TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00163-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00163-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01
Ejecutante: Benjamín Herrera Montero
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos
Medio de Control: Proceso ejecutivo
Controversia: Trabajo suplementario
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1
El señor Benjamín Herrera Montero presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C. -
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
siguientes términos:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor BENJAMIN HERRERA MONTERO, por la suma de
1 Archivo 3, página 4.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 2 CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($130.924.552), Mcte. Indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", de fecha 22 de febrero de 2018, dentro del proceso de ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 11001333170620120017401, demandante BENJAMIN HERRERA MONTERO, demandado BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con las sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al período comprendido entre el 05 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2019. Ver folios 84 a 100, de los anexos.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del
enero de 2019. Ver folios 84 a 100, de los anexos.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto de la suma de Ciento Treinta Millones Novecientos Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos ($130.924.552), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", de fecha 22 de febrero de 2018, es decir, desde el 22 de marzo de 2018, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 21 de marzo de 2018, hasta la fecha del pago total de la obligación.
TERCERA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada teniendo en cuenta que pese al reconocimiento que de los derechos del ejecutante, se realizó en las sentencias que se ejecutan, la entidad ejecutada se negó a su pago total y oportuno, sin justificación alguna, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; esta condena se solicita de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”
ese sentido; esta condena se solicita de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”
1.2. Hechos2
Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 22 de febrero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001 -33-31-706-201200174-01, promovido por el señor Benjamín Herrera Montero en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante.
Mediante la Resolución 304 del 29 de mayo de 2018 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.
2 Archivo 3, páginas 4 a 16.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 3
2. Intervención de la ejecutada3
El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción que denominó cumplimento de las sentencias ejecutadas en razón a la
El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción que denominó cumplimento de las sentencias ejecutadas en razón a la orden del mandamiento de pago “excepción de pago”.
Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y esta arrojó un valor negativo ( -$ 34.125.973), se concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.
3. Sentencia de primera instancia recurrida4
En la sentencia recurrida del 21 de agosto de 2024, textualmente se indicó en la
parte resolutiva:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago, propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en los precisos términos contenidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A cargo de las partes, procédase a REALIZAR la liquidación del crédito según el procedimiento previsto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Señaló el juez de primera instancia que la sentencia base de recaudo ordenó reconocer el trabajo suplementario que exceda las 190 horas mensuales en la
en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Señaló el juez de primera instancia que la sentencia base de recaudo ordenó reconocer el trabajo suplementario que exceda las 190 horas mensuales en la modalidad de horas extras, los recargos por trabajo extra nocturno, el reajuste de remuneración y recargos por trabajo en días dominicales y festivos y las cesantías causadas desde el 5 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019. Además, se deben cancelar los intereses de mora causados desde el día 22 de marzo de 2018.
Precisó el A quo que debe seguirse adelante con la ejecución y adelantarse el trámite de la liquidación del crédito. Recordó que mediante la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 2024, la entidad ejecutada ordenó el pago al ejecutante por la suma de $ 130.924.552 valor recibido el 28 de mayo 2024.
3 Archivo 9. 4 Archivo 25.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 4 Por lo anterior, señaló que se debe establecer la diferencia de los valores ordenados en el título ejecutivo con los ya reconocidos y pagados, conforme las pruebas obrantes en el proceso.
4. Recurso de apelación5
El apoderado de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que se presumen legales los actos administrativos emitidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias declarativas.
Agregó que la entidad expidió la Resolución No. 304 de 2018 mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del proceso de nulidad y
emitidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias declarativas.
Agregó que la entidad expidió la Resolución No. 304 de 2018 mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la orden en el proceso ejecutivo, decisiones que no fueron controvertidas.
Explicó que la liquidación efectuada por la entidad atendió a las sentencias que sirven de título ejecutivo, donde se ordenó reconocer y pagar el trabajo que excediera de 190 horas mensuales. Se liquidaron y cancelaron las horas extras, la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), así como los recargos tanto ordinarios, festivos nocturnos laborados y la reliquidación de las cesantías e intereses desde el 5 de junio de 2008.
Allega copia de la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 2024 por medio de la cual se ordenó el pago de capital conforme lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo dictado dentro del proceso de la referencia a favor del ejecutante por la suma de $ 130.924.552.
Refiere que el acto administrativo señalado en el párrafo anterior fue puesto en conocimiento del juzgado de origen y la parte ejecutante, no obstante, el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia desconociendo la liquidación elaborada por la entidad.
Para concluir, solicita revocar la decisión de primera instancia y en lugar declarar el pago total de la obligación por parte de la entidad con ocasión de la suma cancelada por valor de $130.924.552.
5. Trámite procesal
5 Archivo 26.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 5
cancelada por valor de $130.924.552.
5. Trámite procesal
5 Archivo 26.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 5 Por auto dictado el 26 de septiembre de 2024 6, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 14 de noviembre de 2024 7 y se advirtió conforme los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) que las partes tenían la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte ejecutante8
El apoderado del ejecutante los presentó para reiterar los argumentos de la demanda que sustentan sus pretensiones y señalar que se debe reajustar el trabajo suplementario a partir del 5 de junio de 2008.
6.2. Entidad ejecutada
No presentó argumentos sobre el recurso de apelación.
7. Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se modifique, revoque o confirme la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia
interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se modifique, revoque o confirme la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a favor del señor
6 Archivo 27. 7 Archivo 3 del cuaderno principal – segunda instancia. 8 Archivo 8 del cuaderno principal – segunda instancia.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 6 Benjamín Herrera Montero como consecuencia del trabajo suplementario reconocido, sin señalar una cifra concreta.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).”
El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez
la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
(…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de laExpediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 7 justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán
recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y
ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar laExpediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 8 obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que
proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o
documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción
Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 9 Al respecto la jurisprudencia constitucional 9 y del Consejo de Estado 10 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustará de conformidad con el índice de precios al
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustará de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica:
R = RH Índice final Índice inicial
En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la
suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos
9 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 10 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 10 tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas.
El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas
El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos:
“Artículo. 195. - Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor
meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 11
IV. Caso concreto
El señor Benjamín Herrera Montero en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2014 11 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 22 de febrero de 2018 12, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios.
1. El título ejecutivo
La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue
ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios.
1. El título ejecutivo
La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 21 de marzo de 201813.
La sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Adminis
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