TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2021-00344-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2021-00344-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01

Demandante: Terry Leandro Vásquez Sarmiento

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social

Controversia: Contrato realidad

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales

declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales

1 Ver índice 2 Archivo Samai, 03DEMANDAYANEXOSPD.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 2

derivadas de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, por el período comprendido entre del 29 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2020. Además, solicito declarar que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional correspondiente a los empleados públicos del sector central del Distrito de Bogotá.

Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los factores salariales, entre ellos, la prima de antigüedad, la prima técnica, el reconocimiento por permanencia y la bonificación por servicios prestados, así como las prestaciones sociales, como: la prima de servicios semestral, la prima de navidad, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.

Solicitó declarar la terminación unilateral del contrato del trabajo. Condenar a la entidad al pago de perjuicios morales y económicos, a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990 y por el pago inoportuno de las prestaciones sociales.

entidad al pago de perjuicios morales y económicos, a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990 y por el pago inoportuno de las prestaciones sociales.

Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y los aportes parafiscales.

A título de prestaciones subsidiarias solicitó la declaratoria de nulidad el Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020 como consecuencia declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2020 y que finalizó de forma unilateral por la entidad demandada. Declarar que la entidad incumplió su obligación de afiliar al demandante al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Se condene al pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías, al reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas y al pago de los demás factores salariales y prestacionales que relacionó en las pretensiones principales.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 3

1.2. Hechos2

El señor Terry Leandro Vásquez Sarmiento laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social desempeñándose como abogado de apoyo en las Comisarías de Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde 29 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2020, con vinculación a través de contratos de prestación

Integración Social desempeñándose como abogado de apoyo en las Comisarías de Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde 29 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2020, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Sometido a constante subordinación.

Refiere que su horario estaba sometido al horario de atención de la comisaria de familia a la cual estuviera asignado. Detalla que si la comisaria era diurna se cumplía horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde. Pero si estaba asignado a una comisaría con horario semipermanente cumplía horarios de siete de la mañana a tres de la tarde y de tres de la tarde a once de la noche se le fijaban audiencias entre las siete treinta de la mañana y la última podía ser a las siete quince de la noche.

Entre junio de 2012 y agosto de 2013 prestó sus servicios en la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar, inicialmente cumplió el turno de siete de la mañana a tres de la tarde. La siguiente semana se le asignó el turno de tres de la tarde a once de la noche, de forma rotativa. Luego, entre agosto y noviembre de 2013 estuvo designado a la Comisaria de Familia de Usme Pueblo cumpliendo horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde. Desde diciembre de 2013 hasta febrero de 2014 presto sus servicios en la Comisaría de Familia de San Cristóbal 2 cumpliendo horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde.

Posteriormente fue designado a la Comisaría de Familia de Patio Bonito, allí permaneció desde el marzo hasta octubre de 2014 en el mismo horario diurno de

cumpliendo horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde.

Posteriormente fue designado a la Comisaría de Familia de Patio Bonito, allí permaneció desde el marzo hasta octubre de 2014 en el mismo horario diurno de las anteriores comisarias. Luego cuando fue asignado a la Comisaría de Familia de Engativá que tiene horario semipermanente lo rotaban de horarios, esto ocurrió de octubre de 2014 a junio de 2018.

Finalmente, fue asignado a la Comisaría de Familia de Kennedy 1 que también tenía horario semipermanente, allí estuvo desde junio de 2018 hasta enero de 2020.

El 13 de noviembre de 2020 y el 7 de julio de 2021 solicitó ante la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado,

2 Ver índice 2 Archivo Samai, 03DEMANDAYANEXOSPD.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 4

siendo negado a través de los oficios S2020118330 de fecha 18 de noviembre de 2020 y No. S2021061358 del 9 de julio de 2021.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, artículo

15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3115 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 332 de 1996, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 1045 de 1968.

Señaló que la entidad demandada había desconocido la relación laboral existente por más de 8 años, sin ninguna justificación, teniendo en cuenta que se habían configurado los elementos de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio de manera constante e ininterrumpida como abogado de apoyo en las comisarías de familia de la Secretaria de Integración Social, por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 al 13 de enero de 2020, subordinado a las órdenes de sus superiores, recibiendo por sus servicios una contraprestación mensual, y bajo un horario de trabajo establecido por la entidad, cumpliendo las mismas funciones de un empleado de planta.

