TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00300-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00300-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0131
RADICADO: 11001-33-42-049-2024-00300-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDGAR MORALES CHAPARRO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 , por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda1
3. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de los autos ADP858 del 21 de febrero de 2024 y ADP 2055 de 29 de abril de 2024 , expedidos por la demandada en las que negó la reliquidación pensional con inclusión de la prima especial de alto riesgo como factor salarial y negó por improcedente recurso de apelación.
ADP 2055 de 29 de abril de 2024 , expedidos por la demandada en las que negó la reliquidación pensional con inclusión de la prima especial de alto riesgo como factor salarial y negó por improcedente recurso de apelación.
4. A título de restablecimiento de su derecho, solicitó que: i) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima especial de alto ries go a partir del 27 de noviembre de 2020; (ii) pagar la indexación de las sumas correspondientes y (iii) pagar las costas del proceso.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes
hechos:
6. Edgar Morales Chaparro, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAScomo Detective Especializado 206-13, entre el 5 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2010, esto es, por un periodo de 24 años, 6 meses y 26 días. Sostuvo que, como sus actividades como detective eran de alto riesgo, devengaba la prima de riesgo, la cual es factor salarial, según su dicho, de conformidad con la jurisprudencia actual.
7. Afirmó que m ediante Resolución 13658 de 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $892.634,90, a partir del 1 de enero de 2008, pero condicionada al retiro del servicio. Además, precisó que para el reconocimiento se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios de los últimos 10 años.
del 1 de enero de 201113. En el mismo acto administrativo, la entidad negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
42. El 02 de mayo de 2012, a través de la Resolución UGM 044607 14, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 37757, en la que confirmó en todas y cada una de sus partes, el acto recurrido.
8 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09 9 Expediente digital - 010AnexosContestaciónUgpp - 19327213 UNIFICADO Folio 66 10 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 14 al 29 11 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 31 al 37 12 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 45 al 48 13 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 38 al 44 14 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 45 al 48Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
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servicio. Además, precisó que para el reconocimiento se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios de los últimos 10 años.
1 Expediente digital2_RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOS_1_20240830080639728Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
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8. A través de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, determinándola en cuantía de $1.076.536 , equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 2011.
Adujo que, como consecuencia de un recurso de reposición presentado en contra de dicho acto, la entidad profirió la Resolución UGM 0 44607 de 2 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
9. Manifestó que el señor Morales Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 13658 de 31 de marzo de 2009, UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 y UGM
para acudir nuevamente ante jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener reajuste de su pensión, y que con posterioridad a la sentencia que dirimió el litigio precedente, el Consejo de Estado profirió se ntencia de unificación relacionada con la reliquidación pensional y la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, sirviendo este un nuevo fundamento jurídico para sustentar las pretensiones del presente proceso, en relación exclusiva con las mesadas posteriores.
17 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 7980 18 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 82 al 88 19 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 89 al 90 y 103. 20 Expediente digital - 002RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSpdf Folios 106 al 108Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
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54. Pese a ello, existe materialmente cosa juzgada, como quiera que el aspecto relativo a la base de liquidación de la prima especial de alto riesgo que se ventila en esta causa, ya fue asumido, analizado, incorporado y definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 2 de abril de 2025, Magistrado ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, demandante: Dimer Airto Narváez Coral, radicado: 11001-33-35-020-2024-00115-01.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
Demandante: Edgar Morales Chaparro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
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No. 410.182 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial de poder general obrante en el expediente23
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
(Firma Electrónica)
control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 13658 de 31 de marzo de 2009, UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 y UGM 044607 de 2 de mayo de 2012, la cual fue desatada negativamente en segunda instancia, en atención a los lineamientos expuestos en las sentencia s C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
10. Presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia 25000 -23-42-000-201302380-01 (2656-2014) de 28 de julio de 2022 del Consejo de Estado ante la UGPP, la cual fue negada por parte de dicha entidad a través de la Resolución RDP 017736 de 11 de julio de 2023, aduciendo la existencia de cosa juzgada.
11. El 1° de noviembre de 2023 presentó solicitud de reliquidación a la UGPP, que fue recibida por la entidad el 7 de noviembre de 2023, bajo radicado No. 2023200502630032, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión para incluir como factor salarial, la prima especial de alto riesgo a partir del 27 de noviembre de 2020. El 21 de febrero de 2024 a través de acto administrativo ADP 858, la entidad negó lo pedido por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. Ante la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante auto ADP 2055 del 29 de abril de 2024.
