TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2022-00329-01 (25-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2022-00329-01 (25-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 111
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-049-2022-00329-01
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano formuló demanda en contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
- Reconocer y declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y Olga Rocío Fajardo Bejarano existió una relación laboral entre el año 2018 y 2019.
- Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías; intereses sobre las cesantías , prima de navidad; prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones; pensión, caja de compensación familiar, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se
1 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 2 reclama (trabajo igual, salario (pago) igual), seguridad social integral y todos los demás emolumentos
- Ordenar reintegrar los dineros que se descontaron del salario por concepto de pago de seguridad social.
- Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
- Condenar al pago total inmediato del restablecimiento, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2
Indicó que, prestó sus servicios como auxiliar de atención al usuario para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, mediante contratos de prestación de servicios; señaló que, pese a la apariencia contractual de dicha vinculación, en realidad existió una verdadera relación laboral y que, al finalizar el vínculo, la entidad demandada no le reconoció ni pagó prestación social alguna.
Manifestó que, como contraprestación por los servicios prestados, recibía sumas pactadas mensualmente, previa acreditación de las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, sostuvo que estuvo sometida a subordinación, en tanto debía sujeta rse a reglamentos internos, funciones previamente definidas y directrices relacionadas con su comportamiento laboral y personal; agregó que debía cumplir horarios de trabajo y que la entidad le suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de la s funciones asignadas, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la existencia de superiores jerárquicos y de una verdadera relación laboral.
Finalmente, expuso que presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; sin embargo, dicha solicitud fue negada.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; sin embargo, dicha solicitud fue negada.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.
2 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 3
Violación de normas legales: Código Civil, artículo 10; C.S.T artículo 19 y 36; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993, numeral 3.
Como concepto de violación de las disposiciones mencionadas, la parte demandante señaló que trabajó de manera permanente para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. entre los años 2018 y 2019, mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, afirmó que las actividades desarrolladas reunieron los presupuestos propios de una relación laboral.
Para sustentar su argumento, relacionó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y reiteró que entre la demandante y la entidad se configuraron los tres elementos esencial es de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por dicha prestación y la subordinación. Asimismo, indicó que la entidad pretende confundir las relaciones de trabajo y ocultar la realidad de lo s vínculos laborales, como ocurrió en el presente
servicio, la remuneración como contraprestación por dicha prestación y la subordinación. Asimismo, indicó que la entidad pretende confundir las relaciones de trabajo y ocultar la realidad de lo s vínculos laborales, como ocurrió en el presente caso, en el que la Subred estructuró de manera errada una modalidad contractual para vincular a la demandante.
Finalmente, sostuvo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en aquellos eventos en los que se demuestra la existencia de un contrato realidad
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó oportunamente la demanda 3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividad es con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que exista subordinación.
Propuso como excepciones: inexistencia de relación laboral, ausencia de subordinación, inexistencia de obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido y excepción genérica
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4
Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora Olga Rocío
por las siguientes razones:4
Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en consecuencia, reconoció el periodo comprendido del entre el 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019.
3 Expediente Digital/ Archivo 04 “Contestación Subred” 4 Expediente Digital/ Archivo 024 “Sentencia de primera instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 4 Asimismo, determinó que la demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta que desempeñ aba labores similares en el cargo de auxiliar de atención al usuario, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados.
De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados por el demandante como contratista y los que debieron realizarse, para lo cual deberá efectuar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones por la suma faltan te, únicamente en el porcentaje que le correspondía asumir como empleador.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“Primero. Declarar la nulidad del Oficio 20222100132991 de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Rocío Fajardo Bejarano, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias percibidas por un empleado públic o de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante, durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019. Para tal efecto, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los respectivos contratos, teniendo en cuenta las interrupciones de la relación laboral señaladas en esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa d e esta sentencia.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 19 Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra,
en el plenario, el a quo resolvió:
“Primero. Declarar la nulidad del Oficio 20222100132991 de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y esa entidad.
Segundo. Declarar que, entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de atención al usuario o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019 , y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.
