TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2019-00534-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2019-00534-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01
Demandante: Oswaldo Enrique Meza Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Llamamiento a calificar servicios
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
El demandante Oswaldo Enrique Meza Contreras por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente:
Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2842 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual se le retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal del 8 de mayo de 2019.
Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2842 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual se le retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal del 8 de mayo de 2019.
1 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Se ordene el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, disponiendo que el oficial sea ascendido al grado de superior jerarquía, para lo cual se debe permitir que realizar el curso de estado mayor, disponiendo su reubicación laboral según lo conceptuado por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad.
- Se condene a reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios, y prestaciones, tales como primas, bonificaciones, subsidios, actualización de indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.
- Solicita que los valores reconocidos sean ajustados conforme lo establece el inciso 4º del artículo 187 del CPACA, y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos2
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El demandante ingresó al Ejército Nacional el 12 de agosto de 1998, posteriormente fue ascendido al grado de mayor el 12 de diciembre de 2014, y
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El demandante ingresó al Ejército Nacional el 12 de agosto de 1998, posteriormente fue ascendido al grado de mayor el 12 de diciembre de 2014, y durante el tiempo que prestó sus servicios realizó varios cursos en diferentes áreas de conocimiento y recibió múltiples condecoraciones y distintivos nacionales y gubernamentales.
El 24 de febrero de 2016, mientras se desempeñaba como comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 99 sufrió una lesión de la rodilla derecha durante la prestación del servicio, situación que llevó a que saliera del área de operaciones, fue incapacitado.
Indicó que el coronel Euinson Leonardo Fonseca Reita, comandante de la Brigada Móvil No. 16, presentó el informativo administrativo por lesión sin número, de fecha 09 de mayo de 2016, del señor MY. Oswald Enrique Meza Contreras, con
2 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 3
imputabilidad de la lesión "de acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, literales (B) En el servicio por causa y razón del mismo (AT).
Por medio del oficio No. 180/MDN -CGFM-FTNUP-BRIM1 6BACOT99 -Sl .29, del 11 de mayo de 2016 el demandante le informó a su superior, los documentos soporte de las citas médicas realizadas en la ciudad de Medellín y de las incapacidades médicas.
Mediante radiograma No. 178 de 16 de mayo de 2016, el demandante le solicitó
soporte de las citas médicas realizadas en la ciudad de Medellín y de las incapacidades médicas.
Mediante radiograma No. 178 de 16 de mayo de 2016, el demandante le solicitó al TC Julio Leonardo Gómez Duarte, comandante del BITER No. 11, que autorizara la salida del oficial con el fin de "REALIZAR TERAPIAS DEBIDO
LESIÓN X CONDROMALASIA GRADO 2-3 ROTULA PIERNA DERECHA".
Señaló que el demandante el día 23 de septiembre de 2016 radicó derecho de petición ante el señor BG. Jorge Isaac Hoyos Rojas, comandante de la Fuerza de Tarea Nudo Paramillo, a través del cual puso en conocimiento varios hechos constitutivos de una conducta de acoso laboral. Señalando, que la lesión de la rodilla le ocasionó una serie de incapacidades, circunstancia que le produjo muchos inconvenientes que terminaron en una persecución laboral por parte de sus superiores, en especial del coronel Euinson Le onardo Fonseca Reíta, por lo que le fue ordenado que entregara el cargo de comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 99 "My. Carlos Arturo Figueroa "2.
El 25 de septiembre de 2016 el demandante radicó informe ante el coronel Euinson Leonardo Fonseca Reita, por medio del cual solicitó que reconsiderara la orden emitida, de relevarlo del cargo debido a que se había practicado cirugía en la rodilla solicitándole evaluar su situación médica y su proceso de recuperación.
El 17 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 4060/MD -CGFM-CE-DIV7FTNPla rodilla solicitándole evaluar su situación médica y su proceso de recuperación.
El 17 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 4060/MD -CGFM-CE-DIV7FTNPBRIM16-Bl-38.lO, suscrito por el teniente coronel Luis Eduardo Colorado Barriga, comandante de la Brigada Móvil No. 16 (E), el Mayor Oswald Enrique Meza Contreras, fue trasladado con destino a la Compañía de Sanidad "Héroes de Paramillo", con sede en Medellín, con el fin de que continúe con su tratamiento y terapias, posteriormente a la cirugía.
