TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00143-01 (03-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00143-01 (03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Demandante: Dioselina Garzón Gracia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E.
Expediente: 110013342050-2023-00143-01
Tema: Relación laboral encubierta
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 46 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 (Archivo 45 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dioselina Garzón Gracia, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la comunicación 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022 , mediante la cual la Entidad demandada negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta que existió entre las partes, por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la configuración de una relación laboral y en consecuencia reclama:
las partes, por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la configuración de una relación laboral y en consecuencia reclama:
3. Que en consecuencia de lo anterior se reconozca el pago de los derechos y acreencias laborales dejadas de percibir en virtud de haber ocultado la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante.
4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, al pago de todas las prestaciones sociales por elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01
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periodo en que prestó sus servicios, como s on: cesantías e intereses, primas legales y extralegales, subsidio de transporte, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás factores salariales dejados de percibir de acuerdo al salario fijado en los contratos y c onvenios laborales de la entidad.
5. Que se condene a la entidad demandada en conformidad con la ley 21 de 1982, a pagar en favor de mi representado a título de indemnización los dineros que la entidad debió sufragar a las cajas de compensación familiar y que mi prodigado no disfruto de los beneficios, durante todo el tiempo que duro la relación contractual desnaturalizada. Para el reconocimiento de esta indemnización, se debe tener en cuenta que mi representado tenía a cargo su compañera y su menor hijo.
6. Que la entidad demandada en conformidad con el art 21 del decreto ley 1295 de 1994, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1746 de
compañera y su menor hijo.
6. Que la entidad demandada en conformidad con el art 21 del decreto ley 1295 de 1994, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1746 de 2000, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3667 de 2004, Reglamentada Parcialmente por e l Decreto Nacional 2581 de 2007.
Reglamentado por el Decreto 341 de 1988. Reglamentado por el Decreto 784 de 1989 debe pagar a mi representado la totalidad de los aportes al sistema de riesgos profesionales.
7. Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA.
9. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.” (Pgs. 5 – archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Dioselina Garzón Gracia, laboró desde el 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante , ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente
laboró desde el 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante , ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente E.S.E. desarrollando actividades de un Auxiliar del área de atención al usuario – servicio al ciudadano.
Refiere que la demandante desarrolló su actividad contractual sin autonomía, pues cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. ejercía sus actividades bajo las directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos, recibía felicitacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 3
verbales y llamados de atención ; además, debía cumplir los lineamientos establecidos en los manuales y protocolos de la Entidad demandada.
Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
Manifiesta que la demandante radicó petición el 27 de julio de 2022, solicitando el pago de las acreencias laborares y prestaciones sociales por el tiempo de la duración de los contratos; reclamación que fue resuelt a de manera negativa originando el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 - expediente digital)
Considera que la Entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones permanentes y propias del Hospital, ocultando una verdadera relación laboral ; por lo tan to está obligada a reconocer las prestaciones sociales y legales para garantizar los derechos laborales mínimos e
servicios para desarrollar funciones permanentes y propias del Hospital, ocultando una verdadera relación laboral ; por lo tan to está obligada a reconocer las prestaciones sociales y legales para garantizar los derechos laborales mínimos e irrenunciables de la accionante.
Asegura que en virtud del principio “a trabajo igual salario igual”, la demandante tiene derecho a percibir l as acreencias laborales del cargo Auxiliar Administrativo Grado 8, debido a que desarrolló las mismas funciones.
Indica que en la presente controversia está debidamente acreditado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación por lo que corresponde acceder a las pretensiones de la demanda.
4. Contestación de la demanda (Archivo 7 – expediente digital)
Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Refiere que en las consideraciones de los contratos que suscribieron las partes se indicó que las actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante vinculaciones por prestación de servicios, ya que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 4
planta de personal resulta insuficiente. Agrega que la Entidad demandada goza de total autonomía administrativa, pre supuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
Destaca que entre el contratante y el contratista no existió subordinación, sino actividades de coordinación entre varias personas en virtud de las obligaciones del
celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
Destaca que entre el contratante y el contratista no existió subordinación, sino actividades de coordinación entre varias personas en virtud de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, para que de manera posterior el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas verifique si se está haciendo a cabalidad.
