TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00132-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00132-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-050-2022-00132-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
Demandado: RAFAEL ENRIQUE BALLÉN ROMERO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – reconocimiento pensional
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones 1, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. La entidad accionante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 186127 de 11 de junio de 2021 , por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al señor Rafael Enrique Ballén Romero3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al mencionado señor, reintegrar lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión, sumas que deberán ser indexadas, y que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS. Señaló la entidad demandante, que a través de la Resolución SUB
reconocimiento de pensión, sumas que deberán ser indexadas, y que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS. Señaló la entidad demandante, que a través de la Resolución SUB 186127 de 11 de junio de 2021, reconoció la pensión de vejez al demandado, en cuantía de $1.836.345 teniendo en cuenta 1.552 semanas con una tasa de reemplazo de 71.54%, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2020, con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
1 Archivo 45 2 Archivo 43 3 Archivo 08 págs. 8-11Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
2 Sostuvo, que el demandado solicitó la reliquidación de la pensión, por lo cual la entidad realizó una nueva revisión de la prestación y evidenció que el valor de la mesada pensional para el año 2022 correspondía a $1.970.194, siendo inferior a la que se encontraba incluida en nómina por valor de $1.970.774, lo cual denota una errada liquidación que causa un detrimento al erario público.
Por lo anterior, afirmó que a través de auto de pruebas APSUB 100 de 20 de enero de 2022 , solicitó a l demandado autorización para revocar la resolución acusada, sin embargo, el beneficiario no otorgó respuesta, pese a que el auto fue debidamente comunicado.
2. FALLO RECURRIDO 4. La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que , al momento de establecerse el monto de la mesada pensional, la entidad cometió errores de índole
2. FALLO RECURRIDO 4. La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que , al momento de establecerse el monto de la mesada pensional, la entidad cometió errores de índole aritmético respecto a la determinación del IBL y del IBC, la tasa de reemplazo, el monto de la prestación y el momento de efectividad de la pensión, lo que llevó a que al demandado se le reconociera un monto superior al que en derecho le correspondía.
Para arribar a la anterior conclusión indicó, que la entidad cometió un error en cuanto a la fecha de efectividad real de la pensión y por ello los valores fueron actualizados y reconocidos según cifras del año 2020, cuando verdaderamente correspondían a los valores del año 2019 , toda vez que en el acto de reconocimiento la entidad señaló que el demandado acreditaba 1.552 semanas, y que para ese momento (2020) contaba con 62 años de edad, por lo cual debía tomarse en cuenta los diez últimos años de cotizaciones, y que como la fecha de efectividad era el 1 de septiembre de 2020, el IBL arrojaba un valor de $2.566.879 al cual se le aplicaba la tasa de reemplazo, sin embargo, la fecha de efectividad que correspondía era 1 de marzo de 2019 , (fecha en la que cumplió el status ), lo cual cambiaba el IBL que debía ser de $2.473.218.
Sostuvo, que la variación también ocurrió porque la tasa de reemplazo fue calculada de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente a 2020, esto es, $877.803, cuando lo procedente era calcularla con el salario mínimo de 2019, que
Sostuvo, que la variación también ocurrió porque la tasa de reemplazo fue calculada de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente a 2020, esto es, $877.803, cuando lo procedente era calcularla con el salario mínimo de 2019, que era de $ 828.116, generándose así una variación del $49.687, valor que tiene incidencia en la desviación numérica de la mesada.
4 Archivo 43Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
3 Manifestó que en la Circular interna 01 de 2012 emitida por Colpensiones, se indicó que la regla de efectividad de la prestación cuando el afiliado es dependiente, es que se reconozca a partir del día siguiente a la fecha de retiro, pero si la novedad de retiro no estuviera acreditada, la prestación se concederá desde el día siguiente al último aporte registrado y que en este caso el último vínculo laboral que tenía el demandado finalizó el 28 de febrero de 2019, por lo cual a partir del día siguiente era la fecha de efectividad y por ende la tasa de reemplazo debía calcularse con salario de 2019 y aplicando la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100/93.
Se observa que el A quo efectuó los cálculos matemáticos de acuerdo con lo señalado en la fórmula prevista en el mencionado artículo, y encontró que la tasa de reemplazo sobre la cual debía realizarse el cálculo era del 71.51% y no del 71.54% aplicado en la resolución acusada.