Señaló que el 29 de diciembre de 2019 el coronel Fonseca Reita comandante de la Brigada Móvil No. 16, por medio del Oficio No. 4546/MD-CGFM-CE-DlV7-FTNPBRIMl 601 -38. IO, le informó al coronel Libardo Antonio Osorio Hoyos, jefe delExpediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 4
Departamento de ingenieros Militares, con sede en Bogotá, el traslado del demandante del BACOT 99 para esa unidad mediante el plan de traslados 20163153868973 del 1 de 1 de diciembre de 2016, indicando que el oficial se encontraba en tratamiento por psiquiatría.
Por medio de la Resolución No. 1626 del 14 de marzo de 2018 el mayor Oswald Enrique Meza Contreras fue trasladado con destino al Hospital Militar Central, designándolo como jefe de Infraestructura y Grupo de Mantenimiento.
Refirió que se emitió la Junta Medico Laboral No. 100710 del 10 de abril de 2018, en la que concluyó que el demandante tiene una incapacidad permanente parcial
designándolo como jefe de Infraestructura y Grupo de Mantenimiento.
Refirió que se emitió la Junta Medico Laboral No. 100710 del 10 de abril de 2018, en la que concluyó que el demandante tiene una incapacidad permanente parcial no apto, por lo que se sugirió reubicación laboral en área administrativa, logística, y/o instrucción según disponga la fuerza, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 22.68%, se indicó que la imputabilidad del servicio ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal B AT, de acuerdo a informativo No. 0/2016, lesión 2 ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, literal A AC, concepto que notificado el 10 de mayo de 2018.
Señaló que, en el mes de diciembre de 2019, el demandante cumplía con el tiempo de servicio de 5 años en el grado de mayor, por lo que en el año 2018 el demandante debió adelantar y aprobar el curso de ascenso reglamentario denominado curso de Estado Mayor 201, para ascender al grado de teniente coronel.
Indicó que el Comité de Evaluación del Ejército Nacional en la planilla de evaluación le asignó al demandante un puntaje 62.94 en la prueba física, desconociendo que estaba excusado de realizar la mencionada prueba pues tenía una incapacidad relativa para realizar actividades de alto impacto, no trote. Refirió que el comité tampoco tuvo en cuenta al momento de realizar la calificación los puntajes correspondientes medalla "Torre de Castilla", otorgada mediante Resolución No. 1 686 de' 26 de septiembre de 20 12, la condecoración orden de la
que el comité tampoco tuvo en cuenta al momento de realizar la calificación los puntajes correspondientes medalla "Torre de Castilla", otorgada mediante Resolución No. 1 686 de' 26 de septiembre de 20 12, la condecoración orden de la democracia "Simón Bolívar", otorgada mediante resolución No. 057 del 20 de junio de 2018, y iii) el distintivo categoría única del Hospital Militar Central, otorgado mediante Resolución No. 362 del 1 7 de abril de 2018, distintivos que le aumentaría el puntaje al demandante, en 70 puntos.
El demandante presentó solicitud de reconsideración de la decisión de no considerarlo para ingresar al curso de Estado Mayor 2019, mediante oficio del 9Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 5
de octubre de 2018, pero no obtuvo respuesta algún por parte de la entidad demandada.
Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional hizo caso omiso a la recomendación de reubicación laboral del demandante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en su lugar por medio del Acta No. 1 del 7 de febrero de 2019, recomendó el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios del demandante.
Por medio de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1º 13, 20, 25, 44,
por la causal de llamamiento a calificar servicios.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1º 13, 20, 25, 44, 47, 53, 54, 95 y 217 de la Constitución Política, Ley 361 de 1997, Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.
Indicó que el demandante debió ser reubicado laboralmente por encontrarse en estado de discapacidad, teniendo en cuenta que la entidad conocía de antemano el estado de salud del demandante desde el 24 de febrero de 2016, por lo que considera que la administración en vez de retirarlo del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio, debió adoptar las medidas administrativas necesarias con el fin de rehabilitarlo y capacitarlo en el área requerida, con el objeto de asegurar su integridad social.
Señaló que el demandante fue acosado laboralmente por el entonces comandante de la Brigada Móvil No. 16 –de la época -, pues señala que el oficial le impidió al demandante que pudiese realizarse la cirugía de rodilla de forma oportuna, que asistiera sus controles médicos y que realizara las terapias de rehabilitación físicas, pues debía cumplir con las ordenes de sus superiores, pese al estado de salud en que se encontraba el demandante, situación que fue informad por el demandante al comandante de la Fuerza de Tarea Nudo Paramillo, mediante derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2016.
2. Contestación de la demanda4
3 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 6
2. Contestación de la demanda4
3 Archivo No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 6
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - contestó la demanda de forma extemporánea5.
3. La sentencia apelada6
El Juzgado Cincuenta (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó el 24 de abril de 2024 sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial indicó que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.
