TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00285-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00285-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342049-2024-00285-01
DEMANDANTE LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL
ROSARIO HIDALGO AGUILAR
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
CONTROVERSIA NIVELACIÓN SALARIAL INCREMENTO
ESCALAFÓN DOCENTE
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se emitan las siguientes declaraciones:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se emitan las siguientes declaraciones:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignació n salarial que correspondió a la categoría 2BE y 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,Proceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo señalado en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
- La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de febrero de 2024, ante la omisión de resolver la petición elevada por la demandante ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como el oficio No. S-2024-66186 del 20 de febrero de 2024 p roferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a través de los cuales se niega a la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE con ocasión del incremento efectuado del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio, mientras que el
escalafón 2AE con ocasión del incremento efectuado del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% en su salario.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago en favor de la señora HIDALGO AGUILAR , las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Dec retos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% en su salario.
De la misma manera, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
Así como las diferencias respecto de las cesantías anualizadas; sumas que solicita sean indexadas y actualizadas en debida forma. Y se condene en costas a las entidades demandadas.Proceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
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1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
➢ Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Dec reto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
➢ De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los
➢ De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
➢ Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 2BE, con ocasión que fue realizado un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 15.61% en su salario.
➢ Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal.
➢ Para todos los años subsiguientes (2010 -2024), los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.Proceso: 2024-00285-01
decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.Proceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
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➢ La parte demandante radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 d e 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en los anteriores hechos.
➢ El día 5 de febrero de 2024, se configuró el acto ficto o presunto por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, negando lo solicitado. El día 20 de febrero de ese mismo año, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL emite decisión a través de la cual niega lo pretendido por la parte demandante.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de mencionar las normas y jurisprudencia que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado, precisa que los docentes pertenecientes al Decreto –Ley 1278 de 2002, es decir, el llamado Estatuto de la profesionalización Docente, salarios que fueron fijados por primera vez en el año 2004, y que durante las anualidades 2005, 2006 y 2007, fueron acordes con la norma superior, decretando incrementos iguales en todos los escalafones.
fueron fijados por primera vez en el año 2004, y que durante las anualidades 2005, 2006 y 2007, fueron acordes con la norma superior, decretando incrementos iguales en todos los escalafones.
No obstante, advierte que diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. Asegura que en estas anualidades es que se debe centrar la atención para analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.
Señala que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como es caso del actor y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno NacionalProceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
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como es caso del actor y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno NacionalProceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
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toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la demandante gracias a esta irregularidad.
Precisa que es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
Afirma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la
corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que no es cierta, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio pues mínimamente debió dar un trato igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió.
En este sentido, asegura que se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento po rcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad.Proceso: 2024-00285-01
Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar
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salariales como los son estímulos por los posgrados realizados como Espec ializaciones, Maestrías o Doctorados. Es así como mi poderdante previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el ingreso a la carrera docente, ha cursado un posgrado a título de especialización y ha superado evaluación diagnóstico formativa para lograr reubicarse en la 2BE, situación que merece mucha mejor valoración que el 2AE.
Concluye que, es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial.
1.3.2.- De las entidades demandadas. –
Secretaría de Educación de Bogotá: El apoderado judicial de la entidad accionada, se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda. Asegura que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, buscando garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, experiencia, desempeño y competencias; de la misma manera, el artículo 46 determinó queProceso: 2024-00285-01
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aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad.Proceso: 2024-00285-01
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Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el es fuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho.
Asegura que de conformidad con la necesidad de incentivar a la evolución intelectual de los profesionales encargados de prestar el servicio de la educación pública empezó a establecer dentro de cada escalafón diferentes ubicaciones y mejoramientos buscando estimular l a preparación educativa y ofrecer una mejor calidad en el servicio docente, por esta razón de cada escalafón crea las ubicaciones A, B, C o D, así como también crea los mejoramientos salariales como los son estímulos por los posgrados realizados como Espec ializaciones, Maestrías o Doctorados. Es así como mi poderdante previo el cumplimiento de los requisitos
experiencia, desempeño y competencias; de la misma manera, el artículo 46 determinó queProceso: 2024-00285-01
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el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que estos acrediten y que "el salario de ingreso a la carrera docente d ebe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto ley 2277 de 1979”.
Menciona que se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación ac adémica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su l abor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
Así mismo que la idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente." El artículo 20 señala la Estructura del Escalafón Docente, dividiéndola en tres (3) grados establecidos con base en la formación académica. Cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales A -B-C-D. "Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de
prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto".
