deprende al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda. 2.2.- Los Hechos Probados. - Ø De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E (fls.49-56 carpeta 0032, exp dig):Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 10

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 2011-1720 08/04/2011 07/05/2011 AUXILIAR DE COCI

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