TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2019-00462-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2019-00462-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-050-2019-00462-01
Demandante: Yeidi Carolina Gil Martínez
Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.
Vinculada: Cooperativa Integral de Trabajo asociado para la saludCoop Intrasalud CTA.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra de la sentencia de 12 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Yeidi Carolina Gil Martínez formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191 100297521 del 09 de Mayo de 2019, notificado el 10 de Mayo de 2019, suscrito por la Doctora LAURA VANESAA GRAZZIANI GONZALEZ , Jefe Oficina Asesora Jurídica de la "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. " por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E.
1 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 2 HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. " y la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ , por el periodo comprendido entre el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 y que mutó en Una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. A pagarl e a mí representado YEIDI
CAROLINA GIL MARTINEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los A UXILIARES DE ENFERMERIA desde el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVI CIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a partir del 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos d el inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía
realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 3
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. al señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2 0 , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
l. La indemnización prevista en el parágrafo 1 0 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los
reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
l. La indemnización prevista en el parágrafo 1 0 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los Últimos tres meses, en razón de un día de salari o por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar correspondiente, durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
n. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
o. Sanción Moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 1 1 6 de 1976, Ley 50 de 1 990, Ministerio de la protección social concepto 10681 6 de 22 de abril de 2008.
p. Indemnización de Perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido
990, Ministerio de la protección social concepto 10681 6 de 22 de abril de 2008.
p. Indemnización de Perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑOS MORALES.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispue sto en el Inciso 3 º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 28.555.902 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 4 "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios"
con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 4 "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado at demandante YEIDI CA ROLINA GIL MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 28.555.902de Bogotá ; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E., desde el 4 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Al inicio la contratación con la entidad demanda da ocurrió por medio de la Cooperativa de trabajo asociado Coop Intrasalud hasta febrero de 2007 . En lo sucesivo se le contrató de manera directa con la Subred demandada por medio de contratos de prestación de servicios.
Cooperativa de trabajo asociado Coop Intrasalud hasta febrero de 2007 . En lo sucesivo se le contrató de manera directa con la Subred demandada por medio de contratos de prestación de servicios.
5. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios del hospital, en el horario asignado de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde, sábados y/o domingos entre las siete de la mañana y las siete de la noche, de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
6. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $1.134.600.
7. Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.
8. Las funciones asignadas eran idénticas a un cargo de planta de personal de la Subred entidad.
9. El 14 de marzo de 2019, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20191100297521 de 09 de mayo de 2019, notificado el 10 siguiente, las pretensiones elevadas fueron negadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01
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1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
10. Normas violadas:
prestaciones sociales de los servidores públicos del orden distrital durante el tiempo que estuvo vinculada a la E.S.E.
15. Durante los años que duró la relación contractual, la actora fue sometida a un trato discriminatorio porque no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derechos como empleada de una entidad pública.
16. Para sustentar su posición, citó las sentencias de la Corte Constitucional C171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C053 de 1996, C-154 de 1997, C901 de 2011, C – 171 de 2012 y C – 614 de 2009.; también citó fragmentos de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 17 de septiembre de
2008 radicado 2776 -05, 19 de febrero de 2009 y CE-SUJ2 No. 5 de 2016 , entre otras
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
17. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, contestó la demanda de manera extemporánea.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01
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18. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia proferida el 12 de abril de 202 4,2 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191 100297521 del 09 de mayo de 2019, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 5
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
10. Normas violadas:
11. Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
12. De rango legal: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968; artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 51 del Decreto 1848 de
1968.
Concepto de violación alegó que:
13. La entidad demandada pretendió desconocer la naturaleza de la vinculación de la demandante amparándose en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que, la contrató para que prestara sus servicios de manera personal, presencial y subordinada, desarrollando actividades misionales de la entidad de forma permanente, para desconocerle sus derechos prestacionales.
14. El acto administrativo demandado infringió las normas citadas, en especial, el artículo 53 Superior que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y a partir del cual debe garantizársele a la demandante las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden distrital durante el tiempo que estuvo vinculada a la E.S.E.
15. Durante los años que duró la relación contractual, la actora fue sometida a
parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191 100297521 del 09 de mayo de 2019, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., negó a la demandante YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ, el reconocimiento de una relación laboral desde el periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016., así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral encubiertacontrato realidad entre la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902, las sumas corre spondientes a prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016; primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones , siempre que las mismas sean
período comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016; primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones , siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores nombrados en el empleo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en los términos y conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902., los aportes causados periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo que se debió cotizar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Para lo anterior, la demandante deberá acreditar la totalidad de cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, en caso de no haberlas hecho o exista diferencia en su contra, deberá pagar lo pertinente, en el porcentaje que le corresponde como trabajador , de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la
QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
SEXTO: NO CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas, conforme la parte motiva en la presente sentencia.
2 050SENTENCIADEPR_SENTENCIA_201900462CONTRATOREA.pdf del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 7
OCTAVO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENO: DESVINCULAR del presente proceso a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOP INTRASALUD, conforme la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO: Una vez en firme el presente fallo, COMUNICAR a la entidad demandada para su ejecución como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.”
19. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
demandante, de ser el caso y archívese el expediente.”
19. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
20. La parte demandante3 y demandada4 instauraron recursos de apelación los cuales sustentaron de manera oportuna ; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
21. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 6 de septiembre de 2024, se admitieron las apelaciones de ambas partes.5
22. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.
5.1. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Enti dad como auxiliar de enfermería de manera continua, subordinada y personal como enfermera. Precisó que, los argumentos de l recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al pr oceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
arrimadas al pr oceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 051_MemorialWeb_Recurso-YEIDICAROLINAGILP.pdf 4 053_MemorialWeb_Recurso-APELACIONYEIDICARO.pdf 5 004AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_20190046201admiteape.pdf 6 006Memorial_OCA_6Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 8
1. COMPETENCIA
23. Esta Corporación es competente para decidir l os recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dictada por
el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
24. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Yeidi Carolina Gil Martínez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, entre el 1º de abril de 2007 al 30 de abril de 2016, o a partir del 4 de abril de 2006, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta que ocupa un cargo de auxiliar área de salud código 412 grado 17, con base en los horarios pactados; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la
sociales de orden legal que percibe empleado de planta que ocupa un cargo de auxiliar área de salud código 412 grado 17, con base en los horarios pactados; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
25. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7
26. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8
prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8
27. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 9 bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral n o otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9
28. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, confo rme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso -administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10
29. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios,
(ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11
30. En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de
la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11
30. En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “ camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación.
Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos deri vados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos. Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 10 contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio