🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00286-02 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00286-02 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-050-2022-00286-02

Demandante: Edwin González Pedroza Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad – Psicólogo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Edwin González Pedroza formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE para que, previos los t rámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

“1. La declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de junio de 2022, número 20222100108801 ASUNTO: RESPUESTA RECLAMACIÓN

“1. La declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de junio de 2022, número 20222100108801 ASUNTO: RESPUESTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CON RADICADO 2022-422-008413-2 DEL 03 DE JUNIO DE 2022 A NOMBRE EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA C.C. No. 80.212.724, suscrito por la doctora ANA CATALINA CASTRO LOZANO – JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., el cual respondió el derecho de petición radicado por la actora, sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, la cual estuvo vigen te entre 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020.

1 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 1NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02

2

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de

existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el departamento de Cundinamarca, Sector Salud, que realizan labores de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL o similares desde el día 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020. 2.2. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA las siguientes acreencias laborales e indemnizaciones:

2.3. Que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. reliquide los salarios a favor del señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA tomando como base lo que devengan (durante toda la relación laboral) los empleados públicos de esa institución que realiza n igual o similar labor a la de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, la reliquidación deberá incluir aumentos por I.P.C., año por año y su antigüedad por estar laborando como servidor público desde el día desde el día 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020. 2.3.1. Cesantías definitivas. 2.3.2. Intereses sobre la Cesantía. 2.3.3. Primas de servicios. 2.3.4. Prima de vacaciones. 2.3.5. Prima de navidad. 2.3.6. Prima de antigüedad. 2.3.7. Prima técnica de médico especialista.

2.3.3. Primas de servicios. 2.3.4. Prima de vacaciones. 2.3.5. Prima de navidad. 2.3.6. Prima de antigüedad. 2.3.7. Prima técnica de médico especialista. 2.3.8. Prima técnica de antigüedad. 2.3.9. Reconocimiento por permanencia. 2.3.10. Bonificación por servicios prestados. 2.3.11. Vacaciones.

2.3.12. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos legales. 2.3.13. Reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral, en especial lo de pensión, a favor del señor EDWIN GONZ ÁLEZ PEDROZA teniendo en cuenta el verdadero salario que debe devengar por el cargo de servidora pública de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, según el código y nombre asignado a las labores que él desempeña, incluyendo antigüedad.

3. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. deberá pagar sobre todas las sumas dinerarias adeudas más intereses moratorios a favor del señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02

3

4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

SUR OCCIDENTE E.S.E. a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en constas incluyendo agencias en derecho.

6. Subsidiariamente y a título de indemnización se reconozcan y paguen con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación y los derechos laborales a que el demandante tendría derecho como si fuese un servidor público, según la relación anterior y parámetros indicados.”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

2. Laboró de manera personal, continua e ininterrumpida para el Hospital del Sur ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2020, pese a que su vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios.

3. Durante todo el período mencionado, desempeñó funciones propias del cargo de psicólogo y/o profesional especializado en salud mental, prestando sus servicios en el Hospital del Sur E.S.E., entidad integrada posteriormente a la Subred

Sur Occidente ESE.

4. La vinculación de 22 de agosto de 2008 hasta al 30 de mayo de 2012, fue desarrollada a través de cooperativas de trabajo asociado (Coop Intrasalud CTA y

Servicios y Asesorías S.A.)

5. La relación laboral se desarrolló bajo subordinación, en cuanto cumplió un horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos y acató el reglamento interno de trabajo.

horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos y acató el reglamento interno de trabajo.

6. Para el desarrollo de sus funciones, la Subred le suministró los implementos necesarios, y sus contratos fueron prorrogados sucesivamente sin interrupciones significativas, salvo un período específico entre junio y septiembre de 2012.

7. Durante toda la vinculación, el demandante asumió por su cuenta la afiliación al sistema integral de seguridad social, mientras la entidad realizó descuentos ilegales por riesgos laborales y retención en la fuente.

8. Como consecuencia de la modalidad contractual utilizada, la entidad no reconoció prestaciones sociales, vacaciones ni demás derechos laborales, manteniendo la relación como de prestación de servicios.

9. La relación contractual finalizó de forma intempestiva e injustificada cuando la Subred decidió no renovar los contratos a partir del 30 de abril de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02

4

10. Presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, interrumpiendo el término de prescripción el 3 de junio de 2022.

