TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00395-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2024-00395-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2024-00395-01
DEMANDANTE: DANIEL DUVÁN BAUTISTA DEAQUIZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024
contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz existió una verdadera relación laboral entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, periodo durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería –Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17– mediante contratos de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En consecuencia, pidió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que le correspondían conforme a las funciones desempeñadas, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prim a de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones en dinero y demás emolumentos derivados de la relación laboral, así como las diferencias salariales correspondientes.
alimentación, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones en dinero y demás emolumentos derivados de la relación laboral, así como las diferencias salariales correspondientes.
Igualmente, solicitó que se ordenara a la entidad efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al tiempo laborado, devolver los valores sufragados por concepto de salud, pensión y ARL, reconocer los pagos correspondient es a Caja de Compensación Familiar y expedir la certificación laboral para efectos pensionales.
Finalmente, requirió que las sumas reconocidas fueran indexadas, se ordenara el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar, se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condenara en co stas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
La parte demandante afirmó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. celebró con el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz múltiples contratos de prestación de servicios entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, para desempeñar labores como auxiliar de enfermería, desarrollando actividades asistenciales en los procesos hospitalarios, de urgencias y quirúrgicos de la entidad.
Sostuvo que las funciones ejecutadas correspondían a actividades permanentes y propias de la misión institucional de la Subred, las cuales eran idénticas a las desempeñadas por empleados públicos vinculados a la planta de personal en el cargo de Auxiliar Área Salud,
Sostuvo que las funciones ejecutadas correspondían a actividades permanentes y propias de la misión institucional de la Subred, las cuales eran idénticas a las desempeñadas por empleados públicos vinculados a la planta de personal en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. Señaló que la necesidad de dicho personal era continua y estructural, incluso exigida por las normas de habilitación de servicios de salud.
Indicó que durante toda la vinculación contractual prestó personalmente el servicio de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo turnos y horarios previamente establecidos por la entidad, bajo instrucciones de coordinadores, médicos y personal deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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enfermería jefe, debiendo acatar protocolos institucionales, lineamientos internos y directrices impartidas por los supervisores contractuales.
Adujo que desarrollaba sus actividades dentro de las instalaciones de la Subred, utilizando los elementos, equipos, uniformes, historias clínicas digitales y demás herramientas suministradas por la entidad, integrándose funcionalmente a la dinámica ordinar ia del servicio asistencial.
Manifestó igualmente que debía asistir a reuniones, capacitaciones y procesos de inducción organizados por la entidad, así como cumplir obligaciones relacionadas con bioseguridad, vigilancia epidemiológica, manejo de pacientes y demás actividades propias del servicio de salud, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la existencia de subordinación y ausencia de autonomía en la ejecución de las labores contratadas.
Expuso que el 10 de octubre de 2024 presentó reclamación administrativa solicitando el
del servicio de salud, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la existencia de subordinación y ausencia de autonomía en la ejecución de las labores contratadas.
Expuso que el 10 de octubre de 2024 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la misma; no obstante, mediante los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 202 4 y SISSCO-2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, la entidad negó lo solicitado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho y que no existió relación laboral alguna con el demandante.
Sostuvo que el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz estuvo vinculado exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, los cuales fueron ejecutados bajo condiciones de autonomía e independencia, sin que se configurara subordinación propia de una relación laboral.
Indicó que las actividades desarrolladas por el contratista correspondían al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos suscritos y que la supervisión ejercida por la entidad obedecía únicamente a labores de coordinación y seguimiento contr actual, necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio, mas no al ejercicio de subordinación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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subordinación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Afirmó que el demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios, aceptando las condiciones allí previstas, razón por la cual lo percibido correspondía a honorarios y no a salario. En ese sentido, negó que hubiera lugar a l reconocimiento de prestaciones sociales, diferencias salariales o demás acreencias derivadas de una relación laboral.
Frente a los hechos relacionados con la existencia de personal de planta que desempeñaba funciones similares, la entidad manifestó no constarle tales afirmaciones o señaló que debían ser probadas dentro del proceso. Igualmente, sostuvo que la sola coincidencia de funciones con servidores públicos no desnaturalizaba la naturaleza contractual de la vinculación.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción de los derechos reclamados, insistiendo en que no se acreditaron los elementos configurativos del contrato realidad, especialmente la subordinación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
veinticinco (2025), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar la nulidad los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 de 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 de 21 de octubre de 2024, a través de los cuales el jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y los derechos de ella derivada, entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la entidad.
Segundo. Declarar que, entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Declarar no probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales ocasionados por la relación laboral existente entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, conforme a lo expuesto en el considerando de esta providencia.
Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de «Auxiliar área de Salud Código 412 – Grado 17»
pagar a título de indemnización a favor del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de «Auxiliar área de Salud Código 412 – Grado 17» o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dicho s contratos, así como tener en cuenta las interrupciones de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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relación laboral señaladas en esta providencia; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.