Aduce que la demandante siempre desarrolló sus actividades de manera independiente, con la autonomía profesional de su preparación académica y de su experiencia, sin atender instrucciones por funcionarios de la Entidad demandada y recibió honorarios por la prestación de su servicio.
Propone como excepciones: “inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido , prescripción, el demandante es parcialmente coautor y legalidad de los contratos suscritos entre las partes .” (Pg. 9 – archivo 7 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 45 - expediente digital)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 10 de septiembre de 2024, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo advierte que la demandante logró acreditar que prestó sus servicios como auxiliar en el área de atención al usuario en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 6 de julio de 2010 al 15 de
advierte que la demandante logró acreditar que prestó sus servicios como auxiliar en el área de atención al usuario en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 6 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2020 y percibía una contraprestación en dinero por la labor desarrollada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 5
Considera que en la presente controversia no se demostró la existencia de subordinación, toda vez que en el plenario únicamente obran como pruebas los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, las actas de ejecución de las obligaciones contractuales y el interrogatorio de parte rendido en audiencia de prueba, elementos que no permiten alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la configuración de dicho componente. Asegura que no es lícito crearse su propia prueba, además no existen o tros medios probatorios que respalden la veracidad de las afirmaciones realizadas por la demandante en su interrogatorio de parte, pues no obran cuadros de fijación de turnos, registros de ingreso o salida, ni requerimientos, llamados de atención o documentos que acrediten que la accionante estuviere vinculada a algún proceso disciplinario. Refiere que en el asunto sub lite no hay una manera de determinar cómo era la forma de control, de sujeción, de poder que podía haber desempeñado la Entidad demandada sobre la demandante frente a la emisión de órdenes y su estricto cumplimiento , por lo tanto, considera el a quo que más allá de las afirmaciones realizadas por la parte act ora, lo que se encuentra en el proceso es
Entidad demandada sobre la demandante frente a la emisión de órdenes y su estricto cumplimiento , por lo tanto, considera el a quo que más allá de las afirmaciones realizadas por la parte act ora, lo que se encuentra en el proceso es una duda generalizada que no pudo superarse con las pruebas obrantes en el plenario.
6. El recurso de apelación (Archivo 46 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponde. Asegura que en la presente controversia existen pruebas que acreditan los tres elementos para que se configure una relación laboral encubierta.
Indica que el simple hecho de tener como actividad laboral atención al usuario, obliga a la demandante al cumplimiento de horario labora l. Agrega que las actividades de atención al usuario van ligadas a las políticas propias de la Entidad, por lo tanto es claro que la demandante no podía desarrollar sus actividades con independencia.
Destaca que el servicio de atención al usuario en un Hospital es una actividad misional, que debe ser prestado por un funcionario público.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 6
Considera que no e s acertado afirmar que la parte actora creó sus propias pruebas, ya que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, al igual que las certificaciones que emitió la Entidad demanda da son documentos que dan fe de las condiciones en que la demandante desarrollaba su actividad contractual ; y además acreditan que la accionante ejecutó funciones propias del Hospital, bajo el direccionamiento de sus superiores con órdenes o
documentos que dan fe de las condiciones en que la demandante desarrollaba su actividad contractual ; y además acreditan que la accionante ejecutó funciones propias del Hospital, bajo el direccionamiento de sus superiores con órdenes o directrices claras.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar la existencia del proceso al agente interventor de la Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. como lo dispone el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. 2 del Decreto 2555 de 2010. (índice 4 – expediente digital – Samai).
En la presente controversia se hizo necesario emitir un auto de mejor proveer, en el cual se requirió a la s partes para que allegaran la constancia de la comunicación, notificación, o publicación del oficio 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta con la señora Dioselina Garzón Gracia. (índice 26Samai).
