TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00357-01 (11-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2022-00357-01 (11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: DARIO ALBERTO BONILLA GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto el demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios No. S-DITH – 20019472 del 17 de septiembre de 2020 y S-DITH -21-031035 del 30 de diciembre de 2021 por los cuales se resolvieron las solicitudes del demandante orientadas a obtener copia de los actos administrativos que liquidaron las cesantías, y las prestaciones sociales y aportes a pensión y el reajuste de la mismas con el salario devengado en la pla nta
las solicitudes del demandante orientadas a obtener copia de los actos administrativos que liquidaron las cesantías, y las prestaciones sociales y aportes a pensión y el reajuste de la mismas con el salario devengado en la pla nta externa de dicha entidad respectivamente (Quedo repetido).
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores reliquidar y pagar las acreencias laborales a favor del demandante, por un valor de $158.874.416, por concepto de aportes a pensión, cesantías y demás prestaciones sociales, con fundamento en el salario realmente devengado, es decir con el de la planta externa.
Además, pidió que se reconozca al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, más los intereses del 2% moratorio mensual, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.
Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, de conformidad con la normatividad vigente.
Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
1 Expediente digital, archivo 062 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
demandada.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante se desempeñó como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 18 de junio de 2001 y el 7 de julio de 2005, teniendo como último cargo el de Ministro Consejero en la Embajada de Colombia en Italia.
El demandante se desempeñó como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 18 de junio de 2001 y el 7 de julio de 2005, teniendo como último cargo el de Ministro Consejero en la Embajada de Colombia en Italia.
El demandante no ejerció sus derechos de defensa y debido proceso, en razón a que no le notificaron ni enviaron para su conocimiento el oficio que remitía los dineros al Fondo Nacional del Ahorro, entre otros. Por lo tanto, no se cumplió con la firmeza de los actos administrativos que liquidaron las prestaciones.
Durante los períodos que el demandante laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la entidad, por decisión propia, liquidó las prestaciones sociales con el salario equivalente de la planta interna, es decir, tomó como referencia un “salario base inferior y ficticio” al realmente devengado en su cargo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores realizó los aportes de las prestaciones sociales con un valor inferior al que correspondía al salario realmente devengado en el exterior. Dichas cotizaciones se efectuaron sin ninguna comunicación o trámite.
Expuso que el demandante no fue notificado de ningún acto administrativo periódico o definitivo en el cual se expusiera el cálculo de las prestaciones sociales o en el que se le concedieran los recursos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968.
El actor presentó una petición el 3 de agosto de 2020 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se le reconocieran i) las prestaciones sociales, aportes a pensión y las cesantías con el salario efectivamente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, ii) se le pague la
Relaciones Exteriores a fin de que se le reconocieran i) las prestaciones sociales, aportes a pensión y las cesantías con el salario efectivamente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, ii) se le pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , iii) se le extienda los efectos de la sentencia S -U CE - SUJ004 de 2016, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en lo relacionado con la imprescriptibilidad de las cesantías y que las mismas se paguen debidamente indexadas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio No. S-DITH -21-031035 del 30 de diciembre de 2021 se pronunció respecto a la extensión de jurisprudencia negando la aplicación al caso concreto.
Dijo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE emitió concepto no vinculante, en el cual analizó la sentencia de unificación mencionada concluyendo la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas. Además, que dicha sentencia no acti va el mecanismo de unificación de jurisprudencia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio No. S-DITH -21-031035 del3 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
30 de diciembre de 2021 informó al demandante que las prestaciones sociales le fueron reconocidas, pagadas y liquidadas de acuerdo con la norma vigente para la época en que se causaron.
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
30 de diciembre de 2021 informó al demandante que las prestaciones sociales le fueron reconocidas, pagadas y liquidadas de acuerdo con la norma vigente para la época en que se causaron.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Mencionó los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados.
1.3.1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
- Deber de inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento para la liquidación del demandante y violación del precedente constitucional SU-395 de 2017.
Expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a decir que “actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, respecto de la normatividad operante para ese entonces ”, justificando “ su propia culpa ”, al liquidar las prestaciones sociales del demandante con un salario más baj o al realmente devengado, vulnerando los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
Dijo que:
[D]esconoce el Ministerio que las autoridades administrativas y judiciales pueden dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política cuando una norma es abiertamente contraria a proteger las garantí as y derechos de los trabajadores, en este caso, el derecho a ser liquidados con base en el salario efectivamente devengado, es decir, con el salario de planta externa (superior) y no con el de planta interna (inferior), por ser este último lesivo de los d erechos del empleado.
Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe “revertir” dicha situación y
de planta interna (inferior), por ser este último lesivo de los d erechos del empleado.
Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe “revertir” dicha situación y en su lugar reconocer y pagar los derechos prestacionales.
Expuso que en los actos demandados no se le informó al demandante los recursos que procedían, lo que constituye una violación a los derechos de defensa y debido proceso.
1.3.2. Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso
Expuso que en los actos administrativos demandados el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunció respecto de las todas las solicitudes presentadas por el accionante.
Sostuvo que:
Todo lo anterior se traduce en que el Ministerio no resolvió de fondo la petición. Además, el concepto rendido por la ANDJE el día 8 de junio de 2018, a pesar de que es citado y es la base de la respuesta al derecho de petición inicial -parte motiva del acto-, no fue enviado nunca como anexo de los actos ahora demandados, lo cual prima facie restringe el derecho de defensa del peticionario, puesto que no se le permite su conocimiento y, en consecuencia, impide su contradicción. Es claro que el Ministerio cita4 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
la conclusión del concepto, pero se desconoció totalmente en sede administrativa si extractos del concepto de la Agencia podían contener elementos que puedan servir para resolver favorablemente las peticiones de mi representado.
1.3.3. Falsa motivación
- El concepto de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado utilizado
elementos que puedan servir para resolver favorablemente las peticiones de mi representado.
1.3.3. Falsa motivación
- El concepto de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado utilizado para motivar los actos administrativos no es vinculante y vulnera el derecho a la igualdad.
Sostuvo que los actos demandados se fundamentaron en la respuesta de la ANDJE, sin haberse realizado un análisis propio respecto a la situación del accionante. Por ende, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad.
En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías, explicó:
De la lectura del concepto de la Agencia del 8 de junio de 2018 puesto en conocimiento del suscrito por la Agencia a través de radicado 20181030040771 del 28 de junio de 2018 en virtud de un derecho de petición ante la omisión del Ministerio de ponerlo en nuestro conocimiento, se puede colegir con facilidad que las cesantías anualizadas, como habíamos expresado en el derecho de petición inicial, son imprescriptibles (…).
Respecto a la sanción moratoria, expuso lo dicho por la ANDJE así:
Por tanto, concluyó que la segunda tesis planteada, esto es, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, es la que resulta más acorde no solo con la realidad fáctica de la controversia sino con la disposición legal que la consagra. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace e xigible y por tanto nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido
ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace e xigible y por tanto nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento se configura el fenómeno de la prescripción así sea en forma parcial.
Sobre la “capacidad de la S.U. de activar extensión de jurisprudencia”, manifestó que:
La Agencia en una interpretación, desafortunada, comprende que el reconocimiento del derecho debe encontrarse plasmado en el resuelve de la demanda, lo cual es a todas luces contrario al querer del juzgador y del legislador, como es evidente en la sentencia objeto del análisis (sic).
1.3.4. Fundamento de derecho
En cuanto a las cesantías, sostuvo que son una prestación social a cargo del empleador y se liquidan a razón de un mes de salario por cada año de trabajo, o proporcionalmente, por el tiempo laborado dentro del período de liquidación.
Expuso que los Decretos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los que se establecieron salarios diferentes e inferiores a los realmente devengados, contravienen “per se la norma superior ” contenida en el Decreto Ley 3118 de 1968.5 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
Argumentó que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 004 del 25 de agosto de 2016 dictada en el proceso 08001 -23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, se reconoció el derecho de todos los servidores del Estado a
de 2016 dictada en el proceso 08001 -23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, se reconoció el derecho de todos los servidores del Estado a reclamar en cualquier tiempo sus cesantías y sobre ellas pedir la reliquidación a la que haya lugar.
Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución No. 8240 del 7 de diciembre de 2016 acogió la posición del H. Consejo de Estado, en la cual se reconoció, reliquidó y aportó unas diferencias de cesantías adeudadas a algunos funcionarios que prestaron el servicio en el exterior, y que debe hacerse extensiva al demandante al encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica.
Respecto a la sanción moratoria argumentó que, según el Decreto Ley 3118 de 1968, la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos debe efectuarse a través de actos administrativos que gocen de validez y eficacia, para que apliquen las consecuencias propias de lo s mismos, esto es, la prescripción del derecho a reclamar algunas prestaciones sociales, la caducidad para ejercer la acción y la exigibilidad al destinatario.
Manifestó que:
Es claro que en el presente caso no se hizo la notificación de las liquidaciones anuales de cesantías a mi poderdante, por lo cual no podrían haber iniciado los términos prescriptivos ni de caducidad de las respectivas acciones, pue sto que no se dio oportunidad (…) de reclamar cualquier inconsistencia fáctica y jurídica sobre las liquidaciones efectuadas, es más ni siquiera expidieron los Actos Administrativos; no notificaron tampoco ni el oficio con que enviaban el dinero de las cesantías al Fondo Nacional de
inconsistencia fáctica y jurídica sobre las liquidaciones efectuadas, es más ni siquiera expidieron los Actos Administrativos; no notificaron tampoco ni el oficio con que enviaban el dinero de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro de las liquidaciones anuales; no concedieron los recurso s de ley, violando el Derecho al Debido Proceso, art. 29 de la C.N., y aún si dichas liquidaciones anuales hubieren sido notificadas en debida forma, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE - SUJ 2 -004 de agosto 25 de 2016, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de las cesantías (…).
Afirmó que, en el caso del demandante, no hay lugar a aplicar la prescripción, dado que no le notificaron los actos que liquidaron las cesantías. Por ende, no es dable imputarle una inactividad injustificada.
Sobre la procedencia de la indexación y los intereses del 2% moratorio mensual establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, dijo que las sumas producto de las reliquidaciones solicitadas deberán ajustarse para suplir la depreciación monetaria como consecuencia del paso del tiempo.
En cuanto a los reajustes pensionales, afirmó que tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional son coincidentes en que en las reliquidaciones y reajustes pensionales se debe dar aplicación a la prescripción trienal sobre las mesadas no cobradas, sin que aplique la caducidad al derecho a reclamarlos.6 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
caducidad al derecho a reclamarlos.6 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Dijo que operó la caducidad de la acción respecto del Oficio No. S -DITH-20019472, notificado el 18 de septiembre de 2020, toda vez que el demandante contaba con 4 meses para pedir la nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Bonilla Giraldo interrumpió el término con la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2022.
Afirmó que en cuanto al Oficio S-DDITH-21-031035, notificado el 30 de diciembre de 2021, el demandante solicitó, con posterioridad a la presentación de la demanda, ante el H. Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-25-000-202000395-00 la extensión de la jurisprudencia. Sin embargo, mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se rechazó de plano por extemporánea. Por ende, hay temeridad del demandante “ al ejercer dos mecanismos legales en donde la pretensión es la misma”.
Dijo que los oficios demandados se presumen legales y se encuentran motivados, pues la liquidación de las prestaciones del demandante se basó en las normas vigentes para la época en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dijo que los oficios demandados se presumen legales y se encuentran motivados, pues la liquidación de las prestaciones del demandante se basó en las normas vigentes para la época en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sostuvo que en el caso operó la prescripción trienal establecida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Explicó que:
El oficio de respuesta No. S -DITH-20019472 notificado el 18 de septiembre de 2020 que se desprende de la solicitud elevada por el señor Dario Alberto Bonilla Giraldo, se observa que, dentro del mismo no se solicitó el reconocimiento de un derecho o el pago de suma de dinero alguna, por el contrario, la misma se realizó a título informativo, razón por la cual, en la respuesta no se otorgó ni extinguió un derecho del actor, como tampoco, se establece una situación jurídica en particular.
El oficio de respuesta No. S-DITH-21-031035 notificado el 30 de diciembre de 2021, que corresponde a una solicitud realizada por el apoderado del demandante para dar aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 269 de la misma Ley.
