TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2019-00101-02 (30-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2019-00101-02 (30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001334204920190010102
DEMANDANTE : MUNIR SHARIFF JALLER QUIRÓZ
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(Expediente Digital)
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25 -12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2024, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Munir Shariff Jaller Quiróz a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
-DECLARATIVAS
PRIMERA: Declarar la Nulidad del siguiente acto administrativo, mediante el cual la
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
-DECLARATIVAS
PRIMERA: Declarar la Nulidad del siguiente acto administrativo, mediante el cual la entidad pública demandada negó el reconocimiento liquidación y pago de la bonificación
judicial como factor salarial:
Resolución No. 64 89 del 17 de octubre de 2018, con el que se negó los derechos prestacionales reclamados por MUNIR SHARIFF JALLER QUIRÓZ , a través de apoderado judicial.
-DE CONDENA
PRIMERA: Ordenar la inapli cación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones ]”...y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos 1269 del 09 de junio de 2015, 246 del 12 de febrero de 2016, 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018.Página 2 de 13
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001334204920190010102
Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
Demandado: Nación - Rama Judicial
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
Expediente N. 11001334204920190010102
Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
Demandado: Nación - Rama Judicial
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tener como factor salarial para todos los efectos legales, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
TERCERA: Ordenar la reliquidación y pago al demandante MUNIR SHARIFF JALLER QUIRÓZ, de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y hasta cuando el demandante la haya causado de tal manera que la misma también sea considerada hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar al demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (...)
QUINTA: Ordenar a la entidad pública accionada que las cantidades líquidas de dinero a que sea condenada a pagar a favor de los demandantes, sean actualizadas mes a mes aplicando la variación del IPC (...)
SEXTA Se condene a la entidad pública accionada que a efectuar sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas a los demandantes, la respectiva indexación hasta que el pago se haga efectivo.
aplicando la variación del IPC (...)
SEXTA Se condene a la entidad pública accionada que a efectuar sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas a los demandantes, la respectiva indexación hasta que el pago se haga efectivo.
SÉPTIMA: Ordenar a la entidad pública accionada pague los intereses devengados, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVA Condenar a la entidad pública accionada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la presentación y trámite de la demanda.”
1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que ingresó a laborar a la Rama Judicial, en la vigencia del Decreto 383 de 2013.
● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la que solicitó el 13 de ju nio de 2018, el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
● La petición fue negada a través del acto administrativo que se demanda.Página 3 de 13
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001334204920190010102
Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
Demandado: Nación - Rama Judicial
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 27, 53 y 150 de la Constitución
Demandado: Nación - Rama Judicial
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 27, 53 y 150 de la Constitución Política, así como la Ley 4 de 1992, Decreto Ley 1042 de 1973, Código Sustantivo del Trabajo, Convenio 100 de 1961 OIT Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judici al con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que es el Gobierno Nacional el competente exclusivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que expidió los Decretos 383 de 2013 1269 de 2015 y 246 de 2019, en los que se estableció que la bonificación judicial reconocida constituirá factor salarial a efectos de la base de cotizaci ón del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.
Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto del salario del servidor judicial, esto es, que cierta parte no constituya
Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto del salario del servidor judicial, esto es, que cierta parte no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos de salario. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de l a parte demandante, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petendi, IV) Ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada, V) Prescripción y VI) Innominada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:
“(…) Bajo estas consideraciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debería tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante ya que, al no hacerlo, se constituirá una desmejora en el pago de las mismas.
De acuerdo a los argumentos esbozados a lo largo de esta providencia, este despacho inaplicará por inconstitucional con efectos inter partes la expresiónPágina 4 de 13
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Demandado: Nación - Rama Judicial
“únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, declarará la
Expediente N. 11001334204920190010102
Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
Demandado: Nación - Rama Judicial
“únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, declarará la nulidad de los actos administrativos objeto de debate y a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reliquide y pague todas las prestaciones sociales del demandante, incluyendo las cesantías, teniendo en cuenta la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, y sus decretos modificatorios, como factor salarial, a partir del 17 de julio de 2017, y en lo sucesivo en caso de continuar vinculado a la Rama Judicial. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada – Nación – Rama Judicial sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024. - En la misma fecha se concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante providencia del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia.
de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante providencia del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - La Sala reasumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante: No realizó pronunciamiento alguno.
5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.Página 5 de 13
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6.1. Problema jurídico.
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor Munir Shariff Jaller Quiróz tiene derecho a
la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor Munir Shariff Jaller Quiróz tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fisc alía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutiv o la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.
El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Re specto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre
excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Re specto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así:
“(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la Repúb lica por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Página 6 de 13
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Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
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condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto priv ilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.
“(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar u na norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema.
“La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"
Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el pri ncipio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolida do jurisprudencia en
dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolida do jurisprudencia en
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00.Página 7 de 13
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relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En co ncordancia con lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en
Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
(…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”3
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 8 de 13
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En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los emp leados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificaci ón judicial consagrada en el
servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificaci ón judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.
Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.
Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, en materia de nivelación salarial , el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso, que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfat izado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea
constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artí culo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, co mo sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter",Página 9 de 13
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Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
Demandado: Nación - Rama Judicial
tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el
Demandante: Munir Shariff Jaller Quiróz
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tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional como acertadamente aplicando el artículo 4 de la Constitución Política, lo consideró el Juzgado, según se ha visto4.”
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos Bogotá indicó que la bonificación en estudio fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992 siendo una prestación recibida de manera habitual y p eriódica como contraprestación directa a los servicios de sus beneficiarios. De la providencia en mención se resaltan los siguientes apartes:
“(…) el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud y en Pensiones. (…) debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cu anto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo
nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cu anto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”. Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legisla dor, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
(…) Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales5.
En este orden de ideas, para la Sala es cla ro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo algun o para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, radicado 11001-33-35-011-2017-00093salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, radicado 11001-33-35-011-2017-0009301, Sentencia del 16 de marzo de 2020, M. P . Luis Eduardo Pineda Palomino.Página 10 de 13
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