Se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda4

que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda4

La entidad accionada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad no estuvieron sometidos a subordinación o dependencia, el supervisor de los contratos solo constataba el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. Como todo contrato de

3 Ver índice 2 Archivo Samai, 03DEMANDAYANEXOSPD. 4 Ver índice 2 Archivo Samai, 07CONTESTACIONDEMAN.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 5

prestación de servicios, se fijó el pago de unos honorarios que se realizaba de forma periódica.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: i) inexistencia de los elementos para la configuración de un contrato laboral, ii) compensación, iii) cobro de lo no debido, iv) inexistencia de la obligación, v) prescripción y vi) genérica.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que el demandante prestó sus servicios como abogado de apoyo en

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que el demandante prestó sus servicios como abogado de apoyo en comisaría de familia desde el 15 de junio de 2012 al 20 de mayo de 2019 de forma personal, subordinada y no independiente, por cuanto debía cumplir un horario preestablecido por la entidad, no podía delegar sus funciones, y debía acudir a las instalaciones asignadas para prestar sus servicios, por lo que consideró que se habían configurado los presupuestos para la configuración de la relación laboral. También había percibido una remuneración por los servicios.

Atendiendo a la información remitida por la demandada, el juez de primera instancia logró constatar que en la planta de la entidad está dispuesto el empleo de profesional universitario código 2019, grado 9 como abogado de apoyo para las comisarías de familia. No obstante, refirió que de la revisión de los manuales de funciones de competencias para la época que reclama el demandante el empleo que coincide para las labores que contrato el demandante es el de profesional universitario, código 219, grado 07 y no el que refirió la entidad.

Acto seguido procedió a analizar la ocurrencia de la prescripción, para lo cual mencionó que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 al 20 de mayo de 2019 no se había presentado una interrupción superior a 30 días hábiles. Luego refirió que no transcurrieron tres años entre la finalización del último contrato -20 de mayo de 2019y la reclamación administrativa -7 de julio de 2021-,

Luego refirió que no transcurrieron tres años entre la finalización del último contrato -20 de mayo de 2019y la reclamación administrativa -7 de julio de 2021-, ni entre esta última y la radicación de la demanda -23 de noviembre de 2021-.

5 Ver índice 2 Archivo Samai, 52SENTENCIA DE PR_SENTENCIA.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 6

Así las cosas, declaró la nulidad de los Oficios S2020118330 de fecha 18 de noviembre de 2020 y S2021061358 del 9 de julio de 2021, la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido del 15 de junio de 2012 al 20 de mayo de 2019 y condenó a la entidad a pagar al demandante las prestaciones sociales legales que hubiese devengado un abogado de apoyo profesional universitario 219-07 de la entidad, entre ellos, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las cesantías siempre que se reconozcan a los empleados de planta tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados.

Además, ordenó determinar si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar en calidad de empleador y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto en calidad de empleador, en caso de que exista diferencia en contra del demandante este deberá realizar el aporte faltante.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellos el computo del periodo reconocido para efectos pensionales.

4. Del recurso de apelación

este deberá realizar el aporte faltante.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellos el computo del periodo reconocido para efectos pensionales.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 21 de octubre de 2024 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.1. Argumentos del recurso7

La entidad pretende se revoque el fallo apelado, pues considera que no se determinó de forma clara los elementos de la relación laboral. En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que el demandante siempre tuvo conocimiento de las condiciones en las que se le estaba realizado la contratación, por ello, no es dable alegar en esta instancia vicios en el consentimiento a la hora de contratar.

En lo referente a la remuneración alegó que se nunca existió un salario, por el contrario, la remuneración que se le cancelaba al demandante solo tiene la calidad

6 3AUTOADMITIENDO_Auto2021344Rpdf(.pdf) NroActua 4. 7 Ver índice 2 Archivo Samai, 54.MemorialWeb_Recurso-Apelacion.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 7

de pago de honorarios que solo se cancelaron en los meses en los que se suscribía el contrato.

Finalmente, refiere que la parte no logró desvirtuar el principio de coordinación que media en la contratación estatal, pues no allegó ninguna prueba documental que

de pago de honorarios que solo se cancelaron en los meses en los que se suscribía el contrato.