Indicó que bajo esas circunstancias , el demandado si ha percibido valores adicionales a los que le correspondían atendiendo las variaciones evidenciadas en
71.54% aplicado en la resolución acusada.
Indicó que bajo esas circunstancias , el demandado si ha percibido valores adicionales a los que le correspondían atendiendo las variaciones evidenciadas en la tasa de reemplazo, el IBL y el salario mínimo, por lo cual declaró la nulidad parcial de la resolución acusada y ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se liquide de manera correcta la pensión de vejez del demandado «teniendo especial cuidado en la determinación del IBL y del IBC, la tasa de reemplazo, el monto de la prestación pensional y el momento de efectividad de la prestación pensional, para efecto de establecer el adecuado monto de la mesada pensional», sin que exista interrupción en el pago de las mesadas pensionales.
Finalmente señaló que no era procedente la devolución de las sumas pagadas , debido a que en la liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandado, se produjo un error aritmético atribuible a Colpensiones, circunstancia que la misma entidad admitió y dado que no se demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe o que los documentos que aportó en su momento contuvieran información errónea, no es viable ordenar la devolución.
III. APELACIÓN
El apoderado de Colpensiones5, impugnó la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la negativa de devolución de las sumas pagadas al demandado de manera irregular.
Señaló, que no ordenar la devolución de los dineros pagad os, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema, y a su vez genera un enriquecimiento
manera irregular.
Señaló, que no ordenar la devolución de los dineros pagad os, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema, y a su vez genera un enriquecimiento
5 Archivo 45Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
4 sin causa por parte del demandado, lo que va en contravía del artículo 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, solicita que se ordene la devolución de los dineros pagados a la demandada, porque no tenía derecho a ellos, y porque contrario a lo señalado por el A quo, se puede evidenciar que el demandado actuó de mala fe, “ desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo”.
Indicó que la entidad agotó el procedimiento establecido para la revocatoria del acto administrativo violatorio del derecho, en vía administrativa, sin que hubiera obtenido la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo, por lo que el accionado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación a la cual no tenía derecho.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión conforme a lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Rafael Enrique Ballen Romero debe reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensioneslas sumas recibidas en exceso por concepto de mesadas.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas que se hubiesen pagado en exceso, por cuanto no se acreditó la mala fe o un actuar fraudulento por parte del demandado.
3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para que se pueda ordenar la devolución de prestaciones periódicas.
El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, dispone: «(…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fe”, norma
6 Archivo 53Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
5 que se encuentra en concordancia con el artículo 83 Superior, que prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, la Corte Constitucional a través de Sentencia T -453 de 22 de noviembre de 2018, con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera, señaló:
(…)
4. La buena fe y el principio de confianza legítima
noviembre de 2018, con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera, señaló:
(…)
4. La buena fe y el principio de confianza legítima
29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad744. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.845
30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lug ar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” 946 Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”107
31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga d e modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas
31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga d e modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume - informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.1148
32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las q ue cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en lo s
44 Sentencia T722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
45 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 946 Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 107 Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 1148 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
6 ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales1249.
(…)13.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha puesto de presente, que para la devolución de las prestaciones periódicas, debe atenderse el principio de la buena fe: En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido14.
Lo expuesto fue reiterado por dicha Corporación mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2018, en la cual señaló frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, lo siguiente:
(…)
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reco nocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo
mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reco nocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”153. (…) No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.1624 (…) Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los
protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)
(…)17
1249 Ver sentencias T-053 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-049 de
2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional a través de Sentencia T-453 de 22 de noviembre de 2018, con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 28 de septiembre de 2017. Radicación: 68001-2333-000-2013-00940-02 (3302-2016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 153 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 1624 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, en el expediente radicado bajo el No. 17001233300020150042501, Consejero Ponente César Palomino CortésExp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
7
radicado bajo el No. 17001233300020150042501, Consejero Ponente César Palomino CortésExp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
7 Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe; (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. SUB 186127 de 11 de junio de 2021 , COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a l señor Rafael Enrique Ballen Romero , de conformidad con las Leyes 100/93 y 797/03 , efectiva a partir del 1 de septiembre de 202018.
