TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2026-00195-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-049-2026-00195-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 149
REFERENCIA: 11001-33-42-049-2026-00195-01
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO
ACCIONADAS: MINISTERIO DE TRABAJO
AFP PROTECCIÓN S.A.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO
PROCESO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las entidades accionadas, AFP PROTECCIÓN S.A y el MINISTERIO DE TRABAJO, en contra de la s entencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El accionante, MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del MINISTERIO DE TRABAJO y la APF PROTECCIÓN S.A., para la protección de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social , que considera
acción de tutela1 en contra del MINISTERIO DE TRABAJO y la APF PROTECCIÓN S.A., para la protección de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social , que considera vulnerados, debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 25 de agosto de 2025 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España , bajo el radicado No. 05EE202630100000026471, mediante la cual requirió la certificación de las semanas cotizadas por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), documento indispensable para resolver su solicitud de pensión de incapacidad permanente en dicho país.
1.1. PRETENSIONES
A través de la presente acción constitucional, el accionante solicita:
“(…) PRIMERA: Se ampare el derecho constitucional de petición en conexión con la seguridad social y cualquier otro derecho constitucional que se encuentra amenazado o desconocido con el actuar de la entidad accionada, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, representada por el doctor ANTONIO SANGUINO PAEZ, para que en término que el despacho considere prudente proceda a dar respuesta a lo relacionado con la petición de certificación de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Soc ial Integral (SSSI) solicitadas por Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, para definir mi solicitud
de PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Radicado Nro. 05EE20262301000 00026471.
SEGUNDA: En caso de que su Despacho lo considere conveniente y pertinente remita copia de la presente actuación ante la Oficina de Control Interno del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con el propósito de que adelante la correspondiente investigación disciplinaria
SEGUNDA: En caso de que su Despacho lo considere conveniente y pertinente remita copia de la presente actuación ante la Oficina de Control Interno del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con el propósito de que adelante la correspondiente investigación disciplinaria en contra del funcionario moroso en dar respuesta al derecho de petición”.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1 Documento denominado “TUT3795946” del archivo 002 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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Para dar sustento a sus pretensiones el accionante, expone los hechos que a continuación se sintetizan:
“(…) 1. me encuentro residiendo en España y en razón a que he sufrido dos ataques al corazón el Instituto Nacional de la Seguridad Social español, abrió expediente para estudiar la posibilidad de otorgarme la Pensión de Invalidez, en razón a mi incapacidad para trabajar por mis problemas cardiacos.
(…) 2. En esas condiciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, remitió petición al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, para que conforme a tratado internacionales trasladarán las semanas que cotice al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) al sistema de seguridad social español y de esta manera se me concediera la prestación de incapacidad.
tratado internacionales trasladarán las semanas que cotice al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) al sistema de seguridad social español y de esta manera se me concediera la prestación de incapacidad.
3. La petición se radico en el Grupo de Convenios Internacionales donde le dieron el radicado Nro. 05EE2026230100000026471, en la oficina de servicio al cliente del Ministerio de Trabajo en Colombia, me informaron que el funcionario encargado de tal procedimiento tiene el correo electrónico gsandoval@mintrabajo.gov.co
4. La petición al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia fue enviada por Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, desde el 27 de agosto del año 2025 sin que a la fecha exista pronunciamiento de ninguna clase por parte de la entidad accionada.
5. Al correo electrónico gsandovalQmintrabajo.gov.co le he reenviado varias peticiones para que me informen el estado de la petición con radicado Nro. 05EE2026230100000026471 y a la fecha han guardado silencio.
Las fechas en que envié las peticiones al correo – electrónico gsandoval@mintrabajo.gov.co son las siguientes:
Con fecha 27 de agosto de 2025 se remitió solic itud al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando información sobre el traslado de semana cotizadas. La entidad guardo silencio.
Con fecha 10 de abril de 2026 nuevamente reitere mi solicitud ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando i nformación sobre el traslado de semana cotizadas. La entidad guardo silencio.
Finalmente el 28 de abril de 2026 nuevamente le escribí por correo electrónico al Ministerio de
la Seguridad Social solicitando i nformación sobre el traslado de semana cotizadas. La entidad guardo silencio.
Finalmente el 28 de abril de 2026 nuevamente le escribí por correo electrónico al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando información sobre el traslado de semana cotizadas. La entidad guardo silencio.
6. En razón a la mora para que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, diera respuesta a la petición sobre las cotizaciones a seguridad social hechas en Colombia el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, con fecha 30 de abril de 2026, me niega
la PRESTACION DE INCAPACIDAD.