Finalmente, refiere que la parte no logró desvirtuar el principio de coordinación que media en la contratación estatal, pues no allegó ninguna prueba documental que acredite su relación de dependencia respecto de un supuesto jefe. Agrega que cumplir con algunos horarios o con determinadas órdenes no constituye el elemento de la subordinación. Agrega que suscribir planillas de ingreso o salida o documentos similares tiene por finalidad tener control del ingreso y salida de las personas a las entidades públicas, pero este hecho no configura subordinación o dependencia.

Asegura que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a funciones desempeñadas por servidores públicos no es un indicio de subordinación, pues la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la entidad carezca de personal necesario para el ejercicio de las funciones.

También alego que no existió permanencia en las obligaciones contractuales ejecutadas, como quiera que a lo largo de la vinculación que se reclama sus contrataciones tuvieron fundamento en diferentes Planes Distritales de Desarrollo. Por ello, las actividades no son de carácter permanente.

En caso de no accederse al recurso de apelación, solicita verificar la prescripción y abstenerse de emitir condena en costas en segunda instancia.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 21 de octubre de 2024 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 21 de octubre de 2024 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

8 3AUTOADMITIENDO_Auto2021344Rpdf(.pdf) NroActua 4.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 8

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa - Acto administrativo sobre el cual versa el litigio

Previo a entrar a analizar el fondo del asunto, la Sala debe realizar algunas precisiones en lo referente a los actos demandados.

La parte demandante pretende como pretensión principal la nulidad del Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 y como pretensión subsidiaria solicita la nulidad del Oficio S2020118330 de fecha 18 de noviembre de 2020, actos que

La parte demandante pretende como pretensión principal la nulidad del Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 y como pretensión subsidiaria solicita la nulidad del Oficio S2020118330 de fecha 18 de noviembre de 2020, actos que fueron expedidos en respuesta a peticiones del 13 de noviembre de 2020 y el 7 de julio de 2021.

El demandante relató lo siguiente con relación a las reclamaciones administrativas:

“33. El pasado 13 de noviembre de 2020, se elevó reclamación administrativa ante la SECRET ARIA DISTRITAL DE INTEGRACI ÓN SOCIAL, reclamando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales que en virtud de ella debieron ser canceladas. 34.El pasado 20 de noviembre de 2020, la entidad accionada procedi ó́ a dar contestación a la petición elevada indicando que el señor VASQUEZ era contratista y que en con ocasión a los contratos de prestación no se había generado ninguna relación laboral, por lo cual no se produciría el reconocimiento de ninguna de las acreencias laborales de las reclamadas.

35. El pasado miércoles 7 de julio de 2021, se elevó́ petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento del vínculo laboral del trabajador, como funcionario público conforme lo establece el Concepto 1393 del 2002, emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, y todas las prestaciones sociales y prestaciones especiales que ese régimen implica.

36. El pasado 9 de julio de 2021, la entidad accionada procedi ó́ a contestación a la

Rodríguez Arce, y todas las prestaciones sociales y prestaciones especiales que ese régimen implica.

36. El pasado 9 de julio de 2021, la entidad accionada procedi ó́ a contestación a la petición explicando que el señor VASQUEZ era c ontratista y que en con ocasión a los contratos de prestación no se había generado ninguna relación laboral, por lo cual no se producía el reconocimiento de ninguna de las acreencias laborales de las reclamadas.”

Así las cosas, encuentra la Sala que a través del Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020 la entidad atendió el “ derecho de petición. Reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales”, en el siguiente sentido:

“La Subdirección de Contratación de la secretaria Distrital de Integración Social, emite respuesta al Derecho de Petición de la referencia en donde solicita elExpediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 9

reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales del señor TERRY LEANDRO VASQUEZ SARMIENTO, identificado con de Cédula de ciudadanía No. 1.022.930.069 de Bogotá D.C.

Analizado el contenido de la petición, con la cual, en resumen, solicita el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, así como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en virtud del supuesto vínculo laboral sostenido con la misma, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

El vínculo que existió entre el señor TERRY LEANDRO VASQUEZ SARMIENTO y la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS – siempre fue de carácter

laboral sostenido con la misma, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

El vínculo que existió entre el señor TERRY LEANDRO VASQUEZ SARMIENTO y la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS – siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras.

