TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00302-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00302-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342050-2022-00302-01
DEMANDANTE FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES
– FONCEP
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
VINCULADO GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ
CONTROVERSIA CUOTA PARTE PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de enero de 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES asigna cuota parte pensional el FONCEP y se desestima la objeción presentada por esta última entidad.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a expedir un nuevo acto administrativo estableciendo un porcentaje correcto para la cuota parte pensional correspondiente alProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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FONCEP, por el pensionado GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ y no el arbitrariamente signado en el acto demandado.
De la misma manera , se disponga el reintegro de las sumas de dinero que, a título de recobro de las cuotas asignadas, haya recaudado la demandada, sumas que solicita se indexen en debida forma . Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ Mediante oficio BZ2021_11990240-2691208 del 26 de octubre de 2021, radicado con ID 426998 del 04 de noviembre de 2021, COLPENSIONES n otifica por aviso al FONCEP la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021 “por medio de la cual
ID 426998 del 04 de noviembre de 2021, COLPENSIONES n otifica por aviso al FONCEP la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.
➢ COLPENSIONES dio alcance a la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que no se indicó en debida forma la financiación ni los porcentajes correspondientes, por lo que se establec ió dicha información, con el fin de financiar la prestación en debida forma: FONCEP con 4.125 días en un porcentaje de 46.28%, por valor de $2.223.573 y COLPENSIONES con 4.789 días en un porcentaje de 53.72% y $2.581.036.
➢ COLPENSIONES resolvió expedir sin el cumplimiento de la ley que rige la asignación de las cuotas partes pensionales, la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, acto administrativo que expresó en su artículo primero: Dar alcance a la Resolución VPB No. 41627 del 8 de mayo de 2015 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTI ÉRREZ, en el sentido de establecer que la prestación se debe financiar mediante Cuota Parte Pensional en los términos y cuantías indicados en precedencia.
➢ El FONCEP mediante la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021, comunicada a COLPENSIONES con el oficio No. 430226 del 19 de noviembre de 2021,
➢ El FONCEP mediante la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021, comunicada a COLPENSIONES con el oficio No. 430226 del 19 de noviembre de 2021, objetó la consulta de la cuota parte pensional, mencionado lo siguiente: “(…) En primer lugar, verificada toda la documentación aportada al expediente administrativo, NO seProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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evidencia que COLPENSIONES ha ya aportado (I) copia del documento de identificación del solicitante , (ii) p royecto de Consulta de Cuota Parte Pensional ; (iii) certificados de Información Laboral – CETIL, (iv) r eporte de semanas cotizadas en pensiones y (v) copia de los actos administra tivos de reconocimiento y/o reliquidación pensional.
➢ El FONCEP recibió de COLPENSIONES el oficio radicado BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022, radicado con el ID 443931 del 1 ° de febrero de 2022, a través del cual la demandada desestima la objeción presentada al proyecto de resolución donde concurre el Fondo.
➢ COLPENSIONES concluye sin fundamento legal alguno , que por simultaneidad de tiempos de servicios anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, la prestación económica del pensionado GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, se debe financiar con cuota parte pensional y no con bono pensional.
➢ Por disposición del Decreto Distrital 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito
con cuota parte pensional y no con bono pensional.
➢ Por disposición del Decreto Distrital 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida; por lo que, estuvo habilitada para recibir aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995.
➢ Conformes con lo anterior, si el señor GUILLERMO GUERRERO GUTI ÉRREZ siguió laborando para el Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por ello tuvo que seleccionar el régimen del Sistema General de Pensiones, la forma de financiación correcta de esta prestación no es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de una cuota parte de bono pensional en atención a lo establecido en el artículo primero del decreto 13 de 2001.
➢ COLPENSIONES mediante oficio radicado bajo el No. BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022, radicado con el ID 443931 del 1° de febrero de 2022, desestima la objeción presentada por el FONCEP.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de mencionar las normas, derechos y jurisprudencia que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo acusado, indica que en el presente medio de control no se está controvirtiendo el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO GUERREROProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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se está controvirtiendo el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO GUERREROProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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GUTIÉRREZ, sino la concurrencia para efectuar el pago de su pensión, y por lo tanto no se debate el derecho prestacional propiamente dicho, reconocido en el acto administrativo objeto de demanda.