11. La entidad negó la s olicitud a través del Oficio No. 20222100108801 de 21 de junio de 2022.

12. Finalmente, radicó la demanda ante esta jurisdicción el 9 de agosto de 2022.

1. 3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO:

de junio de 2022.

12. Finalmente, radicó la demanda ante esta jurisdicción el 9 de agosto de 2022.

1. 3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO:

13. Normas violadas:

14. Constitución Política: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122 y 209.

15. De rango legal: Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998, Decretos 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975 y 4588 de 2006.

El concepto de violación lo fundamento en que:

16. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , vulneró sus derechos laborales al vincularlo durante más de catorce (14) años mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pese a que en la realidad desarrolló una relación de carácter laboral administrativo, al desempeñar funciones permanentes como psicólogo y/o profesional especializado en salud mental, propias del objeto misional de la entidad.

17. Aunque formalmente figuró como contratista, en la práctica estuvo sometido a subordinación y dependencia continuas, reflejadas en el cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, sujeción a reglamentos internos y supervisión permanente, configurándose así la primacía de la realidad sobre las formas y la existencia de un empleado público de facto.

horarios, acatamiento de órdenes, sujeción a reglamentos internos y supervisión permanente, configurándose así la primacía de la realidad sobre las formas y la existencia de un empleado público de facto.

18. La entidad desconoció principios co nstitucionales mínimos del trabajo y el precedente jurisprudencial que ordena el reconocimiento de derechos laborales cuando se acredita el elemento de subordinación en vínculos contractuales aparentemente civiles.

19. El acto administrativo acusado adolece d e falsa motivación, al estimar que la entidad fundamentó su decisión en hechos contrarios a la realidad probada y en una interpretación errónea del principio de autonomía de la voluntad privada.

20. Dicho acto reconoce implícitamente que las funciones ejercidas no eran temporales ni excepcionales, sino permanentes y propias del objeto social de la entidad, lo que refuerza la existencia de una relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02

5

21. La vinculación se extendió de manera ininterrumpida entre el 10 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2020, con interrupciones contractuales inferiores a 30 días, circunstancia que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, demuestra que no se trató de una labor ocasion al, sino de una actividad permanente del giro ordinario de la entidad, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales correspondientes.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ordinario de la entidad, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales correspondientes.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

22. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contestó que:2

23. Se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación existente se enmarcó en contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, los cuales se encontraban regulados por el derecho privado y no generaban, por sí mismos, una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.

24. De acuerdo con la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por finalidad el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad y puede celebrarse cuando no es posible atender dichas actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados, por ello se encuentra justificada la relación contractual con el demandante, dado que en la entidad no existe personal de planta que ejerza dichas funciones.

25. La prescripción de los derechos derivados del contrato realidad opera n respecto de las prestaciones sociales y salariales cuando el interesado supera el término de tres años contados desde la terminación del vínculo contractual, debiendo analizarse de manera individual cada contrato, especialmente en aquellos casos en los que existieran interrupciones entre uno y otro.

26. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de relación laboral, ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

denominó: Inexistencia de relación laboral, ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2024,3 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

2 019_ED_EXPEDIENTE_007CONTESTACIONDDASU.pdf 3 039SENTENCIA DE PR_Sentencia_202200286ContratoRea.pdf pág. 38NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 6 28. “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación” y la de “ausencia de vínculo de carácter laboral”, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente determinación.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo manifestado en la presente decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.”

29. La sentencia se fundamentó en que:

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.”

29. La sentencia se fundamentó en que:

30. Si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó el elemento de la subordinación, indispensable para desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios.

31. Las actividades ejecutadas coincidieron con las obligaciones previstas en los contratos, sin que se acreditara la asignación de tareas ajenas a su perfil profesional.

32. Las directrices recibidas por parte de los jefes respondieron a una labor de coordinación técnica. Dichas orientaciones se limitaron a la definición de metas, al cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Secretaría Distrital de Salud y a la verificación de los resultados esperados.

33. En el exp ediente no obr o prueba que permit iera concluir la imposición de órdenes personales, individualizadas o discrecionales que revelen el ejercicio del poder de mando propio de una relación laboral.

34. Se acreditó que el demandante contaba con autonomía en la pla neación y ejecución de sus actividades. Elaboraba cronogramas semanales y mensuales, definía los territorios de intervención, organizaba las visitas y determinaba las metodologías de trabajo. Además, la exigencia de la entidad se circunscribía al cumplimiento de las metas contractuales, sin injerencia en la forma concreta de ejecución del servicio.