12. Como consecuencia de lo anterior, el actor inició una demanda de nulidad y
mediante auto ADP 2055 del 29 de abril de 2024.
12. Como consecuencia de lo anterior, el actor inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado 49
Administrativo oral de Circuito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 19 de agosto de 2025 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
Normas violadas y concepto de la violación
13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, lo contemplado en la Ley 860 de 2003 , la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36 , y los Decretos 2090 de 2003, Decreto 2646 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978, artículos 1 y 2, y Sentencias de Unificación 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado.
14. En el concepto de la violación sostuvo que durante el tiempo que se desempeñó como detective del DAS, devengó la prima especial de alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, la cual constituye factor salarial y, en consecuencia, debe integrar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión. Que conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de
1994, la cual constituye factor salarial y, en consecuencia, debe integrar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión. Que conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y a los principios de progresividad y favorabilidad, resulta procedente su inclusión, y no se configura la cosa juzgada, ya que, al tratarse d e prestaciones periódicas como las pensiones, opera la cosa juzgada relativa, cuyos efectos se limitan a las mesadas ya decididas, sin extenderse a las que se causen con posterioridad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
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Contestación de la Demanda
15. La Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-2 contestó la demanda y se opuso oportunamente a todas y cada una de las pretensiones.
16. Como excepciones propuso las que denominó: “cosa juzgada”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, y “excepción genérica”.
17. Expuso que la entidad reliquidó la pensión de vejez del actor conforme los parámetros establecidos en la normativa vigente. Asimismo, sostuvo que conforme el Certificado CETIL
Segundo. Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.
Tercero. Por secretaría del juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.”.
20. Como fundame nto de su decisión, consideró que se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada, debido a que, (i) tanto en el proceso 25000-23-42-000-2015-00743-00 como en el que aquí se resuelve, hay identidad de partes, causa y objeto; (ii) la prima de riesgo fue un asunto debatido en el primer proceso judicial, y negado por insuficiencia probatoria; (iii) la sentencia de unificación que se invoca, no constituye un nuevo hecho que desvirtúe la existencia de cosa juzgada, y por el contrario, en el cambio del precedente se estimó de manera clara sus efectos retrospectivos y su relación con la cosa juzgada.
2 Expediente digital - 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11001334204920240030 3 Expediente digital - 029Sentenciadepr_2024300EDGARMORALESS 4 Juez: MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
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legalidad de los actos administrativos”, y “excepción genérica”.
17. Expuso que la entidad reliquidó la pensión de vejez del actor conforme los parámetros establecidos en la normativa vigente. Asimismo, sostuvo que conforme el Certificado CETIL de 16 de noviembre de 2022 expedido por el Archivo General de la Nación, se evidenció que el demandante no realizó el aporte especial para pensión de veje z por exposición de alto riesgo contemplado en el Decreto 860 de 2003.
18. Refirió que, el demandante en años a nteriores, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de alto riesgo; el cual fue resuelto en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, en sentencia de 8 de octubre de 2020 negó las súplicas de la demanda.
Sentencia recurrida3
19. En sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá4, decidió:
“Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Segundo. Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.
Tercero. Por secretaría del juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios
28. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
29. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración.
5 Expediente digital - 030_MemorialWeb_Recurso-RecursodeapelacioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
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Problema Jurídico
30. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se configuró o no la cosa juzgada que declaró el a quo.
31. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La cosa juzgada, (ii) lo probado en el proceso y, (iii) el análisis del caso concreto.
La cosa juzgada
32. Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión del artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa
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21. Por l o anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y en consecuencia declaró la terminación del proceso, sin condena en costas.
Recurso de apelación5
22. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones de la demanda porque considera que el A quo desconoce los criterios establecidos por el Consejo de Estado en los que en materia pensional se ha determinado que la cosa juzgada tiene un carácter relativo, limitándose a las mesadas objeto del pronunciamiento judicial anterior, en consecuencia, las mesadas causadas con posterioridad a la decisión pueden ser objeto de una nueva reclamación, por ser considerados como hechos nuevos.
23. expuso que el proceso actual no se limita a controvertir actos administrativos previamente sometidos a control judicial, sino que se dirige contra nuevos actos administrativos, mediante los cuales la UGPP resolvió de fondo una solicitud de reliquidación pensional presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia anterior, lo que habilita para acudir nuevamente ante jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener reajuste de su pensión.
24. Que la decisión desconoció el carácter periódico, imprescriptible e irrenunciable del
ante jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener reajuste de su pensión.