Asegura que la actuación judicial, se concreta en la falsa motivación y/o desconocimiento de la legislación vigente para el trámite de la pensión financiada con cuota parte y actualmente denominada pensión por aportes definida en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1894, con los cuales COLPENSIONES, expidió los actos del reconocimiento de la pensión del señor GUILLERMO GUERRERRO GUTI ÉRREZ y asignó arbitrariamente la cuota parte a cargo del FONCEP, desconociendo el derecho al debido proceso y el ejercicio de una oportuna defensa, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución.
Lo anterior, teniendo presente que dicha cuota parte resulta contraria a la ley y la equidad, por haberse asignado sin atender la objeción oportunamente formulada por el FONCEP, ante COLPENSIONES y desestimada de manera arbitraria e ilegal.
En este punto asegura que ley 71 de 1988, reguló el trámite de la asignación de cuota parte y consulta previa a la asignación de la cuota parte pensional, para todos los entes nacionales o territoriales que administren regímenes pensionales como el administrado por COLPENSIONES y el FONCEP, lo que le impedía a la demandada expedir los actos
parte y consulta previa a la asignación de la cuota parte pensional, para todos los entes nacionales o territoriales que administren regímenes pensionales como el administrado por COLPENSIONES y el FONCEP, lo que le impedía a la demandada expedir los actos administrativos del reconocimiento de la pensión del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, y la asignación de la cuota parte pensional al FONCEP: sin atender el trámite de la consulta previa y resolver las objeciones que oportunamente presentó el Fondo, so pena de incurrir en la emisión de un acto administrativo contrario al derecho y soportado en una falsa motivación.
En este sentido señala que , los actos demandados, quebrantan el principio de igualdad, en la medida que imponen al FONCEP cargas publicas excesivas, sin atender las condiciones de salarios y aportes realmente efectuados por el trabajador al Distrito Especial de Bogotá aportados a la Liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá, reemplazada en la misionalidad del reconocimiento pensional por el Fondo hoy pensionado por la demandada entre los aportes efectuados.
En consecuencia, de no ser posible la modificación de los actos administrativos de creación de la cuota parte pensional objeto de la presente demanda , se estaría desconociendo el criterio de la Corte Constitucional señalado en sentencia C-895 de 2009. En la medida que la determinación de la cuota parte pensional realizada en los actosProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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administrativos demandados debe partir de los aportes o salarios cotizados o efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá.
Demandante: FONCEP
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administrativos demandados debe partir de los aportes o salarios cotizados o efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá.
Aduce que, una interpretación contraria a la expresada en la ley genera una desigualdad en la asignación de cuotas las cuotas partes pensionales; generando de contera una grave disminución de los recursos del FONCEP y que se destinan para cubrir el pasivo pensional a su cargo, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional territorial, pues estaría sumiendo cuotas partes pensionales superiores a los factores salariales devengados y cotizados realmente a la liquidada Caja de Previsión Socia l de Bogotá, poniendo en riesgo de no pago mesadas y cuotas partes pensionales, presentes y futuras a su cargo.
1.3.2.- De la parte demandada. –
El apoderado judicial de COLPENSIONES se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que la cuota pensional es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a l as entidades en las cuales el beneficiario de la misma, cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Asegura que una entidad pública o caja de previsión que concede pensiones de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del
en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Asegura que una entidad pública o caja de previsión que concede pensiones de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ello . Destaca en este punto la Circular Conjunta No 069 de 2008, de los Ministerios de Protección Social y Hacienda, a través de la cual se impartieron instrucciones respecto del procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales, el cual está establecido en el artículo 2 ° de la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que de acuerdo con la referida circular, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el "Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.Proceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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Que con el "Proyecto de Resolución” se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste:
debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los riesgos de IVM (Invalidez, Vejez, Muerte) y no para una pensión de jubilación de servidor público.