En este sentido manifiesta que las Entidades Territoriales en Educación realizan el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por tanto, la SED no está legitimada para responder si debía o no realizarse los incrementos en los porcentajes o valores establecidos en los diferentes decretos, sino únicamente dar aplicación de estos.
Resalta que la Secretaría de Educación del Distrito por medio de la oficina de Nómina y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Distrital 310 del 29/07/2022 Artículo 37, Literal A, se encarga de “Planear y hacer seguimiento a las actividades necesarias tendientes a garantizar a los funcionarios pagos oportunos y ajustados a sus derechos laborales.” Por lo que se advierte que la SED a través de los años ha realizado el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docen tes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidosProceso: 2024-00285-01
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por el Gobierno Nacional y en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0887 del 02 de
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por el Gobierno Nacional y en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0887 del 02 de junio de 2023.
Respecto de la manifestación en la cual indica que no está de acuerdo con el incremento salarial “que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008” solicitando así una reliquidación de las prestaciones de la docente, al respecto se enfatiza que la Secretaría de Educación del Distrito no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.
Propone las excepciones que denomina:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : Al considerar que la Secretaría no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos; esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.
Legalidad de actos acusados: Indica que l os Decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento al ser proferidos de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la Ley, salvo que el órgano competente declare lo contrario, situación que no se evidencia sobre los Decretos a los cuales hace referencia la parte demandante. En este sentido afirma que, la entidad ha venido realizando los ajustes salariales correspondientes anualmente acorde con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual no es procedente acceder a las a las pretensiones.
la entidad ha venido realizando los ajustes salariales correspondientes anualmente acorde con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual no es procedente acceder a las a las pretensiones.
Ministerio de Educación Naci onal: El apoderado judicial de la entidad accionada, se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde . Indica que año a año el Presidente de la República profiere mediante acto administrativo la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media; en este sentido, como las reclamaciones versan sobre la diferencia en los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial – Decreto 1278 de 2002, es necesario referirnos a la estructura del escalafón para descender al fondo de la controversia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto porProceso: 2024-00285-01
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cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D), en sintonía con lo anterior, la inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del
Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015.
Asegura que para determinar en qué grado y ni vel se inscribe a un docente una vez que supera el período de prueba, la clasificación en el escalafón se hace teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A , (ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización) en el grado dos (2), nivel salarial A ; (iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
Indica que, luego de la inscripción en el escalafón docente, el maestro puede acceder a la reubicación de nivel salarial o al ascenso de grado, en este sentido, se considera ascenso de grado el paso de un grado a otro dentro del Escalafón Docente Oficial (del 1 al 2 o del 2 al 3), conservando el nivel salarial; se considera reubicación de nivel salarial, pasar al nivel siguiente, dentro del grado en el que se ya encuentra ubicado (grado 2 A grado 2 B. Esto, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal, los requisito s para ascender y ser reubicado son los siguientes:
previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal, los requisito s para ascender y ser reubicado son los siguientes:
- Participar en evaluación de competencias, en los términos de la respectiva convocatoria, y superarla con un puntaje superior a 80%, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. - Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente. - Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba (requisito para el primer movimiento). - Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a la inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso. - Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados.
En este sentido, asegura que la demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experien cia del grado 2 Nivel B conProceso: 2024-00285-01
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Especialización con el grado 2 Nivel A con Especialización, circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, circunstancia que tampoco es procedente, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53
para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, circunstancia que tampoco es procedente, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
De otro lado, advierte que e l argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precep to, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, cuando se alega una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, aquellos deben poder valorarse a partir de criterios objetivos que sirvan para fijar un criterio de equiparación, precisando que, el aspecto fundamental que debe probarse a la hora de demostrar un trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares y no entre similares, que es lo que ocurre en este caso, pues, tal como quedó visto previamente, la clasificación del grado 2 Nivel B con Especialización corresponde a unas condiciones que son distintas a las del grado 2 Nivel A con Especialización y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad porque no estamos hablando de un juicio entre pares.
clasificación del grado 2 Nivel B con Especialización corresponde a unas condiciones que son distintas a las del grado 2 Nivel A con Especialización y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad porque no estamos hablando de un juicio entre pares.
Asegura que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera dere chos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
En sintonía con lo anterior, manifiesta que en el año 2008 y 2009, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica me