🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2026-00020-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2026-00020-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342049202600020-01

Sentencia: SC3-03-264806 Sala 30

Acción: TUTELA

Demandante: BLANCA INÉS CAICEDO ALVARADO.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA;

AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA

NORMALIZACIÓN - ARN.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA

Tema: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS GENERALES Y DE TRÁMITE EMITIDOS

DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS. REGLAS DEL

CONCURSO RESULTAN APLICABLES TANTO A LA ENTIDADES

ORGANIZADORAS COMO A LOS PARTICIPANTES.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido el dos (02) de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1La señora Blanca Inés Caicedo Alvarado instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a

I. ANTECEDENTES

1.1La señora Blanca Inés Caicedo Alvarado instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al principio del mérito, que considera vulnerados por parte de las accionadas, por la presunta exclusión injustificada en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Formulando las siguientes pretensiones:

“1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al principio del mérito.

2. Dejar sin efectos la decisión que me calificó como NO ADMITIDA en la etapa de

VRM.

3. Ordenar a la CNSC y/o a la Fundación Universitaria Área Andina que: Realicen nuevamente la Verificación de Requisitos Mínimos conforme al MEFCL y al Decreto 1083 de 2015.

Apliquen la Alternativa 2 del empleo OPEC No. 231501. Me califiquen como ADMITIDA y me permitan continuar en el proceso de selección dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”

1.2. Hechos Relevantes

  • La señora Blanca Inés Caicedo Alvarado se inscribió al Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA, para el empleo Técnico Administrativo, grado 11, identificado con OPEC No. 231501, perteneciente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –

ARN.

  • Cargo para el cual se deben cumplir alguno de los siguientes requisito s según el manual de funciones: Requisito principal: Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada.Impugnación de Tutela

ARN.

  • Cargo para el cual se deben cumplir alguno de los siguientes requisito s según el manual de funciones: Requisito principal: Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01

Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 2 de 14 Alternativa 1: Aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada. Alternativa 2: Diploma de bachiller y treinta y nueve (39) meses de experiencia relacionada.

  • Indicó que en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) fu e calificada como no admitida, porque en su criterio no se evaluara ni aplicara la Alternativa 2 prevista de manera expresa y obligatoria en el MEFCL.
  • Agregó que dentro del término correspondiente presentó reclamación contra los resultados de la etapa en la que se solicitó la aplicación de la alternativa 2, la cual fue resuelta de manera negativa.
  • Señaló que la decisión adoptada desconoce lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1083 de 2015, el MEFCL del empleo, y se funda en hechos inexistentes y en una interpretación errónea de la norma, configurándose así falsa motivación y una actuación administrativa contraria al principio de legalidad.

1.3Las accionadas dieron contestación en los siguientes términos:

1.3.1La Universidad del Área Andina

Señaló que la accionante resultó inadmitida en el proceso de selección al no cumplir

1.3Las accionadas dieron contestación en los siguientes términos:

1.3.1La Universidad del Área Andina

Señaló que la accionante resultó inadmitida en el proceso de selección al no cumplir con los requisitos mínimos de educación exigidos para el empleo de Técnico Administrativo, grado 11, habida cuenta que los documentos aportados no cumplían con la formación técnica profesional o los años de educación superior exigidos.

Agregó que la alternativa de requisitos que permitía el uso del título de bachiller es inaplicable, pues se opone a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, norma superior que debe prevalecer incluso sobre el manual de funciones.

Informó que la entidad resolvió la reclamación de la aspirante el 12 de diciembre de 2025, decisión que le fuera notificada a la interesada.

1.3.2La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad encargada de valorar los documentos o decidir sobre la admisión de aspirantes en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos , competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área de designada como operadora del concurso de méritos.

1.3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la improcedencia de la acción de tutela señalando que las reglas del concurso se encuentra n previamente establecidas y son asumidas por quienes se inscriben al mismo, destacando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar decisiones adoptadas dentro del proceso de evaluación, pues esto desnaturalizaría la finalidad del sistema

establecidas y son asumidas por quienes se inscriben al mismo, destacando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar decisiones adoptadas dentro del proceso de evaluación, pues esto desnaturalizaría la finalidad del sistema de selección basado en el mérito y afectaría la igualdad de condiciones entre los aspirantes.