7. (…) La mora para que el Ministerio del Trabaj o y de la Seguridad Social, den respuesta a la petición hecha por Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, para que certifiquen las semanas cotizadas por el suscrito al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) en Colombia, sin lugar a dudas afecta mis intereses pues se me está negando la posibilidad de a cceder a PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, por parte del Gobierno Español.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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8. La petición de información solicitada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social,
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8. La petición de información solicitada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, data del 27 de agosto del año 2025, es decir, que a la fecha han transcurrido un total de OCHO (08) MESES sin que el funcionario encargado se haya pronunciado en relación con tal solicitud”.
1.3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 La entidad accionada, MINISTERIO DEL TRABAJO 3, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente:
“(…) A partir de lo expuesto por MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, se considera necesario dar a conocer al Despacho los lineamientos que enmarcan la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”, y el Acuerdo Administrativo de l 28 de enero de 2008 para la aplicación del mismo:
El convenio permite reconocer a los trabajadores colombianos y españoles los tiempos cotizados en sus respectivos países. También cubre a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus fa miliares beneficiarios,
El convenio permite reconocer a los trabajadores colombianos y españoles los tiempos cotizados en sus respectivos países. También cubre a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus fa miliares beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se les traspasen los derechos.
En España, el tratado aplica a las prestaciones contributivas por incapacidad permanente, muerte y supervivencia que deriven de enfermedad común o accidente no laboral, y jubilación. En Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas disp uestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común.
(…) Por su parte, la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez y la certificación de los tiempos cotizados por MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, es de Protección S.A.
Luego entonces, el Ministerio del Trabajo no es la INSTITUCIÓN COMPETENTE para realizar reconocimientos pensionales, ni para notificar actos administrativos que resuelvan las mismas, como tampoco certificar los períodos de cotización realizados en Colombia , competencia en cabeza de las entidades con las facultades legales para ello, sino un ORGANISMO DE ENLACE, obligación que como antes se enunció, corresponde a la Institución competente para la cual cotizo en Colombia, quien deberá resolver de fondo la sol icitud de reconocimiento pensional y remitir dicha documentación a este Ministerio, quien como organismo de enlace lo enviará a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, pertinente de España.
cotizo en Colombia, quien deberá resolver de fondo la sol icitud de reconocimiento pensional y remitir dicha documentación a este Ministerio, quien como organismo de enlace lo enviará a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, pertinente de España. (Artículo 8 Numeral 1 del Acuerdo Administrativo).
(…) P E T I C I O N
2 Archivo 003 del expediente digital. 3 Documento denominado “005_MemorialWeb_Respuesta-2026” del expediente digital.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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En relación con las pretensión de la parte accionante, se solicita al Honorable Juez, abstenerse, de tutelar el derecho fundamental acusado y DECLARAR la figura del hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia Nro. T-146 del 2 de marzo de 2012, dijo que cuando hay carencia del objeto la protección del derecho a través de la tu tela pierde sentido, como en este caso en el cual este Ministerio dio respuesta al derecho de petición presentado y ha actuado de acuerdo a su competencia de conformidad con el acuerdo entre los dos países” (Negrilla del original).
1.4.2 La entidad accionada, AFP PORVENIR S.A. 4, en el informe requerido, manifestó lo siguiente en relación con el caso:
original).
1.4.2 La entidad accionada, AFP PORVENIR S.A. 4, en el informe requerido, manifestó lo siguiente en relación con el caso:
“(…) Revisados los aplicativos de la AFP Protección S.A. solo hasta el día 5 de mayo de 2026 se recibió la documentación remitida desde España.
(…) En este punto, debe precisarse al juzgado que, según la normativa anteriormente relacionada para la aplicación del convenio internacional debe primero analizarse si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la prestación en el país.
(…) Así las cosas, Protección deberá iniciar el trámite correspondiente y determinar si la parte accionante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la normativa vigente, es decir, aplicando lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993:
(…) En consecuencia, es necesario primero hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si la accionante cuenta con una pérdida superior al 50%. Lo anterior en concordancia con el artículo 9 de la ley 1112 de 2006.
(…) Con el fin de atender la consulta elevada, el día 8 de mayo de 2026 mediante comunicado adjunto a este escrito, Protección S.A. remitió respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y que se envió a la dirección electrónica miguel.guevara4146@gmail.com y jaimearleyp@gmail.com que el señor Miguel Ángel Guevara Moreno expuso para notificaciones en su derecho de petición.
(…) De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Miguel Ángel
Guevara Moreno expuso para notificaciones en su derecho de petición.
