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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00396-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2023-00396-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A”

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2026.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

(SDIS).

Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia emitida por escrito el 29 de julio de 20252, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Resumen de la demanda

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones3: 1) Declarar la nulidad del Oficio N° S 2023215730 del 15 de noviembre de 202 3, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada ; 2) declarar que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación de trabajo desde el 1 1 de marzo de 20 15 hasta el 1 7 de marzo de 202 1; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al pago correspondiente de las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, pr ima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por

demandada al pago correspondiente de las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, pr ima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto; 4) condenar a la demandada consignar al fondo de pensiones al que se

1 Samai primera instancia/ Índice 44/ Descripción del documento: 49_MemorialWeb_RecursoRecursoApelacionIn(.pdf) NroActua 44.

2 Ibidem/ índice 42/ Descripción del documento: 48Sentenciadepr_SENTENCIA_Sentencia2023396(.pdf) NroActua 42.

3 Ibidem/ Índice 7/ Descripción del documento: 2_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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encuentre afiliada la demandante el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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encuentre afiliada la demandante el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos; 5) condenar en costas a la parte demandada; y 6) tener en cuenta, al momento de emitirse el fallo, lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Cpaca.

Como hechos4 expresó que la demandada, aduciendo la facultad legal establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicio docente de tiempo completo, para la atención integral a la primera infancia en los jar dines distritales, desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 2021.

Asimismo, la ejecución de dichos contratos se llevó a cabo bajo una continua subordinación, lo que implicaba que la demandante acatara instrucciones de otras maestras profesionales, coordinadoras, referentes educativos, subdirectores y directores locales, así como de otros funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS . Además, debía seguir los lineamientos y reglamentos técnicos y curriculares determinados por la SDIS, en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital.

De igual manera, la demandante debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante. Por ende, estaba en imposibilidad de ausentarse de la institución, teniendo así

de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante. Por ende, estaba en imposibilidad de ausentarse de la institución, teniendo así que permanecer no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño.

También, mediante los actos administrativos que establecen el calendario escolar de los establecimientos educativos oficiales, se programan las vacaciones de los docentes, fechas en las que dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones que cada año se hace a los contratos de prestación de servicio de las maestras. Lo anterior conlleva a la desnaturalización de tales contratos, en tanto las maestras salen a vacaciones no remuneradas en virtud de la suspensión del servicio de manera forzosa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandante presentó reclamación administrativa el 26 de octubre de 2023 ante la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad

4 Ibidem.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.

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demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° S2023215730 del 15 de noviembre de 2023.

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demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° S2023215730 del 15 de noviembre de 2023.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas5 los artículos 1°, 2,13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 32 de la Ley 80 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; 1° del Decreto Ley 3074 de 1968 ; 6 de la Ley 60 de 1993 ; 22 de la Ley 100 de 1993; y 17 del Decreto 626 de 2008.

Como concepto de violación 6 sostuvo que, la demandada ha vinculado mediante contrato de prestación de servicio, de forma continua y permanente, a personal docente para la atención de servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia, cumpliendo así dicho personal con funciones propias de la misionalidad de la demandada . Lo anterior resulta completamente violatorio de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, puesto que estas normas establecen la prohibición expresa de vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial.

En ese sentido, desconoce la demandada que los auxiliares pedagógicos, maestros y directivos docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía técnica y administrativa. Así las cosas, aquéllos se someten a una actividad regulada

En ese sentido, desconoce la demandada que los auxiliares pedagógicos, maestros y directivos docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía técnica y administrativa. Así las cosas, aquéllos se someten a una actividad regulada y ejercen actividades propias de la misionalidad de la entidad demandada que no tienen vocación de transitoriedad y que no pueden contratarse por un tiempo estrictamente indispensable, por lo que deben ser ejercidos por personal vinculado a la planta.

Por consiguiente, y en aplicación del mandato superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe la entidad demandada reconoc er la existencia de una relación de trabajo con la demandante y, como consecuencia de ello, acceder al pago de las acreencias laborales y prestacionales a que haya lugar.

Aunado a lo señalado, indistintamente del nombre del proyecto o programa que pretenda darle la entidad demandada, los jardines infantiles oficiales de la SDIS son un mecanismo e instrumento que garantizan el derecho superior de la educación inicial de los niños y niñas de cero a cinco años, por lo que deben operar de forma permanente, continua y en concordancia con las normas previstas en la Leyes 1096 de 2006 y 1804 de 2016, y el Acuerdo 138 de 2004. Por ende, la vinculación por contrato de prestación

5 Ibidem.

6 Ibidem.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

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Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.