Señaló que al revisar el folio de vida del demandante se encontró que efectivamente el demandante cuenta tanto con anotaciones positivas como negativas, lo cuales fueron tenidos en cuenta durante la evaluación de su vida militar, por lo que se desvirtuó la afirmación realizada por el demandante que había tenido una hoja de vida intachable durante su tiempo de servicio activo.
Indicó que el demandante no aportó pruebas que indiquen que el acto administrativo demandado se apartó de la finalidad del buen servicio, en la medida que la sola afirmación de que la entidad actuó con violación del principio de objetividad no es suficiente, siendo indispensable que se prueba que el acto fue expedido con desviación de poder.
Indicó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1791 del 2000, uno de los criterios para el ascenso de oficiales es ser seleccionado para curso, lo cual implica el ejercicio de una discreción dentro del marco legal establecido para dicho ascenso. Este proceso se lleva a cabo según el orden jerárquico, las vacantes
criterios para el ascenso de oficiales es ser seleccionado para curso, lo cual implica el ejercicio de una discreción dentro del marco legal establecido para dicho ascenso. Este proceso se lleva a cabo según el orden jerárquico, las vacantes disponibles según el decreto de planta y respetando las precedencias definidas en el decreto de evaluación del desempeño.
Con relación al reclamo del demandante de haber sido objeto de persecución laboral por parte de sus superiores el juez de primera indicó que el demandante no había aportado medio de prueba que demuestren que efectivamente haya denunciado con anterioridad a la expedición del acta de decidió no llamarlo a
4 Archivo No. 11 expediente SAMAI. 5 Ver lo indicado en la audiencia virtual celebrada el 26 de enero de 2021. 6 Archivo No. 63 expediente SAMAIExpediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 7
curso de ascenso, ni demostró que efectivamente tuvo persecución laboral por parte de sus superiores.
Refirió que la decisión de no llamar al demandante al curso de ascenso no representa un procedimiento arbitrario, tampoco puede ser considerado el ascenso como un derecho adquirido, pues por la naturaleza de la entidad implica la decisión de remoción y ascensos de los cargos, por lo que señaló que es necesario probar que con la decisión de retirarlo del servicio hubo un desmejoramiento del servicio, situación que no fue probada, lo mismo que no logró probar que el no llamamiento a realizar el curso de ascen so obedeció a un asunto de acoso laboral .
Indicó que la decisión de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios
probar que el no llamamiento a realizar el curso de ascen so obedeció a un asunto de acoso laboral .
Indicó que la decisión de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios constituye una causal de retiro del servicio activo, la cual procede cuando el oficial de las Fuerzas Militares tenga garantizado el acceso a una asignación de retiro, y no implica una sanción o despido de la fuerza. Precisó que en el presente caso el acto administrativo de tuvo como fundamento el estudio realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas Militares en la que se indicó que el demandan te contaba con 15 años de servicio, y que dicho tiempo lo hacía acreedor a una asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, por lo que considera que los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad, pues logro probar que el acto administrativo de retiro fue expedido como consecuencia de que el demandante no fue llamado a curso de Estado Mayor.
Así las cosas, concluyó que el demandante cumplía con los requisitos temporales establecidos en el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la asignación de retiro, pues contaba con 15 años de servicio, y la decisión se fundamentó en la recomendación realizada por la junta, por lo que no se encuentra configurada una eventual causal de desviación de poder. Tampoco demostró que el demandante hubiese sido retirado del servicio activo por disminución de la capacidad, pues está acreditado que su retiro fue por la causal de llamamiento a calificar servicios.
4. Recurso de apelación
4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01
está acreditado que su retiro fue por la causal de llamamiento a calificar servicios.
4. Recurso de apelación
4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 8
Mediante auto de 29 de julio de 2024 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Argumentos del recurso8
La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el juez de primera instancia no dio aplicación a las reglas jurisprudenciales vinculantes para el control judicial de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues considera que el verdadero motivo por el cual fue retirado del servicio activo fue por no haber sido elegido para realizar el curso de ascenso CEM -CIM 2019, basado en el concepto ligero y despreocupación del comité de evaluación que no tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del demandante.
Indicó que el A quo debió estudiar, analizar y verificar cada uno de los hechos indiciarios que fueron puestos a su consideración que dan cuenta de que el acto administrativo que el acto administrativo de retiro fue expedido con fines de discriminación y persecución por la condición de salud del demandante y no con el ánimo de mejorar el servicio, pues no se respetó el fuero de estabilidad laboral reforzado del demandante, por lo que considera que el acto administrativo
discriminación y persecución por la condición de salud del demandante y no con el ánimo de mejorar el servicio, pues no se respetó el fuero de estabilidad laboral reforzado del demandante, por lo que considera que el acto administrativo demandado se encuentran viciado de nulidad.