Señala que las únicas prestaciones en que concurre COLPENSIONES son las señaladas en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, lo anterior en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 . Por lo que la determinación de la cuota parte pensional asignada, depende de los tiempos efectivamente laborados en la entidad cuotapartista, que fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, tal como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C -895 de 2009.
Dicho lo anterior indica que conforme al contenido del artículo 2° de la ley 33 de 1985, es procedente financiar la pensión de vejez del señor GUERRERO GUTIÉRREZ mediante la figura de cuota parte pensional, teniendo en cuenta que laboró los periodos descritos en el acto administrativo acusado. De igual forma, el peticionario laboró algunos tiempos deProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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servicio los cuales no fueron cotizados al ISS y/o Colp ensiones, y que se describen también en el acto administrativo acusado.
Señala que la Subdirección de derechos pensionales de COLPENSIONES procedió a dar alcance a la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la situación fáctica en nada afecta el sentido material de la decisión adoptada en dicho acto
Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cu al fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad Llamada a reconocer y pagarla cuota parte debe verificar.
Dicho lo anterior afirma que COLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es posible solicitar la nulidad de este, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no te ner sustento de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Así mismo asegura que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o cuota parte, la entidad que recibió las cotizaciones o a la cual prestó servicios sin aportes, deberá entregar a la entidad que reconoce la pensión el valor de las cotizaciones. Y que el ISS Liquidado hoy COLPENSIONES, no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995 al extinto Instituto del Seguro Social, debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los riesgos de IVM (Invalidez, Vejez, Muerte) y no para una pensión de jubilación de servidor público.
alcance a la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la situación fáctica en nada afecta el sentido material de la decisión adoptada en dicho acto administrativo, debido a que no se indicaron en debida forma la financiación ni los porcentajes correspondientes, por lo que mediante el presente acto administrativo se establecerá dicha información, con el fin de financiar la prestación en debida forma.
Por lo tanto, establece que la pensión de vejez que disfruta el GUERRERO GUTIÉRREZ se debe financiar mediante Cuota Parte Pensional, a cargo del FONCEP (46.28%) y a cargo de COLPENSIO NES (53.72%); por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones que denomina:
Presunción de legalidad de los actos administrativos: Las actuaciones administrativas emanadas por la entidad y que se encuentran materializadas en los actos administrativos de los cuales la parte accionante busca predicar su nulidad fueron emitidos atendiendo los lineamientos propios de los actos administrativos, estando debidamente motivados y siendo notificados al particular para darle la publicidad que corresponde. En igual sentido atienden y salvaguardan los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Pensiones al efectuar las acciones de cobro con miras a evitar la descapitalización del mismo.
Buena fe: Señala que la entidad en todas sus actuaciones siempre ha obrado de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres.
Caducidad: AL considerar que en el presente asunto los 4 meses de que trata el artículo
dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres.
Caducidad: AL considerar que en el presente asunto los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda se encuentran más que vencidos, en atención a que el acto del cual se predica la nulidad data del año 2015.
1.3.3.- Del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez. -
El apoderado judicial del pensionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que, en caso de prosperar la demanda, la prestación del señorProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ se disminuiría en un 46.28%, lo que resultaría lesivo para sus derechos, en tanto al desconocer la cuota parto asignada al FONCEP se desconocería el tiempo total que el medico laboró al servicio de la SECRETARÍA DE
SALUD DEL DISTRITO.
Propone las excepciones que denomina falta de jurisdicción o competencia del Juzgado Administrativo para conocer del pr oceso y la de haberse notificado a persona distinta de la que fue demandada, ósea COLPENSIONES. En este punto afirma que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 712 de 2001, son asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social, en consecuencia, al ser demandado el FONCEP y demandado COLPENSIONES, se están enfrentando dos administradoras de pensiones, por lo que es la justicia ordinaria del trabajo la competente para tratar este asunto en específico.
demandado el FONCEP y demandado COLPENSIONES, se están enfrentando dos administradoras de pensiones, por lo que es la justicia ordinaria del trabajo la competente para tratar este asunto en específico.