24. Que la decisión desconoció el carácter periódico, imprescriptible e irrenunciable del derecho pensional, al impedir el reconocimiento de prestaciones que continúan causándose en el tiempo, vulnerando con ello los derechos pensionales del demandante, quien se encuentra jurídicamente facultado para solicitar la reliquidación de las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza del fallo anterior.
25. Sostuvo que, con posterioridad a la sentencia que dirimió el litigio precedente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación , relacionada con la reliquidación pensional y la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, sirviendo este un nuevo fundamento jurídico para sustentar las pretensiones del presente proceso, en rela ción exclusiva con las mesadas posteriores.
26. Que las solicitudes de reajuste pensional pueden formularse en cualquier tiempo, por tratarse de derechos imprescriptibles, precisando que la prescripción únicamente opera respecto de mesadas ya causadas, es por esto que no se configura cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la sentencia anterior y solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones.
Trámite procesal en segunda instancia
27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2026.
28. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
32. Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión del artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
33. Por su parte, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a los efectos de las
sentencias, señaló:
«ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]» (Subraya fuera de texto)
34. Así, si en una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo, esa decisión tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos. Por el contrario, si se niega la nulidad, la cosa juzgada operará solamente en relación con la causa petendi, es decir, respecto de los argumentos alegados como fundamento o motivos de la pretensión.
nulidad, la cosa juzgada operará solamente en relación con la causa petendi, es decir, respecto de los argumentos alegados como fundamento o motivos de la pretensión.
35. El Consejo de Estado 6 señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analizados, decididos y resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior. Se otorga a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica. Además, garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica, entendida como la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los Jueces. También esa Corporación7 señaló que la cosa juzgada busca salvaguardar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, de manera que cuando se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto pues, de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia. Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica.
6 Consejo de Estado. 10 de diciembre de 2010. Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00. 7 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
Demandante: Edgar Morales Chaparro
Expediente: 11001-33-42-049-2024-00300-01
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36. Así mismo, el Alto Tribunal8 estableció que la cosa juzgada impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributos propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica.
37. En consecuencia, para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes , que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.
Lo probado en el proceso
38. Conforme la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Administración de Personal del DAS, expediente el 17 de mayo de 2011, el señor Edgar Morales Chaparro prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2010 en el cargo
Personal del DAS, expediente el 17 de mayo de 2011, el señor Edgar Morales Chaparro prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2010 en el cargo de detective especializado 206-139.
39. Certificación electrónica expedida por la Oficina de Bonos Pensionales de tiempos laborados – CETIL10, del 16 de noviembre de 2022, donde consta que el señor Edgar Chaparro Morales devengó la prima especial de riesgo desde enero de 2001 hasta su desvinculación en diciembre de 2010.
40. El 31 de marzo de 2009, mediante Resolución No. AMB 13658 , la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL11, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Edgar Morales Chaparro , efectiva a partir del 01 de enero de 2008, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, por el monto $892.634,92, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
41. El 12 de marzo de 2012, mediante la Resolución UGM 037757 , la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL12, reliquidó la pensión del actor, determinándola en cuantía de $1.076.536, equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios a partir del 1 de enero de 201113. En el mismo acto administrativo, la entidad negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
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43. También quedó acreditado que el 19 de abril de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial 15 prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgar Morales Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el radicado 25000 -23-42-000-2015-00743-00. En dicha diligencia se fijó el litigio en los
siguientes términos:
«Determinar si le asiste derecho a Edgar Morales Chaparro a que le sea reliquidada su pensión, tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010».
44. En esa misma audiencia, se profirió sentencia en la que se resolvió:
«(…) 2: Se DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. AMB 13658 de 31 de marzo de 2009, y UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, por medio de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO , identificado con cédula de ciud adanía No.
de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO , identificado con cédula de ciud adanía No. 19.327.213 de Bogotá, respectivamente
3. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. UGM 044607 de 02 de mayo de 2012, por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 al señor EDGAR MORALES CAPARRO, ya identificado.
4. (…) ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.327.213 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010, incluyendo la asignación básica, prima de riesgo, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 1° de enero de 2011, día siguiente a su retiro del servicio de conformidad con lo expuesto en la parte motivo.
Al efectuarse la reliquidación de la pensión de la demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inc iso final del artículo 187 del CPACA., a efectos de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual
Al efectuarse la reliquidación de la pensión de la demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inc iso final del artículo 187 del CPACA., a efectos de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula. (…)”