Agregó que la entidad respondió la reclamación presentada por la oportunidad en la que se le e xplicó que el título de bachiller aportado no es un documento válido para sustituir el requisito de formación técnica profesional o la aprobación de dos años de educación superior exigidos por el Decreto 1083 de 2015 , precisó que las equivalencias previstas en los manuales de funciones solo son aplicables cuando el inscrito no cumple de forma directa con el requisito, pero estas deben ajustarse siempre a la normativa superior, la cual no permite reemplazar la formación técnicaImpugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 3 de 14 por el diploma de bachillerato para el nivel jerárquico solicitado , en consecuencia, el actuar de las accionadas se ajustó a las reglas del concurso.

II. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia de dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las

y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las accionadas dentro del concurso de méritos, pudiendo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar los actos administrat ivos mediante los cuales la administración se pronunció, para que un juez con competencia para resolver el asunto estudie de fondo cada uno de los argumentos que señala sirven de sustento a sus peticiones, má xime cuando no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga inocuas o insuficientes los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implica que, para cuando exista un pronunciamiento definitivo, el concurso ya habrá culminado y el cargo estará provisto, haciendo ilusoria cualquier protección posterior , situación por la que considera que el mecanismo no es idóneo, aunado a que por esta misma circunstancia se configura un perjuicio irremediable, al impedir de maner a definitiva la continuación del proceso de selección, privando a la accionante de participar en las etapas subsiguientes.

Agregó que se encuentra vinculada de manera provisional, por lo que la exclusión del concurso afecta no solo su expectativa legítima de acceder al cargo por mérito, sino también su estabilidad laboral, configurándose un daño cierto, actual y grave.

Agregó que se encuentra vinculada de manera provisional, por lo que la exclusión del concurso afecta no solo su expectativa legítima de acceder al cargo por mérito, sino también su estabilidad laboral, configurándose un daño cierto, actual y grave.

Al abordar la controversia, la accionante manifestó que la Fundación Universitaria del Área Andina incurrió en una valoración restrictiva de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, al rechazar el componente académico de la misma alternativa, el diploma de bachiller, bajo el argumento de que “no corresponde a educación formal”.

Señaló que esta alternativa (diploma de bachiller ) se encuentra prevista en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales el cual contempla además del requisito principal del empleo, alternativas expresas de cumplimiento, las cuales hacen parte integral del acto administrativo que regula los requisitos del cargo y deben ser aplicadas objetivamente en la etapa de valoración de requisitos mínimos.

Señaló que no trata de equivalencias, figura de origen legal prevista en normas como el Decreto 1083 de 2015, sino sobre alternativas específicas del empleo, definidas por la propia entidad en su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, cuya aplicación no puede d epender de apreciaciones subjetivas.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 4 de 14

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 4 de 14

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.

4.1.2. Se cumple el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante señora Blanca Inés Caicedo Alvarado, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales pide protección en desarrollo del concurso de méritos, y en consecuencia, legitimada por activa; y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; y la Fundación Universitaria del Area Andina revisten legitimación procesal por pasiva, en cuanto a que intervienen en la realización del mencionado proceso de selección.

4.1.3. Procedibilidad e inmediatez

Frente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, este asunto será abordado en los aspectos sustanciales.

En lo que atañe a la inmediatez, debe precisarse que, teniendo en cuenta la fecha en la que fueron notificados los resultados de sus reclamaciones, esto es, 12 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela 22 de enero de 2026, la interposición resulta más que razonable.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte accionante, el mecanismo de defensa judicial no es idóneo y sí se configura un perjuicio irremediable que le impide seguir en las otras etapas del concurso.

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte accionante, el mecanismo de defensa judicial no es idóneo y sí se configura un perjuicio irremediable que le impide seguir en las otras etapas del concurso.

Aunado a ello, considera que las accionadas incurrieron en una valoración restrictiva de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, al rechazar el componente académico de la misma alternativa, el diploma de bachiller, bajo el argumento de que “no corresponde a educación formal” , desconociendo las alternativas de requisitos establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

4.2.2. El Juez A Quo declaró la improcedencia de la acción de tutela tras señalar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y no se acreditó un perjuicio irremediable.

Problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para establecer si i ncurrieron las accionadas CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina como coordinadoras o ejecutoras del proceso de selección en una indebida valoración de los requisitos mínimos de la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado dentro del proceso de Selección Entidades del Orden Nacional y

CORPOMOJANA?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

4.3.1. La tesis de la Sala es que, la acción de tutela resulta idónea para conocer de fondo el asunto, debido a la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial para resolver la controversia planteada, atendiendo los tiempos de su trámite, para laImpugnación de Tutela

inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera la acción de tutela se constituye en medio de defensa de carácter subsidiario, y su procedencia encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“ (...)1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)”.(Suspensivos fuera del texto original)

En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir judicialmente actos administrativos, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de control para controvertir su legalidad, y que permiten el examen de las decisi ones que son su objeto, entre ellos los que se encuentran

judicialmente actos administrativos, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de control para controvertir su legalidad, y que permiten el examen de las decisi ones que son su objeto, entre ellos los que se encuentran previstos en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que corresponden a procedimientos instituidos como un conjunto de her ramientas procesales idóneas para anular los actos administrativos de carácter general y/o particular, por vulneración de normas de superior jerarquía, y dentro de las cuales, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso.

4.3.2.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos está condicionada la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 6 de 14 La Corte Constitucional ha precisado: “[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos

fondo el asunto, debido a la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial para resolver la controversia planteada, atendiendo los tiempos de su trámite, para laImpugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 5 de 14 fecha en que se cause ejecutoria su decisión habría finalizado el concurso de méritos, por lo que se evidencia insuficiente frente a la pretensión de la tutelante de ser admitida dentro del referido concurso, por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

Al analizar la situación fáctica, con los derechos fundamentales invocados, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado, por cuanto la entidad no analizó de manera debida los parámetros del concurso.

4.3.2. Normatividad relevante

4.3.2.1. La regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos deriva del artículo 86 constitucional.

Dado que la citada preceptiva, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa

fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales , dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”1 (Subraya la Sala)

En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce, sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:

  1. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la

describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:

  1. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez c onstitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
  1. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
  1. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo tra nsitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuand o se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la

cuenta el interesado, máxime cuand o se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 7 de 14 4.3.2.2.1En este orden es de interés para el sub -lite, que la Corte Constitucional ha precisado que “la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos.” 2, puesto que esa Corporación ha destacado la idoneidad de las herramientas con que cuenta la jurisdicción Contencioso Administrativa.3

Asimismo, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; cuando esta procede, puesto que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

En este sentido, la Alta Corporación Judicial, en sentencia T-315 de 1998, señaló:

a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

En este sentido, la Alta Corporación Judicial, en sentencia T-315 de 1998, señaló:

“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

La anterior posición ha sido reiterada en sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002 e incluso en sentencia SU-913 de 2009, en esta última la Corte concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes

e incluso en sentencia SU-913 de 2009, en esta última la Corte concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata.

4.3.2.3. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos.

Ahora bien, ya la Sala precisó conforme a los parámetros jurisprudenciales cuando procede de manera excepcional la acción de tutela tratándose de actos administrativos de carácter general y abstracto, sin embargo, en atención a la situación fáctica, es importante destacar los lineamientos jurisprudenciales cuando los actos que presuntamente causan afectación tienen el carácter de actos de trámite o de ejecución.

Resulta relevante tal apreciación, puesto que no todo acto emitido dentro de un concurso de méritos tiene el carácter de definitivo y, por lo tanto, tampoco todos los actos proferidos dentro del mismo son susceptibles de control jurisdiccional, razón por l a cual, en sede de tutela, no se puede hablar, de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, s í se debe precisar que serán objeto de ser demandados los actos administrativos definitivos, en este caso, como lo

2 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido

mecanismo de defensa judicial, sin embargo, s í se debe precisar que serán objeto de ser demandados los actos administrativos definitivos, en este caso, como lo

2 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares CantilloImpugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Página 8 de 14 anotó el fallador de primera instancia la lista de elegibles y eventualmente, el acto que excluya a la accionante del concurso, entendido bajo el cual, la acción de tutela procederá cuando se den los siguientes criterios:

“Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»”4

4.3.2.4. Los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos, asumen especial relevancia por cuanto vinculan a la administración y a los concursantes 5, en razón a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos.

En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades

en razón a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos.

En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades involucradas en el desarrollo del concurso de méritos, en el sentido de que:

“[…] sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […]”

En ese mismo sentido de lo afirmado por la Corte Constitucional, el Consejo de

Estado ha precisado:

“[…]Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocato ria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscuti

Consultar sobre este documento ...