Una vez recaudada la información se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión como lo establece el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, a lo cual las partes no hicieron manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa En el asunto sub lite se pretende la nulidad de la comunicación 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022 , mediante la cual la EntidadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01
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demandada negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta que existió entre las partes, por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020 y al contabilizar el término de caducidad, la Sala observa: Fecha de notificación del acto 23 de agosto de 2022 (índice 34 expediente digital samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 03 de marzo 2023 (Página 13 archivo 02 demanda – expediente digital) Fecha en que se realizó la conciliación 19 de abril de 2023 (Página 15archivo 02 demanda – expediente digital) Constancia del trámite conciliatorio 19 de abril de 2023 (Página 15 – archivo 02 demanda – expediente digital) Presentación de la demanda ante Juzgados administrativos 05 de mayo de 2023 (archivo 1 – expediente digital)
La Sala evidencia que la demanda se presentó en forma extemporánea, debido a que habían transcurrido los 4 meses que establece el literal d), numeral
administrativos 05 de mayo de 2023 (archivo 1 – expediente digital)
La Sala evidencia que la demanda se presentó en forma extemporánea, debido a que habían transcurrido los 4 meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es claro que en el asunto sub lite operó el fenómeno de la caducidad.
En torno a las consecuencias a que da lugar la configuración de la caducidad en controversias que pretenden el reconocimiento de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, fijó ci ertas reglas jurisprudenciales, principalmente en lo que concierne a la prescripción extintiva del derecho, fenómeno que tiene que ver con que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, atendiendo a las normas aplicables para cada situación, y que claramente difiere al concepto de caducidad de la acción , que corresponde al término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a este último aspecto, en la sentencia en comento advierte:
“(…) ii)… no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros
derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptiblesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 8
y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). (…)1 De esta manera, la sentencia de unificación establece que, atendiendo a la naturaleza de los aportes pensionales, las pretensiones incoadas en este sentido se encuentran exceptuadas de la caducidad del medio de control. Sin embargo, esta premisa no puede extenderse a las reclamaciones efectuadas en torno a salarios y demás emolumentos o acreencias laborales que tras la desvinculación del interesado no ostentan la calidad de prestación periódica, pues resulta claro que su reclamación no puede perpetuarse a través del tiempo, de manera que frente a tales aspectos sí se configura el fenómeno de caducidad.
del interesado no ostentan la calidad de prestación periódica, pues resulta claro que su reclamación no puede perpetuarse a través del tiempo, de manera que frente a tales aspectos sí se configura el fenómeno de caducidad.
Y así lo indicó el Consejo de Estado, cuando en un caso con similares hechos a los presentados en el asunto sub lite, consideró: “27. (…) cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducid ad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal. .” En consecuencia, declaró la caduc idad frente al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la declaratoria de una relación laboral encubierta y ordenó conocer frente a las pretensiones que buscan el reconocimiento de aportes a pensión, en los siguientes términos:
“30. Por lo anterior, se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tanto el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador. En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y
el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador. En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la misma no se e ncuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral en tre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.”2 (Negrilla fuera del texto)
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 23001233300020130026001 (00882015) Demandante Lucinda María Cordero Causil. Demandado. Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Tema Contrato realidad (docente) Actuación Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto emitida el 11 de febrero de 2021 , Radicación número: 52001 -23-33-000-2015-00540-01(2982-19), Actor : JORGE
WILLINTON GUANCHA MEJÍA, Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 9
Cabe precisar que la Sala puede realizar este estudio de caducidad en esta etapa procesal en forma oficiosa teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal que puede ser verificado en cualquier instancia del proceso. El artículo 282 del Código General del Proceso, impone a los Jueces de la República su declaración oficiosa en la sentencia, salvo algunas excepciones, en los siguientes términos: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción d eberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)”. Y el Consejo de Estado ha considerado:
“101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.
Y esta regla, de de cidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la
el juez debe declararla.
Y esta regla, de de cidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación.
Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio , aún en contra de la voluntad de las partes” . (Negrilla fuera del texto). 3
En suma, la Sala atendiendo a que operó la caducidad de la acción deberá analizar el fondo del asunto, sólo para determinar si se configura relación laboral encubierta que permita otorgar a la demandante el derecho al recon ocimiento de los aportes pensionales.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CÉSAR
PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 1100103-15-000-2012-02124-00. Actor: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ. Demandado:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCAMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 10
2. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
3. Tesis La Sala considera que en la presente controversia se impone revocar la decisión adoptada por el a quo, debido a que se configuran los elementos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. En consecuencia, se impone declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho sólo procede reconocer el pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones toda vez que se configuró el fenómeno de la caducidad.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asun to de la siguiente manera:
4. Caso concreto
4.1. Prestación personal del servicio
La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales4, se logró acreditar que la señora Dioselina Garzón Gracia, desarrolló actividades como Auxiliar en el área de atención de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.,
los informes de ejecución de las obligaciones contractuales4, se logró acreditar que la señora Dioselina Garzón Gracia, desarrolló actividades como Auxiliar en el área de atención de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., durante los periodos que se relacionan a continuación , cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así:
4 Archivos 27 - expediente digital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 11
Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (archivo 27 – expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 618-2010 (Pg. 25-archivo 7 – expediente digital) 6/07/2010 31/08/2010 0
618/2010 06/07/2010 31/10/2010 Adición 618-2010 (Pg. 27-archivo 7 – expediente digital) 1/09/2010 31/10/2010 864-2010 (Pg. 28-archivo 7 – expediente digital) 1/11/2010 30/11/2010 0
864/2010 01/11/2010 28/02/2011 0 Adición 864-2010 (Pg. 30-archivo 7 – expediente digital) 1/12/2010 10/01/2011 Adición 864-2010 (Pg. 31-archivo 7 – expediente digital) 11/01/2011 31/01/2010 Adición 864-2010
expediente digital) 1/12/2010 10/01/2011 Adición 864-2010 (Pg. 31-archivo 7 – expediente digital) 11/01/2011 31/01/2010 Adición 864-2010 (Pg. 32-archivo 7 – expediente digital) 1/02/2010 28/02/2010 120-2011 (Pg. 11-archivo 14 – expediente digital) 1/03/2010 31/03/2011 0
120/2011 01/03/2011 30/04/2011 0 Adición 120-2011 (Pg. 35-archivo 7 – expediente digital) 1/04/2011 30/04/2011 531-2011 (Pg. 14-archivo 14 – expediente digital) 1/05/2011 31/07/2011 0
531/2011 01/05/2011 31/01/2012 0 Adición 531-2011 (Pg. 38-archivo 7 – expediente digital) 1/08/2011 30/09/2011 Adición 531-2011 (Pg. 39-archivo 7 – expediente digital) 1/10/2011 30/11/2011 Adición 531-2011 (Pg. 18-archivo 14 – expediente digital) 1/12/2011 5/01/2012 Adición 531-2011 (Pg. 19-archivo 14 – expediente digital) 6/01/2012 31/01/2012 98-2012 (Pg. 20-archivo 14 – expediente digital) 1/02/2012 30/04/2012 0
expediente digital) 6/01/2012 31/01/2012 98-2012 (Pg. 20-archivo 14 – expediente digital) 1/02/2012 30/04/2012 0
98/2012 01/02/2012 30/06/2012 0 Adición 98-2012 (Pg. 20-archivo 14 – expediente digital) 1/05/2012 31/05/2012 Adición 98-2012 (Pg. 23-archivo 14 – expediente digital) 1/06/2012 30/06/2012 715-2012 (Pg. 24-archivo 14 – expediente digital) 1/07/2012 31/07/2012 0
715/2012 01/07/2012 31/10/2012 0 Adición 715-2012 (Pg. 26-archivo 14 – expediente digital) 1/08/2012 31/08/2012 Adición 715-2012 (Pg. 27-archivo 14 – expediente digital) 1/09/2012 30/09/2012 Adición 715-2012 (Pg. 28-archivo 14 – expediente digital) 1/10/2012 31/10/2012 1095-2012 (Pg. 29-archivo 14 – expediente digital) 2/11/2012 1/12/2012 1 día 1095/2012 02/11/2012 31/12/2012 1 díaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 12
Adición 1095-2012
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