Frente a ella, se evidencia que fue resuelta de forma negativa por esta cartera ministerial y posteriormente, en el mes de agosto de 2022 fue presentada ante el Consejo de Estado para lo de su competencia, quienes rechazaron la solicitud de plano por extemporánea, resaltando que dentro
cartera ministerial y posteriormente, en el mes de agosto de 2022 fue presentada ante el Consejo de Estado para lo de su competencia, quienes rechazaron la solicitud de plano por extemporánea, resaltando que dentro de esta solicitud se pretendía la reliquidación y pago de las acreencias por concepto de aportes a pensión, cesantías y demás prestaciones sociales, conforme a la sentencia de unificación invocada en su oportunidad, que
2 Fl. 258 del expediente7 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
corresponde a las pretensiones de la presente demanda.
Propuso las excepciones previas de “inepta demanda”, “falta de legitimación por pasiva” y “caducidad”, así como, las excepciones de fondo de “prescripción del derecho pretendido” “cumplimiento de un deber legal y buena fe de la administración”, “especialidad del servicio exterior” y “excepción genérica”.
III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo, mediante auto del 14 de marzo de 20203 manifestó que en el caso “se evidencia la configuración de la caducidad respecto al reclamo del demandante”, por lo que se proferiría sentencia anticipada.
Expuso que el demandante i) estuvo vinculado desde el 18 de junio de 2001 hasta el 7 de julio de 2005 y ii) pretende la declaratoria de nulidad los actos administrativos de los oficios S-DITH-20-019472 del 17 de septiemb re de 2020, SDITH-21-031035 del 30 de diciembre de 2021, que dispusieron la entrega de una
administrativos de los oficios S-DITH-20-019472 del 17 de septiemb re de 2020, SDITH-21-031035 del 30 de diciembre de 2021, que dispusieron la entrega de una documentación al interesado y negaron la reliquidación de prestaciones sociales “en especial lo atinente a cesantías”.
Argumentó que:
[D]ebido a que el Consejo de Estado ha precisado que en relación con el tema del auxilio de cesantías y su carácter periódico o unitario, se debe tener en cuenta el criterio la culminación (sic) o vigencia del vínculo laboral, ya que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente, se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la prescripción del derecho reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia al configurarse la excepción antes señalada.
El A quo fijó como problema jurídico:
[D]eterminar, si el señor Darío Alberto Bonilla Giraldo tiene derecho a que la
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia al configurarse la excepción antes señalada.
El A quo fijó como problema jurídico:
[D]eterminar, si el señor Darío Alberto Bonilla Giraldo tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide las cesantías definitivas, desde el 18 de junio de 2001 hasta el 7 de julio de 2005, tomando como base el salario básico realmente devengado en la pl anta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores o si, por el contrario, o si se configura la excepción de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado o si en su lugar, lo que se configuró fue el fenóm eno de
3Expediente digital, archivo 22 48 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
la prescripción de los derechos reclamados.
Al respecto expuso que:
De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso de estudio, el auxilio de cesantía se constituye como una prestación unitaria y no una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente, por tanto, puede operar el fenómeno de la prescripción.
Así mismo, huelga destacar que, para el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, el derecho a la liquidación de las cesantías tomando como base el salario devengado en moneda extranjera, surgió con la expedición de la sentencia C -535 de 2005 cuya ejec utoria ocurrió el 18 de julio de 2005 y desde esta fecha debe efectuarse el conteo del término de prescripción.
sentencia C -535 de 2005 cuya ejec utoria ocurrió el 18 de julio de 2005 y desde esta fecha debe efectuarse el conteo del término de prescripción.
Expuso que el tema de auxilio de cesantías tiene el carácter de periódico o unitario teniendo en cuenta el criterio de la culminación o vigencia del vínculo laboral. Si se encuentra el vínculo vigente es una prestación periódica que se paga con regularidad y se pierde una vez ocurre la desvinculación. Por lo tanto, cualquier reclamación vía judicial está sujeta a la caducidad de la acción.