35. No se probó la existencia de control disciplinario , pues, no se allegaron llamados de atención, memorandos, sanciones ni comunicaciones con órdenes

ejecución del servicio.

35. No se probó la existencia de control disciplinario , pues, no se allegaron llamados de atención, memorandos, sanciones ni comunicaciones con órdenes imperativas. Tampoco se evidenció el ejercicio de potestad sancionatoria por parte de la entidad demandada.

36. No existieron registros de asistencia y el propio demandante reconoció que la verificación de su labor se realizaba con base en los productos entregados y noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 7 en el tiempo de permanencia. Las declaraciones testimoniales que aludieron a un horario fijo resultaron inconsistentes y carecieron de respaldo documental.

37. La prueba testimonial presentó contradicciones relevantes. Mientras los testigos afirmaron la exigen cia de permisos y la existencia de control horario, el demandante sostuvo que podía ausentarse con aviso verbal. Estas divergencias impidieron tener por demostrado un esquema de sujeción permanente.

38. También se acreditó que la entidad no contaba en su planta de personal con cargos de psicólogo ni de profesional especializado en salud mental. En consecuencia, no era posible equiparar la labor desarrollada por el demandante con un empleo público existente , por ello, la contratación respondió a la ausencia de personal de planta y a la necesidad de conocimientos especializados.

39. El cumplimiento de protocolos y lineamientos emitidos por la Secretaría Distrital de Salud no configura subordinación, pues se trata de directrices técnicas externas que orientan la ejecución de programas de salud pública, sin traducirse en poder de dirección laboral por parte de la entidad contratante.

Distrital de Salud no configura subordinación, pues se trata de directrices técnicas externas que orientan la ejecución de programas de salud pública, sin traducirse en poder de dirección laboral por parte de la entidad contratante.

40. La supervisión contractual ejercida se limitó a verificar la ejecución de las actividades pactadas para efectos del pago de honorarios. Dicha verificación no implicó control sobre el modo, el tiempo ni la disciplina del trabajo.

41. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por ello negó las pretensiones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

42. La parte demandante inconforme con la decisión la apeló señalando que4:

43. Estuvo vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 22 de agosto de 2008 y el 30 de mayo de 2012 a través de tercerización, primero mediante la cooperativa de trabajo asociado COOP INTRASALUD CTA y luego por la sociedad Servicios & Asesorías S.A.

44. Para dicho periodo se allegaron certificaciones y documentos que acreditaron la modalidad de vinculación, el pago periódico de una compensación o salario y, en el caso de Servicios & Asesorías S.A., el reconocimiento de prestaciones sociales, lo que evidenció la existencia de contratos d e trabajo y no vínculos civiles o comerciales, que se ejecutaron siempre en el Hospital del Sur, por ello durante ese periodo también se dio la relación laboral con esa entidad de derecho público.

45. Que la ausencia de contratos escritos no desvirtuó la rel ación laboral, pues la prueba documental aportada por Servicios & Asesorías S.A. permit e establecer el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como la

45. Que la ausencia de contratos escritos no desvirtuó la rel ación laboral, pues la prueba documental aportada por Servicios & Asesorías S.A. permit e establecer el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como la condición de beneficiaria directa del servicio en cabeza de la entidad demandada.

4 103_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf, y 105_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 8

46. El juzgado exigió una carga probatoria imposible, al requerir contratos escritos de prestación de servicios celebrados con la cooperativa y la sociedad Servicios & Asesorías , pese a que la modalidad de vinculación fue por acto cooperativo y con tratos de trabajo, incluso de carácter verbal. Que el despacho aplicó de forma errada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la tarifa legal probatoria, sin considerar que dicha exigencia opera para contratos estatales y no para relaciones laborales privadas surgidas en contextos de tercerización.

47. Aun cuando el vínculo formal se celebró con terceros, la prueba demostró que el beneficiario directo, exclusivo y permanente de los servicios del demandante fue el Hospital del Sur y luego la Subred Integr ada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., circunstancia que permitió develar una relación laboral encubierta y una intermediación prohibida para el desarrollo de funciones misionales.

48. La tesis según la cual la inexistencia del cargo de psicólogo o p rofesional especializado en salud mental dentro de la planta impedía la declaratoria del contrato realidad , desconoció el principio de primacía de la realidad y la

48. La tesis según la cual la inexistencia del cargo de psicólogo o p rofesional especializado en salud mental dentro de la planta impedía la declaratoria del contrato realidad , desconoció el principio de primacía de la realidad y la jurisprudencia constitucional, según la cual la ausencia formal del cargo no desvirtúa la existencia de una relación laboral cuando se acreditan funciones permanentes del giro ordinario de la entidad.