(…) De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Guevara Moreno y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, respetuosamente consideramos que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
(…) Así las cosas, cabe señalar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el caso de referencia y puntualmente respecto a las pretensiones invocadas por la parte accionante, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
4 Archivo 023 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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(…) De acuerdo con lo anterior, esta Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ha
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(…) De acuerdo con lo anterior, esta Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Miguel Ángel Guevara Moreno.
No obstante, en el evento de llegarse a condenar a esta Administradora y en favor del señor Miguel Ángel Guevara Moreno, se le solicita al Despacho conceder la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido”.
1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5, m ediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)6 resolvió:
“(…) Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición y de seguridad social de Miguel Ángel Guevara Moreno, vulnerados por el Ministerio del Trabajo y la AFP Protección S.A., en relación con la solicitud de aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, remitida por la INSS el 27 de agosto de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar a la AFP Protección S.A. para que, por medio de su representante legal –
España, remitida por la INSS el 27 de agosto de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar a la AFP Protección S.A. para que, por medio de su representante legal – quien haga sus veces o reemplace – directamente o a través del funcionario competente que aquel determine, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia:
- Resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud inicial remitida el 30 de diciembre de 2025 por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombi a, pronunciándose expresamente sobre la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano.
- Notifique la respuesta al Ministerio del Trabajo, a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin, en su condición de organismo de enlace.
- Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma.
- Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Tercero. Ordenar al Ministerio de Trabajo para que, por medio de su representante legal o su Coordinador Grupo Convenios Internacionales –quienes hagan sus veces o reemplacen – directamente o a través del funcionario competente que aquellos determinen, si aún no lo ha hecho:
5 Dr. Manuel Ricardo Laverde Enciso.
veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de amparar el derecho de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO y las ordenes impartidas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y al MINISTERIO DE TRABAJO que constan en los numerales dos y tres de la parte resolutiva del fallo, esto es:
“Segundo. Ordenar a la AFP Protección S.A. para que, por medio de su representante legal –quien haga sus veces o reemplace – directamente o a través del funcionario competente que aquel determine, si aún no lo ha hecho , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia:
- Resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud inicial remitida el 30 de diciembre de 2025 por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, pronunciándose expresamente sobre la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano.
49 Corte Constitucional de Colombia. (26 de septiembre). Auto 1440 de 2022. M.P. Alejandro Linares CantilloRADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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Coordinador Grupo Convenios Internacionales –quienes hagan sus veces o reemplacen – directamente o a través del funcionario competente que aquellos determinen, si aún no lo ha hecho:
5 Dr. Manuel Ricardo Laverde Enciso. 6 Archivo 026 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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- En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la documentación enviada por la AFP Protección S.A , remita a la INSS del Reino de España el formulario correspondiente que contenga la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano, a través de los canales dispuestos para tal fin, y en coordinación con Colp ensiones, de ser necesario, atendiendo el proceso de transición de competencias descrito en la parte motiva de esta providencia.
- Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma.
- Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela
por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Guevara Moreno en contra del Ministerio de Trabajo, con relación a la pretensión de obtener respuesta de fondo a la petición de información presentada el 6 de marzo de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia ” (Negrilla y subrayado del original).
Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, obra en el plenario documento en el que consta que el 25 de agosto de 2025 la INSS de España solicitó al Mintrabajo los formularios «Ibero – Integrado, Resolución». Dicha cartera ministerial informó durante el presente trámite tutelar que recibió de manera efectiva dicha solicitud el día 27 del mismo mes y año, fecha que coincide con la manifestada en el escrito tutelar.
No obstante, solo hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, el organismo de enlace realizó el envío de dicha petición, a través de correo electrónico, a [Protección S.A].
(…) Por su parte, en atención a la fecha de recepción por parte de la AFP Protección de la «solicitud inicial», esta contaba hasta el 1° de mayo de 2026 —o el día hábil siguiente — para emitir una respuesta de fondo, esto es, resolver la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la parte actora —según la normativa nacional vigente — y emitir la certificación de las semanas cotizada s en el sistema de seguridad social de Colombia, si hay lugar a ello.
En el caso concreto, la AFP Protección señaló en su informe que no había emitido respuesta de
certificación de las semanas cotizada s en el sistema de seguridad social de Colombia, si hay lugar a ello.
En el caso concreto, la AFP Protección señaló en su informe que no había emitido respuesta de fondo a la solicitud en comento, bajo el argumento de que aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo, pues —según afirmó— la misma le fue remitida por Colpensiones el 5 de mayo de 2026 —aportando prueba de ello—. Sin embargo, tal afirmación no se acompasa con el acervo probatorio obrante en el expediente, en tanto, como se ha enfatizado previamente, fue el Mintrabajo, en su calidad de organi smo de enla ce, quien radicó dicha solicitud ante la AFP Protección desde el 30 de diciembre de 2025.