De otro lado destaca que el señor GUERRERO GUTIÉRREZ no puede ser demandado solidario, a menos que se le constriña a hacerse parte obligatoria del proceso , y menos que se le constriña a hacerse parte obligatoria del proceso, en tanto no tiene por qué asumir la supuesta equivocación de COLPENSIONES, ni cargas del demandado inicial. Lo anterior si se tiene en cuenta que su derecho pensional no se encuentra en discusión.
Aunado a lo expuesto, asegura que conforme las pruebas que obran en el plenario, el 46.28% asignado en la Resolución DPE 8840 al FONCEP como parte de la pensión del médico GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, corresponde a 4124 días que este trabajó para la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, siendo entonces el fondo quien debe asumir este pago.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2026 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo primero de la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021 proferida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, exclusivamente en lo relativo a establecer que la prestación pensional se debía financiar mediante cuota parte pensional y la asignación de un porcentaje – 46.28 % - a cargo
Colpensiones, exclusivamente en lo relativo a establecer que la prestación pensional se debía financiar mediante cuota parte pensional y la asignación de un porcentaje – 46.28 % - a cargo del FONCEP, para la financiación de la pensión del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo an terior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, EXPEDIR un nuevo acto administrativo de financiación de la pensión, previo cumplimiento del procedimiento deProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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consulta del proyecto de liq uidación a FONCEP, remitiendo los soportes (CETIL, historia laboral, certificaciones de tiempos y factores, semanas y demás documentos pertinentes), resolviendo de fondo las objeciones y determinando de manera motivada (i) los periodos que proceden por cuo ta parte y (ii) los que, de conformidad con el régimen aplicable, deban financiarse mediante bono pensional, atendiendo los parámetros normativos y doctrinales vigentes, advirtiendo que ello no puede afectar el derecho pensional reconocido al señor Guillermo Guerrero Gutiérrez.
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriado el nuevo acto de financiación, Colpensiones deberá recalcular el porcentaje de concurrencia a cargo de FONCEP con sujeción a los periodos efectivamente computables a cuota parte y, si a ello hay lugar, excluya los lapsos que correspondan a bono pensional; y, de resultar diferencias a favor de FONCEP respecto de
periodos efectivamente computables a cuota parte y, si a ello hay lugar, excluya los lapsos que correspondan a bono pensional; y, de resultar diferencias a favor de FONCEP respecto de sumas recaudadas por cuotas indebidamente asignadas o calculadas, reintegre tales valores indexados, con los intereses de ley, previa liquidación.
CUARTO: NO CONDENAR a la parte vencida al pago de las costas conforme a lo expuesto.
QUINTO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.54
SEXTO: En firme la pr esente decisión, por Secretaría archivar el expediente y realizar las anotaciones de rigor.”
Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, en cuanto a la caducidad del medio de control, advierte que el FONCEP no controvierte el reconocimiento de la pensión, sino la forma de financiación impuesta por el acto de “alcance” y los recobros derivados —materia de ejecución periódica y continuada —, que incluso motivó objeción, circunstancia esta que encaja en el régimen especial de prestaciones periódicas y excluye el cómputo de 4 meses desde la notificación del acto demandado, por lo que el análisis temporal se hace a la luz del numeral 1° del artículo 164 CPACA y no del términ o rígido de cuatro meses y en tal sentido, la excepción de caducidad propuesta por COLPENSIONES no resulta procedente en este caso.
del numeral 1° del artículo 164 CPACA y no del términ o rígido de cuatro meses y en tal sentido, la excepción de caducidad propuesta por COLPENSIONES no resulta procedente en este caso.
Dicho lo anterior afirma que conforme las probanzas aportadas al plenario, se acreditó que el señor GUILLERMO GUERRERO GUTI ÉRREZ laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Salud entre el 17 de julio de 1985 al 14 de junio de 2007 (Archivo 033 del expediente digital). Igualmente, que realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Social Distrital en el año de 1983 y lue go entre el 17 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995; luego al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 14 de junio de 2007.