En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia
Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el
efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia
Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha e n que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 5 Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, el a quo fundamentó su decisión en que se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación; señaló que la demandante cumplía horarios, recibía instrucciones de coordinadores, asistía a capacitaciones y realizaba funciones similares a las del
acreditaron los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación; señaló que la demandante cumplía horarios, recibía instrucciones de coordinadores, asistía a capacitaciones y realizaba funciones similares a las del personal de planta, relacionadas con la atención y orientación de usuarios en centros hospitalarios; además, consideró que las labores desarrolladas eran permanentes y no podían ejecutarse de manera autónoma.
No obstante, expresó su inconformidad con dicha decisión y sostuvo que el a quo incurrió en un defecto fáctico, al declarar la nulidad del acto administrativo sin identificar claramente el vicio o causal de nulidad del oficio demandado, pues afirmó que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y que no se explicó en qué consistía la supuesta infracción normativa, falsa motivación o desviación de poder.
Asimismo, alegó que la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, eventualmente, la de controversias contractuales, porque el supuesto daño alegado se derivaba de los contratos de prestación de servicios y no del oficio que negó la solicitud administrativa. En ese sentido, afirmó que la demandante pretendía desvirtuar contratos legalmente celebrados mediante un mecanismo procesal inadecuado.
Indicó, además, que los contr atos fueron celebrados para apoyar la gestión institucional y suplir necesidades del servicio que no podían ser cubiertas únicamente con personal de planta, y que las actividades desarrolladas por la contratista correspondían al objeto contractual y no imp licaban subordinación laboral.
Igualmente, sostuvo que el cumplimiento de turnos, horarios, instrucciones o
únicamente con personal de planta, y que las actividades desarrolladas por la contratista correspondían al objeto contractual y no imp licaban subordinación laboral.
Igualmente, sostuvo que el cumplimiento de turnos, horarios, instrucciones o reportes no constituye, por sí mismo, subordinación, especialmente en entidades del sector salud, donde la coordinación resulta indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio; para respaldar su argumento, citó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la coordinación de actividades no equivale necesariamente a subordinación laboral.
En suma, argumentó que la demandante nunca presentó reclamaciones durante la ejecución contractual y que no existían pruebas documentales de llamados de atención, sanciones disciplinarias o controles propios de una relación laboral
5 Expediente Digital/ Archivo 026 “Recurso Apelación Subred”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 6 subordinada. Asimismo, sostuvo que las pruebas valoradas por el a quo fueron principalmente testimoniales y no demostraban de manera suficiente la existencia de subordinación.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato realidad ni la nulidad del acto administrativo acusado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 25
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 25 de abril de 2025, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse en relación con el recurso interpue sto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuesto s en el recurso de apelac ión, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo,
Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
MARCO JURÍDICO
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabaja dores, la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para tra nsigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 7 prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demues tra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato
de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ant e dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 8 y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades q ue se querían satisfacer, las condiciones pactadas al
RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 8 y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades q ue se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de
empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.
Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
CASO CONCRETO
administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, a través del cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 9 la entidad demandad a negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.
El juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.: i) reconocer y pagar a la parte demandante las prestaciones sociales, vacaciones y prima de servicios correspondientes al personal de planta que desempeña funciones similares a las de auxiliar de atención al usuario, tomando como base de liquidación la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019; y ii) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, cubriendo la diferencia entre los aportes realizados por el demandante en calidad de contratista y aquellos que debieron efectuarse en condición de empleador durante el mismo período.
Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de
realizados por el demandante en calidad de contratista y aquellos que debieron efectuarse en condición de empleador durante el mismo período.
Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo concluyó erradamente que existió una relación laboral; sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, pues se declaró la nulidad del acto administrativo sin identificar el vicio que afectaba su legalidad. Asimismo, indicó que los contratos suscritos tenían como finalidad apoyar las necesidades del servicio y que las actividades desarrolladas no configuraban subordinación laboral, dado que el cumplimiento de turnos, horarios e instruccion