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de servicio del personal requerido para tal fin trasgrede de forma directa la prohibición contenida en el inciso final del artículo 1° del Decreto 3074 de 1968.

Lo anterior toda vez que es la entidad demandada, en conjunto con las demás autoridades educativas, la encargada de establecer la totalidad de condiciones de tiempo, modo y lugar . También, establece e l enfoque, objetivos, estrategias, reglamentos, cantidad de trabajo y demás elementos técnicos y administrativos que delimitan en su integridad la ejecución de las funciones a las que se obliga la maestra o directiva docente con la suscripción del contrato, dejándola sin margen alguno para desarrollar un servicio científico o técnicamente autónomo.

Además, es claro que , a través de la sentencia de unificación N° 00260 de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado fue enfática en señalar que , dada la naturaleza de la labor docente , se impone automáticamente el elemento de la subordinación. Por ello, pese a que desde 2019, de mala fe, la demandada ha eliminado de los contratos suscritos con la demandante la expresión «Auxiliar pedagógica o maestra/o », las obligaciones específicas del cargo de ésta siempre se enmarcaron en la definición de educador de que trata el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.

pedagógica o maestra/o », las obligaciones específicas del cargo de ésta siempre se enmarcaron en la definición de educador de que trata el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.

Del mismo modo, se puede verificar desde la estructura contractual y sus obligaciones, que las maestras contratistas de la SDIS no solo deben recibir órdenes y lineamientos del supervisor del contrato . B ajo la organización institucional, deben reportar y obedecer a coordinadores/as y directores/as de los jardines infantiles, haciendo est os últimos parte de la estructura jerárquica, junto con las demás autoridades y funcionarios directivos que intervienen en la construcción de la política pública de la educación inicial en el marco de la atención integral.

Otro de los elementos que prueba la existencia de una relación laboral, es la prestación continua y permanente del servicio . Dicha situación se evidencia en el caso sub examine, porque la operación de los jardines infantiles no cesa en ningún momento, en tanto materializa los derechos de la educación inicial conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016 y la implementación del componente N° 7, «Educación para disfrutar y aprender desde la primera infancia», y del Eje N° 1 de la Política Pública de Infancia y Adolescencia de Bogotá.

En ese orden de ideas, la entidad demandada ha adquirido, desarrollado y construido infraestructuras propias en las que requiere vincular directivos docentes, docentes profesionales, y técnicos y auxiliares docentes que implementen en sus propias dependencias las estrategias y los proyectos pedagógicos institucionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

dependencias las estrategias y los proyectos pedagógicos institucionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

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Al mismo tiempo, en el caso concreto resulta evidente el criterio de equidad o similitud que le permite al fallador advertir que la labor contratada no solo es inherente a la entidad demandada, sino que además se presta por el contratista en condiciones casi idénticas a las que resultan aplicables a los empleados de planta y supernumerarios que trabajan en los mismos jardines que la demandante . La diferencia radica en que estos últimos corresponden al cargo de instructor código 313, grado 14, o se vinculan por convenios a través de plantas temporales , disfrutando así del periodo de vacaciones y obteniendo una remuneraci ón, mientras que a los contratistas les suspenden su vínculo contractual.

De igual manera, la solución de continuidad surge de la suspensión forzosa del plazo del contrato en víspera coincidente con las vacaciones escolares establecidas mediante acto administrativo, siendo en muchas ocasiones una novedad contemplada, incluso, desde la suscripción misma del contrato. Dicho tiempo de suspensión, sumado al plazo administrativo requerido para adelantar los trámites contractuales de vinculación de más de 2.500 contratistas docentes, constituyen las únicas interrupciones en las prestaciones de los servicios prestados por la demandante.

II. Resumen de la contestación

vinculación de más de 2.500 contratistas docentes, constituyen las únicas interrupciones en las prestaciones de los servicios prestados por la demandante.

II. Resumen de la contestación

Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda 7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 3 y del 10 al 18 no son hechos; al 4 y 5 no le constan; al 6 es parcialmente cierto; del 7 al 9 no son ciertos; y al 19 y 20 son ciertos. Como razones de defensa expuso que, la parte demandante, a pesar de tener la carga probatoria, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo objeto de control. Así pues, no son procedentes las pretensiones de la demanda, debido a que la relación existente entre la demandante y la demandada se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y sus demás normas modificatorias y concordantes.

Además, no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, toda vez que la entidad demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos con aquélla.