También se acreditó una situación de multiafiliación del señor GUILLERMO GUERRERO con la Administradora de Fondos de Pensiones HORIZONTE en el año de 1999, así como el trámite que se adelantó en el ISS devolvió la solicitud de pensión presentada por aquelProceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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al considerar competencia de AFP HORIZONTE, por lo que el aludido ciudada no tramitó una acción de tutela que fue conocida por el JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en la que se confirmó no solo la continuidad laboral del accionante entre los años de 1985 a 2007, sino además la aplicación del régimen de transición y por ende, la
BOGOTÁ, en la que se confirmó no solo la continuidad laboral del accionante entre los años de 1985 a 2007, sino además la aplicación del régimen de transición y por ende, la aplicación de la Ley 33 de 1985), así como la inconsistencia de la afiliación a la AFP HORIZONTE en el año de 1999 y por ende, la asunción del reconocimiento por
COLPENSIONES.
Por ello, y una vez surtido el respectivo procedimiento administrativo, COLP ENSIONES, profirió la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual – entre otros – dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ – junto con su respectivo retroactivo – a partir del 6 de octubre de 2010, disponiendo en ese acto administrativo de manera expresa, que esa prestación económica sería asumida de manera íntegra por COLPENSIONES.
También se comprobó que COLPENSIONES de manera oficiosa, profirió la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, mediante la cual dio alcance a la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, en el sentido de establecer que la prestación se debía financiar mediante cuota parte pensional y distribuyó la misma entre COLPENSIONES y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP.
Que el FONCEP expidió la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual objetó la asignación de la cuota parte pensional, por desconocimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985, aunado a que la normativa interna que invocó
medio de la cual objetó la asignación de la cuota parte pensional, por desconocimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985, aunado a que la normativa interna que invocó Colpensiones no vinculaba al FONCEP, así como que por simultaneidad de tiempos de servicios anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, la prestación económica se debe financiar con cuota parte pensional y no con bono pensional. Y que mediante el oficio EE01118-202121642 del 19 de noviembre de 2021, comunicó a la Administradora Colombiana de Pensiones la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual se objetó la consulta de cuota parte realizada.
Que COLPENSIONES mediante el oficio BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022 (Fls. 58 – 59 ibidem) le informó al FONCEP que, respecto de la objeción realizada, no era procedente emitir un nuevo acto administrativo por cuanto a través de la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, no se estaba realizando una consulta de cuota parte pensional, sino que dio alcance a la Resolución VPB 41627 de 2015.Proceso: 2022-302-01
Demandante: FONCEP
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Por lo anterior asegura que, contrario a lo esgrimido por COLPENSIONES, no se surtió el procedimiento de consulta de cuota parte previo a “fijar” la concurrencia de las entidades que financiarían la pensión del señor GUERRERO GUTIÉRREZ. En este sentido indica que conforme lo ha venido decantando el Consejo de Estado, el trámite de cuotas partes
que financiarían la pensión del señor GUERRERO GUTIÉRREZ. En este sentido indica que conforme lo ha venido decantando el Consejo de Estado, el trámite de cuotas partes exige notificar el proyecto de liquidación a las entidades concurrentes y otorgarles 15 días para aceptar u objetar; solo agotado ese trámite puede consolidarse el título ejecutivo – acto de reconocimiento y acto de liquidación de cuotas de m esadas causadas y pagadas – por lo que omitir la consulta u omitir resolver la objeción vicia el acto por expedición irregular.
En tal sentido, el texto de la Resolución DPE 8840 de 2021, al asignar y distribuir la fuente de financiación con base en una t abla de días y porcentajes (FONCEP 4.125 días – 46,28%; Colpensiones 4.789 días – 53,72%), y referir que la Resolución No. VPB 41627 de 2015 erró al indicar “bono pensional” como forma de financiación, materialmente redefinió la financiación de la prestaci ón pensional y en tal sentido, el alcance que allí se pretendía realizar, desborda lo que es una mera corrección formal. Entones, la mera corrección formal que COLPENSIONE