Explicó que el demandante contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la reliquidación de las cesantías no tiene la condición de prestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
Manifestó que respecto del oficio No. S -DITH-21-031035 del 30 de diciembre de 2021 no operó la caducidad de la acción, por cuanto fue comunicado el 30 de diciembre de 2021. Por ende, el demandante contaba hasta el 30 de abril de 2022 y presentó la demanda el 27 del mismo mes y año. Dicho aspecto tampoco se predica del oficio No. S-GNPS-17-0607763 del 3 de agosto de 2017, pues en el mismo solamente se consignó que se remitía al demandante copia de la liquidación de las prestaciones sociales al momento del retiro.
Dijo que está acreditado que la entidad liquidó, pagó y reportó al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías correspondientes al demandante, de
liquidación de las prestaciones sociales al momento del retiro.
Dijo que está acreditado que la entidad liquidó, pagó y reportó al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías correspondientes al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 y el Decreto 4414 de 2004 así:
AÑO VALOR EN PESOS
COLOMBIANOS
2001 $967.125 2002 $1.967.113 2003 $2.064.683 2004 $13.877.206 2005 $7.259.338
Argumentó que el último retiro de cesantías fue el 14 de diciembre de 2009, razón por la cual en principio el derecho estaría prescrito, en la medida que la petición de reliquidación de cesantías se presentó solo hasta diciembre de 2021, esto es, 12 años después9 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo ________________________________________________________________
Expuso que el derecho a devengar la cesantía con fundamento en lo percibido en el servicio exterior surgió con certeza a partir del de la expedición de la sentencia de la H. Corte Constitucional -535 de 2005, pues antes era evidente que la entidad pública se abstenía de liquidarla, como se predica del caso de autos.
Concluyó que:
[D]ebe resaltarse lo decidido por el Consejo de Estado, en punto a la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer y a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, corresponde al 18 de julio de 2005 – fecha de ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 –
de exigibilidad del derecho a restablecer y a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, corresponde al 18 de julio de 2005 – fecha de ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 – cuando el demandante consolidó – vía jurisprudencial – el derecho a que las prestaciones que percibió durante la vigencia de su vínculo legal y reglamentario con la Cancillería, fueran reliquidadas con el salario realmente devengado en dólares.
Es así como, transcurrieron más de 3 años sin reclamar el derecho, contados a partir de su fecha de exigibilidad - 18 de julio de 2005 – cuando quedó ejecutoriada la sentencia C -535 de 2005, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que había fundamentado en su momento la liquidación de sus emolumentos con el salario equivalente al de un cargo de la planta interna de la Cancillería.
En cuanto a los actos demandados refirió:
➢ Oficio No. S -DITH-20-019472 del 17 de septiembre de 2020, a través del cual la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, ofreció respuesta a la petición del 3 de agosto de 2020 e identificada con el consecutivo No. Ez3KhXEhSHWs1ENBaCM_6A, relacionada con la solicitud de copias de actos administrativos de reconocimiento y liquidación de cesantías, hoja de vida, expedición formatos CETIL y certificación factores salariales del señor Darío Alberto Bonilla Giraldo.
➢ Oficio No. S -DITH-21-031035 del 30 de diciembre de 2021, por
hoja de vida, expedición formatos CETIL y certificación factores salariales del señor Darío Alberto Bonilla Giraldo.
➢ Oficio No. S -DITH-21-031035 del 30 de diciembre de 2021, por medio del cual, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, brindó respuesta a la petición relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el salario efectivamente devengado de planta externa, así como el pago de la indemnización moratoria.
En ese orden de ideas, estima el Despacho que conforme el contenido de ambos actos administrativos, no se entiende como el primer acto administrativo fue objeto de censura jurídica por parte del aquí demandante, cuando es evidente que el mismo solo ofreció respuesta a una solicitud de documentos que presentó en su momento.
Partiendo de lo anterior, considera el Despacho que el mismo no podía siquiera ser objeto de control judicial, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido lo suficientemente clara en señalar que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tal sentido, no podía el actor cuestionar en sede judicial el contenido del oficio No. S -DITH-20-019472 del 17 de septiembre de 2020, atendiendo que el mismo, no resistía evaluación jurídica alguna,10 Rad. 11001-33-42-050-2022-00357-01
Demandante: Darío Alberto Bonilla Giraldo
2020, atendiendo que el mismo, no re
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