Quinto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, en el porcentaje que le correspondía como empleador para la fecha en que fueron reconocidas la relación laboral, esto es, entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.
Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia.
Séptimo. Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Octavo. En firme la presente providencia, comunicar a la Subred Integrada de Servicios
establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Octavo. En firme la presente providencia, comunicar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
Noveno. Sin condena en costas, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
(…)
La providencia, se fundamentó en lo siguiente:
El juzgado de primera instancia comenzó por precisar el marco jurisprudencial aplicable al contrato realidad, señalando que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la simple suscripción de contratos de prestac ión de servicios no desvirtúa la posible existencia de una verdadera relación laboral cuando en la ejecución del vínculo se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación.
Indicó que en los asuntos relacionados con personal asistencial del sector salud debe analizarse la realidad material de la prestación del servicio, atendiendo las condiciones concretas en que fueron desarrolladas las actividades contratadas y no únicament e la denominación formal del vínculo.
Posteriormente, el despacho estudió los elementos configurativos de la relación laboral, encontrando acreditada, en primer lugar, la prestación personal del servicio, pues el demandante ejecutó directamente las labores para las cuales fue contratado durant e el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023.
En segundo lugar, consideró probado el elemento de remuneración, al advertir que el actor recibió de manera periódica una contraprestación económica derivada de los
periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023.
En segundo lugar, consideró probado el elemento de remuneración, al advertir que el actor recibió de manera periódica una contraprestación económica derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En relación con la subordinación, el juez concluyó que las pruebas documentales y testimoniales demostraban que el demandante no actuaba con plena autonomía e independencia, sino integrado funcionalmente a la estructura organizacional de la Subred. Para arribar a dicha conclusión, valoró que el actor cumplía turnos y horarios previamente establecidos, debía atender instrucciones impartidas por coordinadores y personal médico, desarrollar actividades conforme a protocolos institucionales y prestar sus servicios de manera presencial dentro de las instalaciones de la entidad.
Asimismo, destacó que las obligaciones contractuales evidenciaban una inserción permanente del demandante dentro de la dinámica asistencial de la Subred, pues debía asistir a reuniones, capacitaciones, procesos de inducción y cumplir lineamientos relacionados con bioseguridad, manejo de pacientes y procedimientos hospitalarios, propios de las funciones ordinarias del servicio de salud.
El despacho también tuvo en cuenta que las actividades desempeñadas por el actor correspondían a funciones permanentes y misionales de la entidad, asociadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, las cuales igualmente eran desarrolladas por personal vinculado a la planta de la Subred.
correspondían a funciones permanentes y misionales de la entidad, asociadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, las cuales igualmente eran desarrolladas por personal vinculado a la planta de la Subred.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció la exist encia de una relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado.
Finalmente, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago, a título indemnizatorio, de las prestaciones sociales ordinarias equivalentes a las devengadas por un empleado público de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, negando aquellas reclamaciones que consideró no procedentes conforme a la jurisprudencia aplicable.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Sostuvo que el juzgado otorgó un alcance indebido a los testimonios y al interrogatorio de parte practicados dentro del proceso, pues, a su juicio, dichas pruebas únicamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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evidenciaban una coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios y no una verdadera subordinación laboral.
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evidenciaban una coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios y no una verdadera subordinación laboral.
Indicó que el demandante desarrolló las actividades previstas en los contratos suscritos con autonomía e independencia, ejecutando funciones acordes con su formación técnica y experiencia como auxiliar de enfermería, sin que la entidad ejerciera un control permanente respecto de la manera en que debían realizarse los procedimientos asistenciales.
Afirmó que el hecho de existir programación de turnos, supervisión contractual, cumplimiento de protocolos institucionales o prestación presencial del servicio no desnaturalizaba la relación contractual ni configuraba subordinación, dado que tales exigencias obedecían a la naturaleza misma del servicio de salud y a la necesidad de garantizar la adecuada atención hospitalaria.
Señaló igualmente que el actor prestó simultáneamente servicios para otra institución hospitalaria de carácter privado, circunstancia que, en criterio de la entidad, desvirtuaba la supuesta dependencia exclusiva respecto de la Subred demandada.
Manifestó además que el juez confundió las órdenes e instrucciones necesarias para coordinar la prestación del servicio con verdaderas manifestaciones del poder subordinante propio de una relación laboral, omitiendo valorar integralmente las condiciones bajo las cuales se ejecutaron los contratos de prestación de servicios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ADMISION RECURSO APELACION
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 8 de abril de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.
las pretensiones de la demanda.
ADMISION RECURSO APELACION
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 8 de abril de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de primera instancia.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
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“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación
principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de ser vicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».2 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues
1 Ibídem. 2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de
proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. 4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual . Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación
3 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 4 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».5
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de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».5
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebre