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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2022-00372-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2022-00372-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-049-2022-00372-01

Demandante: Luz Amparo Nabollan Grueso

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – auxiliar de enfermería

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Luz Amparo Nabollan Grueso formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en oficio con número 20222100036511 de fecha 02 de marzo del año 2022 , emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., y suscrito por la Dra. ANA CATALINA CASTRO LOZANO quien actúa como Jefe Oficia Asesora Jurídica, de dicha Institución, mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

1 Actuaciones en Samai 22 y 23NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 2

2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora LUZ AMPARO NABOLLAN GRUESO, existió una verdadera relación laboral , dentro del tiempo comprendido entre el 29 de enero del año 2010 y hasta el 31 de julio del año 2020, inclusive, periodo en que mi mandante se desempeñó como TECNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR DE ENFERMERIA, vinculada a través de supuestas órdene s de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos

vinculada a través de supuestas órdene s de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2010, en el periodo comprendido entre el 29 de enero del año 2010 y hasta el 31 de julio del año 2020, inclusive, N o como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que se desnaturalizo el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cum plimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.

4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculac ión por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.

5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes emolumentos:

declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes emolumentos:

1.AUXILIO DE CESANTÍAS.

2.INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

3. PRIMA SEMESTRAL.

4. PRIMA DE SERVICIOS.

5. PRIMA DE NAVIDAD.

6. PRIMA DE VACACIONES.

7. PRIMA DE ANTIGUEDAD

8. SUELDO DE VACACIONES.

9. VACACIONES.

10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.

11.BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA.

12.BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

13. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.

14. HORAS EXTRAS.

15. RECARGOS NOCTURNOS.

16. DOMINICALES Y FESTIVOS

17. DOTACIONES

18. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

19. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Y todas las demás No canceladas por la Entidad, causadas durante el periodo y derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 3

6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante,

en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado, se compute para efectos pensiónales.

7. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social (caja de compensación familiar subsidio familiar).

8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

9. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.

10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.

11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equival ente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

12. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad

y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

14. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.”

2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., desde el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2020, mediante contratos de prestación de servicios.

4. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en el horario asignado y de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

5. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $1.575.000

6. Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01

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7. Las funciones asignadas eran idénticas a l cargo denominado auxiliar de enfermería – auxiliar área de la salud código 412 código 17 de planta de personal de la Subred.

8. El 4 de febrero de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con

enfermería – auxiliar área de la salud código 412 código 17 de planta de personal de la Subred.

8. El 4 de febrero de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20222100036511 de 2 de marzo de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:

10. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y

209.

11. De rango legal: inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 209 del Decreto 1950 de 1973, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1335 de 1990.

12. Concepto de violación alegó que:

13. El acto administrativo demandado infringió las normas citadas, al desconocer los elementos estructurales de una relación de naturaleza laboral en primacía de la realidad sobre las formalidades en aras de proteger los derechos salariales y prestacionales de la demandante. Agregó que, también se expidió con desvío de poder y falsa motivación porque en el marco del derecho a la igualdad las funciones

realidad sobre las formalidades en aras de proteger los derechos salariales y prestacionales de la demandante. Agregó que, también se expidió con desvío de poder y falsa motivación porque en el marco del derecho a la igualdad las funciones de auxiliar de enfermería son misionales en una institución de salud, y por eso en la planta de personal existe el cargo.

14. En ese sentido, aseveró que las personas vinculadas bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los empleados públicos, se les debe reconocer todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

15. Para sustentar su posición, citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 555 de 1994, y C - 094 de 2003; y también las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE -SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001 -233300020130026001 (008815), y SU de 9 de septiembre de 2021 y de 06 de mayo de 2015, entre otras.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01

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16. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó para indicar que: 2

17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que carecen de fundamentos fácticos y probatorios que las respalden. Afirmó que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios

17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que carecen de fundamentos fácticos y probatorios que las respalden. Afirmó que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios por la Subred demandada, pero existió solución de continuidad durante la relación contractual, razón por la cual el lapso debatía era entre el 20/03/2018 al 31/07/2020.

18. Nunca existió una relación laboral con la hoy actora, dado que el vínculo fue bajo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1993, razón por la cual el pago de los honorarios se pactó y las actividades contratadas obedecieron a las necesidades del servicio de salud y los conocimientos especializados de la actora.

19. Precisó que no existió la subordinación y la dependencia durante el tiempo que la demandante fue contratada en la entidad, en especial, porque la jurisprudencia era pacífica en señalar que acordar horario entre las partes de un contrato estatal no presuponía la existencia de relación laboral. Negó que se le impusieran condiciones para prestar los servicios profesionales, porque lo que existió fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las actividades contratadas.

20. Sostuvo que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad por haber sido expedido por el funcionario competente y se ajustó a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

21. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho y el pago de lo no debido.

suscritos entre las partes.

21. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho y el pago de lo no debido.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“ Primero. Declarar la nulidad del Oficio 20222100036511 de 2 de marzo de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Luz Amparo Nabollan Grueso y esa entidad.

Segundo. Declarar que, entre la señora Luz Amparo Nabollan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo

2 004. Contestación Subred.pdf 3 043SENTENCIADEPR_SENTENCIA_023Sentenciapdf.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 6 las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Luz

las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Luz Amparo Nabollan Grueso el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entid ad en el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 a 31 de julio de 2020 , y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos con tratos, así como tener en cuenta las interrupciones de la relación laboral señaladas en esta providencia ; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.

En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre e l 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva. Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le

al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Séptimo. En firme la presente providencia, comunicar al Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.

Octavo. Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.

Noveno. Por secretaría del juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.

Décimo. De igual forma, por Secretaría y luego de ejecutoriado este fallo, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.”

23. De manera previa a descender al asunto de fondo, se refirió a la presunción

Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.”

23. De manera previa a descender al asunto de fondo, se refirió a la presunción de subordinación en tratándose de enfermeras siguiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte C onstitucional. Así también, negó la tacha de sospecha por imparcialidad que formuló la parte demandada contra el testigoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01

7 Carlos Humberto Mendoza por considerar que la circunstancia de haber demandado a la Subred no era causal suficiente para descartar la prueba, sino que debía ser apreciada en conjunto con demás medios recaudados.

24. Encontró probado que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería de manera presencial en la entidad vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2020, con interrupciones y, además, percibió la remuneración periódica pactada entre las partes de los contratos.

25. Destacó que las actividades contractuales pactadas en los negocios que ejecutó la demandante consistían con la atención asistencial al cuidado de los pacientes del servicio de hospitalización, propias de una auxiliar de enfermería y del objeto misional de la Entidad consistente en la prestación de servicios integrales a los usuarios del sistema de salud.

26. Consideró la equivalencia de las funciones que desempeñó la demandante frente a sus compañeros de planta, bajo los mismos turnos y horarios asignados

integrales a los usuarios del sistema de salud.

26. Consideró la equivalencia de las funciones que desempeñó la demandante frente a sus compañeros de planta, bajo los mismos turnos y horarios asignados por la jefe de enfermería de quien recibía distintas clases de órdenes, junto con el personal médico. Argumentó que por la naturaleza de las actividades que realizó la actora no era dable aseverar la autonomía propia de un contratista independiente, además porque se trataba de una la bor necesaria en la Entidad y la relación contractual duró más de diez años.

27. Razonó que l a vinculación del personal de salud tiene características propias de un empleo permanente que requería una ejecución continua y primordial para el funcionamiento de la institución hospitalaria, sin embargo, la declaratoria de la existencia de una relación laboral subyacente no le confería a la actora la calidad de empleada pública.

28. Estableció que se presentaron dos interrupciones de más de treinta días hábiles entre el inicio y la fecha de terminación de los contrat os celebrados entre las partes, arrojando cuatro periodos contractuales así: i. Entre el 29 de enero de 2010 y el 1º de mayo de 2013. ii. desde el 1º de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014. iii. El 20 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, y, iv. el 1º de octubre de 2018 hasta el 31 de julio de 2020.

29. En consideración a que la reclamación administrativa se presentó el 4 de febrero de 2022, encontró prescrito el periodo comprendido a partir de 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2018. Razón por la cual ordenó el reconocimiento

febrero de 2022, encontró prescrito el periodo comprendido a partir de 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2018. Razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados entre el 1º de octubre de 2018 y el 31 de julio de 2020, salvo interrupciones. De los aportes a pensiones precisó que por su carácter imprescriptible la demandada debía cancelar lo correspondiente al empleador desde el 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo interrupciones y que la actora debía acreditar los pagos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 8

30. A título indemnizatorio ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal que percibían los empleados de la Subred en el cargo de auxiliar de enfermería o sus equivalentes. Negó las demás pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4

31. La parte demandada argumentó que el A quo en la decisión recurrida no valoró el material probatorio aportado al proceso y equiparó la situación legal de los empleados de la entidad con las actividades desarrolladas por la actora.

32. Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encaminaron al apoyo a la gestión de la entidad contratante en actividades relacionadas con su funcio namiento como lo permite el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

33. Negó que la actora hubiese cumplido funciones, sólo las actividades con

relacionadas con su funcio namiento como lo permite el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

33. Negó que la actora hubiese cumplido funciones, sólo las actividades con ocasión a la programación de turnos mensuales en la sede del hospital, desprovisto de subordinación. Se trató de una coordinación en el mar co de unos contratos estatales en una entidad prestadora de los servicios de salud.

34. A su parecer, en el plenario no existía prueba que corroborase la imposición de un horario o se hubiese ejercicio poder disciplinario sobre la demandante . En ese sentido, alegó que el A quo valoró de manera parcial las pruebas y en especial las declaraciones de los testigos.

35. En la primera instancia se incurrió en una confusión entre los conceptos de subordinación que emerge de un vínculo laboral y la coordinación propia de una relación contractual, máxime porque en el caso particular debía existir una sincronía entre las partes del negocio para la atención a los pacientes acorde a los lineamientos de la Subred; tal circunstancia no era indicio de subordinación como lo ha explicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

36. En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar a las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

37. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de enero de 2025 , se admitió la apelación de la parte demandada. 5

38. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.

2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de enero de 2025 , se admitió la apelación de la parte demandada. 5

38. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.

4 044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 5 003AUTOQUEADMITE_20220037201ADMITEAPE.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 9

39. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación 6, previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como auxiliar de enfermería. Precisó que, los argumentos del recurso de apelación no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pro nunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

40. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

1. COMPETENCIA

40. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

41. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Luz Amparo Naballan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2020, salvo las interrupciones, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe el empleado que ocupa el cargo de auxiliar de enfermería, teniendo como asignación básica los honorarios pactados ; con la prescripción de las prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2018; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

42. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el

relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud

6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 10 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7

43. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8

44. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda,

contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostr

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