Asimismo, precisó que al no haber existido una relación laboral entre la demandante y la demandada , en la medida que no se constituyeron los elementos propios de la misma, no es posible dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, a la primacía de la realidad sobre las formalidades

7 Ibidem/ índice 14/ Descripción del documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemandala Constitución Política, esto es, a la primacía de la realidad sobre las formalidades

7 Ibidem/ índice 14/ Descripción del documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda1CONTESTACIONINGR(.pdf) NroActua 14.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

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legales. En ese sentido, el hecho de establecer horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad para el desarrollo de las actividades contractuales, así como el deber de presentación de informes por parte de la demandante , son sólo típicas manifestaciones del principio de coordinación que rige la actividad contractual.

En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de las pretensiones, solicitó sea declarada la prescripción de los derechos que se pudieron haber configurado con ocasión de los contratos suscritos con la demandante. Ello por cuanto la parte demandante excedió el término de 3 años , contado a partir de la finalización del vínculo contractual, para hacer la respectiva reclamación administrativa.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: «LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS , INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO SE CONFIGURA DERECHO AL PAGO DE SUMA ALGUNA NI

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS , INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO SE CONFIGURA DERECHO AL PAGO DE SUMA ALGUNA NI

INMDENIZACION, BUENA FE y GENERICA».

III. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia emitida por escrito el 2 9 de julio de 202 58, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. S2023215730 del 15 de noviembre del 2023, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social dio respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad, presentado por la demandante Ingrid Zulay Muñoz Gómez el día 26 de octubre del 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un vínculo laboral entre la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez y la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 7 de abril del 2015 al 7 de enero del 2016, así como desde el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez identificada con la C.C. No.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez identificada con la C.C. No. 1.013.621.769 las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación causadas durante el período comprendido entre el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por prescripción, siempre y cuando no constituyan una prestación social de cará cter extralegal.

8 Ibidem/ índice 42/ Descripción del documento: 48Sentenciadepr_SENTENCIA_Sentencia2023396(.pdf) NroActua 42.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

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Como base para la liquidación respectiva se tomará el sueldo devengado por los servidores nombrados en el empleo de Técnico - Instructor Código 313 Grado 14 siempre que no sea inferior a los honorarios acordados con la demandante, de lo contrario se tomarán como base estos últimos.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada

demandante, de lo contrario se tomarán como base estos últimos.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la demandante señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez identificada con la C.C. No. 1.013.621.769 los aportes causados desde el 7 de abril del 2015 al 7 de enero del 2016, así como desde el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por la demandante y lo que se debió cotizar en realidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.

SEXTO: NO CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Para el efecto, indicó la a quo que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicio:

Así las cosas, s e tiene probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, quien ejecutó actividades como maestra profesional para la educación , en el marco de la atención integral a la primera infancia en la Subdirección Local para la Integración Social (Tunjuelito), tal y como consta en los informes de ejecución y

demandante, quien ejecutó actividades como maestra profesional para la educación , en el marco de la atención integral a la primera infancia en la Subdirección Local para la Integración Social (Tunjuelito), tal y como consta en los informes de ejecución y supervisión aportados por la demandada.

Sin embargo, precisó la a quo que no es posible tener acreditada la existencia y el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicio N° 2016-1121. Lo anterior en la medida que la parte demandada aportó copia del contrato N° 1126 del 29 de enero del 2016, suscrito entre la señora Alexa Meza Molina y la SDIS, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de apoyo a la gestión a cargo de la Subdirección paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

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Asuntos LGBT, de manera que se trata de un contrato celebrado con una tercera persona ajena a este proceso.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (C. G. del P.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico perseguido . Por ende, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos temporales de la supuesta relación laboral encubierta, para lo cual debía aportar los distintos contratos perfeccionados con la

de las normas que consagren el efecto jurídico perseguido . Por ende, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos temporales de la supuesta relación laboral encubierta, para lo cual debía aportar los distintos contratos perfeccionados con la entidad demandada. Y , a pesar que en el plenario sí reposan distintos informes de ejecución y supervisión del contrato N° 2016 -1121, tales documentos no resultan ser suficientes, pues en este tipo de asunto s la minuta contractual constituye una prueba solemne.

Por otra parte , adujo la a quo que el elemento de la remuneración se encuentra acreditado. De este modo, a la luz de los diferentes contratos, informes de actividades y planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social, es posible establecer que la parte demandante percibió los siguientes honorarios:

Ahora bien, la subordinación encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En lo que atañe al lugar de trabajo, se encuentra que la parte demandante desempeñó sus actividades en la Subdirección Local para la Integración Social (Tunjuelito), específicamente, en los Jardines Infantiles Simoncito y San Benito. Tal circunstancia se acreditó a través de los distintos informes de ejecución de actividades, con la declaración de parte rendida por la demandante y con el testimonio de la señora María de Jesús Andrade Peña.