Indicó que la evaluación del demandante para realizar el curso reglamentario de ascenso lo realizó el Comité de Evaluación el cual carecía de competencia, toda vez que el artículo 44 del Decreto 1799 de 2000 señala que esa función es competencia de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, por lo que considera que la causal relacionada con la infracción de las normas en que debía fundarse se encuentra probado. Además, dicho comité no tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del demandante y omitió hacer referencia a la necesidad de la reubicación laboral.
Indicó que el juez de primera instancia se limitó a verificar que el demandante cumpliera con el tiempo de servicio que le otorgaba el derecho a percibir la
7 Archivo No. 60 expediente SAMAI 8 Archivo No. 53 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 9
asignación de retiro, pero no verificó efectivamente que buscara el mejoramiento del servicio y debe garantizar que en la fuerza permanezcan los mejores.
Refirió que la Junta asesora del Ministerio de Defensa ignoró el proceso de evaluación y clasificación contendido en los Decretos No. 1790 y 1799 de 2000, pues considera que la recomendación de retiro no se fundamentó en la evaluación objetiva de los folios de vida y listas de clasificación de oficial. Agregó que la entidad demandada de manera sistemática ocultó información que permite
pues considera que la recomendación de retiro no se fundamentó en la evaluación objetiva de los folios de vida y listas de clasificación de oficial. Agregó que la entidad demandada de manera sistemática ocultó información que permite demostrar que ha actuado de manera irregular y amañado, y prueba de ello es que no dieron a conocer los resultados de los exámenes que le fueron practicados dentro del proceso de evaluación CEM-CIM2019.
Indicó que el retiro del servicio del demandante ocurrió unos meses después de que el Oficial se le hubiese negado el ascenso del curso de Estado Mayor
Señaló que la entidad desconoció los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada del demandante, y los límites que esta impone a la discrecionalidad administrativa con relación al respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales, particularmente a la vida y a la salud, pues es claro que al momento de retirarlo del servicio no se verificó su estado de salud y ni se estudió la posibilidad reubicarlo laboralmente.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de julio de 2024 9, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Las partes no hicieron uso de su derecho, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.
II. Consideraciones
Ministerio Público podría emitir su concepto. Las partes no hicieron uso de su derecho, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.
II. Consideraciones
1. Competencia
9Archivo No. 60 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 10
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – lo retiró del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios se sustenta en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
3. Asunto previo
Al revisar detenidamente el expediente se encuentra probado que en la demanda la parte actora solicitó únicamente se declare la nulidad de la Resolución No. 2842
conferidas.
3. Asunto previo
Al revisar detenidamente el expediente se encuentra probado que en la demanda la parte actora solicitó únicamente se declare la nulidad de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A través del auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda con relación a los actos demandados.
En la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2021 el juez de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos:
“(…) 1. Determinar la legalidad de la Resolución No. 2842 del 07 de mayo de 2019, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante Mayor OSWALD ENRIQUE MEZA CONTRERAS, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios y a partir del 8 de mayo de 2019.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 11
2. Determinar si es viable ordenar el reintegro del demandante Mayor OSWALD ENRIQUE MEZA CONTRERAS y su ascenso a un grado de superior jerarquía con la correspondiente retroactividad, para lo cual se deberá permitir que realice el curso de Estado Mayor, conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de oficiales.
3. Establecer el demandante debe ser reubicado laboralmente según lo conceptuado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad.
curso de Estado Mayor, conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de oficiales.
3. Establecer el demandante debe ser reubicado laboralmente según lo conceptuado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad.
4. Determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los salarios y emolumentos dejados de percibir (primas, bonificaciones, subsidios, actualización de indemnizaciones), desde el día del retiro hasta que efectivamente sea reintegrado, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos. Todo esto debidamente indexado”.
Así las cosas, conforme a lo expuesto esta Corporación solo analizará la legalidad de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional lo retiró del servicio activo al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicio, pues es claro que sobre dicho acto quedó establecido el estudio de legalidad, en la medida que las actas que no recomendaron el llamamiento a curso de ascenso no fueron demandadas ante esta jurisdicción, es decir, están revestidas de la presunción de legalidad, por lo cual la argumentación relativa al ascenso no será objeto de análisis en esta instancia.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio
4.1. Retiro de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios
El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican el Decreto que regula las normas de carrera del
El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , en donde se dispuso con relación al retiro del servicio lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”
(…) DEL RETIRO
“ARTÍCULO 99. - Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00534-01 12
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS 10 Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
La Le
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