El 8 de septiembre de 2021 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión, sin embargo, la entidad demandante realizó un nuevo estudio de la prestación y encontró que liquidación de la mesada pensional era errónea debido que se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo mal calculada y la fecha de efectividad errónea, lo cual fue demostrado según concluyó el A quo y que no fue cuestionado.
Por lo anterior, la entidad demandante requirió al pensionado para que otorgara el consentimiento para revocar el acto adm inistrativo demandado mediante la Resolución nro. APSUB 100 de 22 de enero de 2022 19; sin embargo, él guardó
Por lo anterior, la entidad demandante requirió al pensionado para que otorgara el consentimiento para revocar el acto adm inistrativo demandado mediante la Resolución nro. APSUB 100 de 22 de enero de 2022 19; sin embargo, él guardó silencio y en consecuencia se expidió la Resolución nro. SUB 56114 de 25 de febrero de 2022, a través de la cual la entidad negó la reliquidación de la pensión20.
Ahora bien, se infiere de lo que ha señalado de Consejo de Estado , que la mala fe debe probarse al momento de la expedición del acto administrativo correspondiente, esto es, en la actuación del particular en sede administrativa. Al respecto indicó: En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional. Así las cosas, se deberá verificar a la luz de la s pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del
18 Archivo 001 págs. 69 -74 19 Archivo 001 págs. 173 -179 20 Archivo 001 págs. 180-188Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
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18 Archivo 001 págs. 69 -74 19 Archivo 001 págs. 173 -179 20 Archivo 001 págs. 180-188Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
8 principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso es indispensable que esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada21 (subraya de la Sala y Negrilla original)
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, y como quiera que la buena fe se presume tal y como lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política, la mala fe se debe probar, no encuentra esta Corporación que la entidad demandante haya acreditado una actuación ilegal d el demandado o que indique fraude o actos irregulares, es decir, mala fe con la finalidad de obtener las sumas reconocidas con fundamento en el reconocimiento pensional.
Frente, al reparo de la entidad en el que señaló que la buena fe de l demandado queda entredicha, comoquiera que se le solicitó la revocatoria del acto acusado y desde allí tenía conocimiento que no tenía derecho a la cuantía de la mesada que se le estaba pagando , comparte la Sala lo señalado por el A quo, en tanto no puede afirmarse que se obró de mala fe por no otorgar el consentimiento para la
desde allí tenía conocimiento que no tenía derecho a la cuantía de la mesada que se le estaba pagando , comparte la Sala lo señalado por el A quo, en tanto no puede afirmarse que se obró de mala fe por no otorgar el consentimiento para la revocatoria de la prestación, pues hace parte del administrado guardar silencio o pronunciarse al respecto y como se dijo debe probarse si el demandado incurrió en una actuació n deshonestas o fraudulenta en su actuación en sede administrativa, esto es cuando reclamó el derecho, sin embargo, la entidad no logró acreditar tal situación.
Por el contrario, la entidad no cuestion ó el derecho al reconocimiento pensional que tiene el demandado, ni que los documentos presentados para tal fin no le otorgaran el derecho o que haya incurrido en alguna situación demostrativa del quebrantamiento de la buena fe al momento en que presentó la solicitud.
Además, cuando la administración considera que expidió un acto ilegal, no genera per se un comportamiento de mala fe, y tiene la facultad de promover la demanda contra el acto administrativo cuestionado para solicitar su nulidad, lo que tampoco implica la calificación de la conducta del demandado como engañosa respecto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no puede desconocerse que dichas sumas fueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la entidad demandante al liquidar la prestación.
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 29 de junio de 2023. Radicado No. 76001-23-31-000-2009-00300-01. CP Rafael Francisco Suarez Vargas.Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
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de 2023. Radicado No. 76001-23-31-000-2009-00300-01. CP Rafael Francisco Suarez Vargas.Exp: 11001-33-42-050-2022-00132-01
9 En este sentido, y de acuerdo con la materia impugnada, no encuentra esta Corporación, que la entidad demandante haya desvirtuado la presunción de buena fe que le asiste al demandado, por lo cual se confirmará la decisión del juez de primer grado que negó la devolución del valor de las mesadas pensionales reclamadas, conforme a lo expuesto.
4. Costas procesales. Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por las razones consignadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el e xpediente al Juzgado de origen, previas las constancias pertinentes.
Cópiese, notifíquese Cúmplase
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Van
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA
Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: 25307333300320210031401