En lo que respecta a la jornada laboral, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de l elemento de

de Jesús Andrade Peña.

En lo que respecta a la jornada laboral, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de l elemento de subordinación, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Al respecto, es dable colegir que ciertas actividades requieren la incorporación de una jornada como expresión de la coordinación entre la entidad contratante y el contratista con el fin de dar cumplimiento al objeto pactado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.

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Sobre la jornada laboral, adujo la a quo que la demandante, en su declaración, afirmó que prestó servicios desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, los niños culminaban sus actividades a las 3:00 p.m. Además, señaló la demandante que en distintas ocasiones tuvo que realizar actividades los domingos y festivos para dar cumplimiento al proyecto de tropa social y, para la época de la pandemia, realizó la entrega de alimentos y aseo. En relación con el control de ese horario, manifestó que el rector de la institución hacía seguimiento con las planillas o a través de la minuta de seguridad, la cual debía ser firmada.

Asimismo, la testigo María de Jesús Andrade Peña, quien compartió con la

el rector de la institución hacía seguimiento con las planillas o a través de la minuta de seguridad, la cual debía ser firmada.

Asimismo, la testigo María de Jesús Andrade Peña, quien compartió con la demandante en el Jardín Simoncito, aproximadamente hasta 2018, adujo que la demandante ingresaba a las 7:00 a.m. y salía a las 5:00 p.m. También , aclaró que la demandante debía permanecer en el jardín hasta entregar al último niño y que la minuta de ingreso y salida , en la cual debía registrarse todo el personal del jardín, se diligenciaba, por orden de la coordinadora, con los vigilantes.

De igual manera, a partir de las estipulaciones contractuales y los informes de ejecución de actividades, es viable establecer que la demandante cumplió con una jornada laboral. Lo anterior debido a que aquélla debía elaborar un cronograma mensual de las actividades pedagógicas y, además , diligenciar los formatos de asistencia e inasistencia diaria de los niños, así como el planeador, la observación del desarrollo y las respectivas novedades.

En lo que atañe a la dirección y control efectivo por parte de la entidad demandada de las actividades a ejecutar por la demandante, se tiene que ésta, en su declaración, señaló que ejecutaba proyectos pedagógicos y de experiencias significativas, diseñaba la planeación pedagógica y realizaba actividades de observación del desarrollo de los niños durante sus actividades y a lo largo del año, lo cual coincide con el relato de la testigo. Asimismo, la testigo informó que la demandante recibía indicaciones continuas por parte de la coordinadora y del subdirector local, tales como, ir a otro jardín, entregar

niños durante sus actividades y a lo largo del año, lo cual coincide con el relato de la testigo. Asimismo, la testigo informó que la demandante recibía indicaciones continuas por parte de la coordinadora y del subdirector local, tales como, ir a otro jardín, entregar mercados o asistir a la tropa social , aunado a que estuvo presente cuando se impartieron órdenes a la demandante.

A su vez, la demandante tuvo que seguir las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS para la planeación pedagógica, el registro de la información de los niños y las niñas, la promoción, protección y defensa de la lactancia materna, la elaboración de informes descriptivos y los observadores, entre otras actividades que requerían el seguimiento de los lineamientos previstos por la entidad. Por ende, no se trató de una labor que pudiera desplegar la hoy demandante de forma independiente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-3342-050-2023-00396-01.

Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.

Demandado: Bogotá D.C. - SDIS.

Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Finalmente, en relación con la permanencia, resaltó la a quo que la labor debe ser inherente a la entidad y debe existir similitud con los demás empleados de planta. En ese sentido, señaló que las obligaciones pactadas entre las partes estuvieron orientadas a la atención y desarrollo integral de la primera infancia, tarea que, a la luz de la necesidad detallada en cada uno de los contratos, es propia de la misionalidad de la SDIS.

orientadas a la atención y desarrollo integral de la primera infancia, tarea que, a la luz de la necesidad detallada en cada uno de los contratos, es propia de la misionalidad de la SDIS.

Ahora bien, aunque la entidad certificó que no existían empleos de planta cuyas funciones coincidieran con las actividades ejecutadas por la demandante, es dable colegir que se encuentra similitud entre las obligaciones pactadas en los contratos y las funciones previstas para el empleo denomin

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