(…) Al respecto, si bien el Mintrabajo informó que, desde octubre de 2025, se encontraba en curso un proceso de transición de la función de organismo de enlace hacia Colpensiones, lo cierto es que la solicitud inicial remitida por la INSS fue dirigida a dicha cartera ministerial con anterioridad a la entrada en vigor de dicho proceso. En consecuencia, el Mintrabajo no puede ampararse en ese escenario de transición para justificar la falta de remisión oportuna a la entidadRADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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competente, ni la AFP Protección puede sostener válidamente que solo tuvo conocimiento de la solicitud a partir del 5 de mayo de 2026 por conducto del actual ente de enlace, cuando se encuentra probado que aquella fue enviada desde el 30 de diciembre de 2025.
(…) En consecuencia, el incumplimiento advertido en el presente asunto es imputable concurrentemente al Mintrabajo y a la AFP Protección, cada uno dentro del ámbito funcional que el propio Convenio y la lógica de cooperación interinstitucional les asigna. En e fecto, el Mintrabajo, en su condición de organismo de enlace, desconoció el deber de impulso y conducción diligente del trámite internacional, al no remitir oportunamente —5 días hábiles siguiente a la recepción— a la institución competente la solicitud formulada por la INSS, pese a que su rol precisamente consiste en articular la coordinación, canalización y transmisión eficaz de la información entre Estados.
A su turno, la AFP Protección, como institución competente para la administración y aplicación de la legislación nacional en materia prestacional, omitió resolver de fondo la solicitud recibida dentro del término que rige el trámite —4 meses siguientes a su recepción—, con una respuesta clara, congruente y verificable, de forma que permita al organismo de enlace cumplir la finalidad del procedimiento: remitir a la INSS la certificación y definición requeridas para la eventual decisión sobre la prestación.
clara, congruente y verificable, de forma que permita al organismo de enlace cumplir la finalidad del procedimiento: remitir a la INSS la certificación y definición requeridas para la eventual decisión sobre la prestación.
Así, la inobservancia de las cargas temporales y materiales de cada entidad no constituye una simple irregularidad formal, sino una ruptura del engranaje de cooperación que hace operativa la protección de derechos en contextos de seguridad social transnacional.
Esta conclusión reviste especial gravedad porque la dilación y la ausencia de una respuesta útil no se agotan en una afectación meramente formal del derecho de petición, sino que han tenido repercusiones concretas y verificables en el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social (…).
ello se evidencia en el caso concreto, en la medida en que la INSS profirió una decisión en la que negó la prestación de incapacidad al accionante, al señalar que no pudo constatar las cotizaciones alegadas en Colombia debido a la falta de respuesta de la autoridad competente (…).
(…) Respecto a la segunda pretensión sobre la petición radicada por la parte accionante ante el Mintrabajo, conforme al marco normativo, las autoridades cuentan con un término general de diez (10) días hábiles siguientes para resolver las peticiones de información.
Obra en el acervo probatorio que la parte accionante presentó reiteradas peticiones ante el Coordinador Grupo Convenios Internacionales del Mintrabajo, solicitando información del estado del trámite de «traslado de semanas cotizadas que tengo en Colombia, en el fondo privado protección hacia España». La primera de ellas que se encontró acreditada, data del 6 de marzo de 2026 —obrante en la misma respuesta a la petición—.
del trámite de «traslado de semanas cotizadas que tengo en Colombia, en el fondo privado protección hacia España». La primera de ellas que se encontró acreditada, data del 6 de marzo de 2026 —obrante en la misma respuesta a la petición—.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el Mintrabajo, mediante oficio del 6 de mayo de 2026, resolvió la petición de la parte actora (…).
(…) Adicionalmente, se encuentra acreditado que la respuesta fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha —certificación aportada por el Mintrabajo—, notificación que surtió plenos efectos, pues el propio interesado la aportó al expediente, lo que permite tener por demostrado su conocimiento efectivo.RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01
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De lo anterior se concluye que el Mintrabajo resolvió de fondo a la petición presentada por la parte accionante, puesto que informó sobre estaba a la espera de que la AFP Protección remitiera el formulario IBERO, el cual era necesari o para continuar con el trámite (Negrilla y subrayado del original).
1.6. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN
Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día trece (13) de
subrayado del original).
1.6. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN
Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), las accionadas, AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO, presentaron impugnación la cual fue concedida, por el Juzgado Cuarenta y Nueva (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)7.
Una vez remitido el expediente y efectuado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al despacho del cual es titular esta Magistrada Ponente, y al no estimarse necesaria la práctica de prueb