49. Las múltiples actividades desarrolladas por el actor correspondieron a labores misionales y permanentes del servicio público de salud, ejercidas de forma continua durante más de once años, lo cual desbordó el criterio de excepcionalidad y temporalidad propio de los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

50. El juzgado omitió valorar de forma integral los indicios de subordinación, pese a que se acreditó la existencia de supervisores, cumplimiento de horarios, control jerárquico, asistencia obligatoria a reuniones, sujeción a reglamentos internos y necesidad de autorización para permisos, aspectos que excedieron la simple coordinación contractual.

51. Las declaraciones de Nidia Margoth Orozco Suárez y Diana Patricia Colmenares Gaviria aportaron elementos claros sobre el cumplimiento de jornada, la permanencia en la sede hospitalaria, la recepción de órdenes y la integración del demandante a la estructura organizacional de la entidad, sin que el a quo otorgara a dichos testimonios el alcance probatorio correspondiente.

52. El análisis fragmentado de la prueba condujo a calificar la relación como mera coordinación contractual, pese a la concurrencia de múltiples indicios que acreditaron una relación laboral encubierta, imposible de demostrar con

52. El análisis fragmentado de la prueba condujo a calificar la relación como mera coordinación contractual, pese a la concurrencia de múltiples indicios que acreditaron una relación laboral encubierta, imposible de demostrar con documentos escritos en todos sus aspectos debido a la naturaleza simulada del vínculo.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02

9

53. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de septiembre de 2024 , se admitió el recurso presentado por la parte demandante y mediante providencia de 10 de diciembre de 2024 , se corrió el término para que las partes allegaran los alegatos conclusión.5

54. La entidad sostuvo que , la contratación celebrada con el demandante se ajustó al marco constitucional y legal previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, normas que autorizaron la celebración de contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal no resultó suficiente para atender las necesidades del servicio. Que dichos contratos no tuvieron como finalidad la provisión de un empleo público, sino el apoyo a la gestión institucional para el cumplimiento de las funciones propias del servicio de salud.

55. El objeto contractual se orientó al desarrollo de actividades específicas, sin que se configurara una relación laboral, pues el demandante conservó autonomía en la ejecución de las tareas, elaboró su propi a programación y asumió la

servicio de salud.

55. El objeto contractual se orientó al desarrollo de actividades específicas, sin que se configurara una relación laboral, pues el demandante conservó autonomía en la ejecución de las tareas, elaboró su propi a programación y asumió la responsabilidad por su afiliación y aportes al sistema de seguridad social, elementos propios de una relación contractual independiente.

56. En el proceso no se acreditó el elemento de la subordinación, dado que no existieron pruebas de órdenes permanentes, control disciplinario, imposición de reglamentos internos ni exigencia de una jornada rígida. Señaló que la supervisión contractual, la presentación de informes y la coordinación de turnos respondieron a la naturaleza del servicio de salud y a la necesidad de garantizar su continuidad y calidad, sin que ello implicara una relación jerárquica propia del vínculo laboral.

57. La coordinación entre contratante y contratista no constituyó subordinación, puesto que se limit ó a articular las actividades conforme al objeto del contrato y a las necesidades del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual distinguió de forma clara entre coordinación contractual y subordinación laboral.

58. Al no acredit arse los elementos esenciales del contrato de trabajo ni la ilegalidad del acto acusado, no result a procedente declarar la existencia de un contrato realidad ni reconocer derechos salariales o prestacionales, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo de primera instancia y la negativa de las pretensiones de la demanda.

59. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia

pretensiones de la demanda.

59. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio no

5 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 10 se logró demostrar el elemento de subordinación en la relación contractual del actor con la E.S.E..

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

60. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

61. Corresponde a la Sala establecer si el juez de primera instancia acertó al negar la declaratoria de la existencia de una relación laboral subyacente entre Edwin González Pedroza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2020, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación, se acreditó el elemento de la subordinación en el marco de la vinculación contractual y, en consecuencia, r esulta procedente ordenar, a título de

de 2020, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación, se acreditó el elemento de la subordinación en el marco de la vinculación contractual y, en consecuencia, r esulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que ejerza funciones equivalentes a las desarrolladas por el actor.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

62. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7

63. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las

desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de

Consultar sobre este documento ...