(…) Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social.”

Luego, mediante el oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 la entidad resolvió la reclamación del demandante, refiriendo lo siguiente: “La Subdirección de Contratación de la secretaría Distrital de Integración Social, emite respuesta al Derecho de Petición de la referencia en donde solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales del señor TERRY LEANDR O V ÁSQUEZ SARMIENTO , identificada con de cedula de ciudadanía No. 1.022.930.069. Analizado el contenido de la petición, con la cual, en resumen, solicita el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad entre

ciudadanía No. 1.022.930.069. Analizado el contenido de la petición, con la cual, en resumen, solicita el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, as í́ como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en virtud del supuesto vínculo laboral sostenido con la misma, es pertinente hacer las siguientes precisiones: El vínculo que existió́ entre el señor TERRY LEANDRO VÁSQUEZ SARMIENTO y la secretaría Distrital de Integración Social – SDIS – siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió́ con la entidad, a los que l e son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras. (…)Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente solo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social.” Los dos actos administrativos demandados tuvieron su origen en la reclamación administrativa presentada por el demandante con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral con sus consecuentes reconocimientos prestacionales y salariales.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 10

administrativa presentada por el demandante con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral con sus consecuentes reconocimientos prestacionales y salariales.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 10

Por lo que en principio los dos actos administrativos serían demandables pues emiten una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandado en cuanto niegan de forma expresa la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, para la Sala resulta claro que el acto que decidió la situación jurídica que se demanda y que produjo el restablecimiento que se pretende es el Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020, pues atendió en primer término la reclamación del 13 de noviembre de 2020 negando de forma expresa el reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Si bien la entidad emitió un nuevo pronunciamiento con el oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021, este acto no creó la situación jurídica que se demanda en tanto que la entidad ya se había pronunciado de fondo, por ello no podría ser objeto de control en esta jurisdicción.

Sobre el particular la Ley 1755 de 2012 en su artículo 19 reguló lo atinente a peticiones reiterativas, refiriendo de forma expresa que ante peticiones reiterativas ya resueltas la entidad tendrá la potestad de remitirse a la respuesta anterior, excepto cuando se trate de derechos imprescriptibles, o cuando la reclamación se hubiese negado por no haber acreditado los requisitos.

Situaciones que en el presente asunto no se configuran, pues si bien ante una eventual declaratoria de la existencia de la relación laboral simulada la parte

hubiese negado por no haber acreditado los requisitos.

Situaciones que en el presente asunto no se configuran, pues si bien ante una eventual declaratoria de la existencia de la relación laboral simulada la parte tendría como consecuencia el reajuste de sus aportes pensionales, lo cierto es que para obtener dicho reconocimiento primero tiene que mediar una declaración de existencia de la relación simulada. En el presente asunto la entidad dio respuesta de fondo y concreta a la primera reclamación.

Así las cosas, la Sala concluye que el hecho de que la entidad demandada haya dado respuesta a la reclamación del 7 de julio de 2021, ello no tiene la fuerza de revivir los términos ni el derecho.

Conforme lo expuesto, manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos que crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica.

En ese orden, como el Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021 fue expedido con la finalidad de atender una petición reiterativa, no creó, modificó o extinguió la situación jurídica que se demanda (la cual ya había sido definida al contestar laExpediente: 11001-33-42-050-2021-00344-01 11

primera petición), por lo que ese acto administrativo no es susceptible de control jurisdiccional.

Por lo anterior, la declaratoria de la existencia de la relación laboral y sus consecuentes reconocimientos salariales y prestaciones que se piden con la demanda debió reclamarse con la eventual nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020.

En este sentido la Sala debe modificar el numeral primero de la sentencia de

demanda debió reclamarse con la eventual nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020.

En este sentido la Sala debe modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad del Oficio S2021061358 del 9 de julio de 2021, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control jurisdiccional”, tal como lo autoriza el inciso 2° del artículo 187 del CPACA 9 respecto de ese acto administrativo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

La anterior declaración implica que el estudio de caducidad se debe realizar respecto del Oficio S2020118330 del 18 de noviembre de 2020, acto que fue demandado y del cual se puede establecer la nulidad como quedó establecido en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio.

3. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Terry Leandro Vásquez Sarmiento tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de la

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