TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2026-00120-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-050-2026-00120-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
Accionante: Julio César Amaya Méndez
Accionados: Superintendencia Nacional de Salud Acción de tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-33-42-050-2026-00120-01
Accionante: Julio César Amaya Méndez
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Impugnación fallo de tutela de primera instancia
SENTENCIA
1. La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y acceso a cargos públicos del accionante en aplicación de la presunción de veracidad.
ANTECEDENTES
DEMANDA
2. El señor Julio César Amaya Méndez presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso a
Superintendencia Nacional de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito (artículos 40 y 125 ibídem), a la igualdad (artículo 13) y a la buena fe (artículo 83), vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud al no garantizar la comunicación efectiva del acto administrativo de nombramiento y al aplicar de manera rígida y desproporcionada el término para su aceptación.
SEGUNDA. Declarar la ineficacia de la comunicación del acto administrativo de nombramiento efectuada mediante correo electrónico, por no haber garantizado el conocimiento real, oportuno yRadicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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2 efectivo del accionante, en contravía de las garantías propias del debido proceso administrativo.
TERCERA. Declarar que el término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015 no inició válidamente, al no haberse surtido una comunicación eficaz del acto administrativo, condición indispensable para la exigibilidad del mismo.
CUARTA. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del término que disponga el despacho judicial, proceda a comunicar nuevamente el acto administrativo de nombramiento a través de un medio idóneo, eficaz y verificable, que garantice el
dentro del término que disponga el despacho judicial, proceda a comunicar nuevamente el acto administrativo de nombramiento a través de un medio idóneo, eficaz y verificable, que garantice el conocimiento efectivo del accionante, de conformidad con el CPACA y las normas aplicables.
QUINTA. Ordenar a la entidad accionada que, una vez surtida la comunicación efectiva del acto, conceda al accionante el término íntegro de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo del nombramiento, contado a partir del momento en que se garantice dicho conocimiento.
SEXTA. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que se abstenga de proveer el cargo objeto del concurso con otro elegible, así como de adelantar cualquier actuación tendiente a excluir al accionante o desconocer su nombramiento, hasta tanto se garantice plenamente el ejercicio de su derecho a aceptar el mismo en condiciones de debido proceso.
SÉPTIMA (SUBSIDIARIA). En el evento en que el cargo haya sido provisto o se haya adoptado una decisión que afecte la situación jurídica del accionante, ordenar a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento integral de sus derechos fundament ales, incluso aquellas que impliquen dejar sin efectos actuaciones posteriores que desconozcan el orden de mérito, y proceder a su nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso o en uno equivalente, respetando la vigencia de la lista de elegibles..”
HECHOS
3. Afirmó que participó en la Convocatoria No. 2503 de 2023 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), superando todas las etapas del
lista de elegibles..”
HECHOS
3. Afirmó que participó en la Convocatoria No. 2503 de 2023 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), superando todas las etapas del concurso de méritos y siendo ubicado en el segundo lugar de la lista de elegibles, lo que le otorgó un derecho cierto y preferente a ser nombrado en el cargo para el cual participó, es decir, Profesional Especializado código 2028 grado 22 OPEC 191396, en cumplimiento del principio constitucional de mérito. Señaló también que dicho proceso se rige por el Acuerdo No. 61 de 2023, modificado por el Acuerdo No. 69 del mismo año, así como por normas como el Decreto 1083 de 2015, que obligan a efectuar el nombramiento en estricto orden de mérito una vez la lista quedara en firme.Radicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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4. Indicó que, mediante la Resolución No. 5081 del 9 de mayo de 2025, la CNSC conformó la lista de elegibles para el mencionado cargo de Profesional Especializado, en la cual obtuvo el segundo lugar con un puntaje de 87.12. Dicha lista quedó en firme el 26 de mayo de 2025, generando para la Superintendencia Nacional de Salud el deber jurídico de realizar el nombramiento. Posteriormente, solicitó información sobre la provisión del cargo y la viabilidad de su nombramiento, mediante petición del 8 de octubre de 2025, sin recibir respuesta oportuna y
Nacional de Salud el deber jurídico de realizar el nombramiento. Posteriormente, solicitó información sobre la provisión del cargo y la viabilidad de su nombramiento, mediante petición del 8 de octubre de 2025, sin recibir respuesta oportuna y obteniendo una respuesta tardía y contradictoria, pese a que la propia CNSC había autorizado el uso de la lista de elegibles para proveer el empleo en estricto orden de mérito.
5. Por lo anterior, la entidad accionada expidió la Resolución No. 2026910000001270-6 del 26 de febrero de 2026, mediante la cual se efectuó su nombramiento en período de prueba; sin embargo, la comunicación del acto se realizó únicamente por correo electrónico. En consecuencia, la entidad accionada optó por comunicar el contenido de la resolución exclusivamente a través de correo electrónico, “sin contar con mi autorización para el uso de este medio como mecanismo de notificación o comunicación de actos administrativos y sin adoptar medidas adicionales que garantizaran su efectiva recepción, pese a disponer de otros canales idóneos como mi número telefónico, dirección de residencia y demás datos registrados en los sistemas oficiales, máxime cuando actualmente me desempeño como contratista de la misma entidad, circunstancia que facilitaba una comunicación directa, inmediata y efectiva, incluso a través de canales institucionales internos, lo que hacía aún más exigible un actuar diligente por parte de la administración” . El correo fue direccionado a la bandeja de spam, impidiéndole conocer oportunamente la decisión y aceptar dentro del término legal. Una vez advertida la situación, manifestó de inmediato su aceptación, evidenciando una actuación diligente y de buena fe, pero la entidad desconoció
spam, impidiéndole conocer oportunamente la decisión y aceptar dentro del término legal. Una vez advertida la situación, manifestó de inmediato su aceptación, evidenciando una actuación diligente y de buena fe, pero la entidad desconoció dicha circunstancia, pese a contar con otros medios idóneos de comunicación y a existir precedentes donde se ha reconocido la validez de aceptaciones extemporáneas por fallas en la notificación.
6. Adujo que se evidencian irregularidades en el proceso, como el nombramiento de un elegible en tercer lugar con anterioridad al suyo, desconociendo el orden de mérito. Actualmente persiste una situación de incertidumbre jurídica que pone en riesgo su derecho al nombramiento, así como su mínimo vital y el de su familia, pues es padre de dos menores y depend e de ingresos inestables. La negativa de la entidad a reconocer la validez de su aceptación, incluso de manera verbal, demuestra la necesidad de intervenci ón judicial inmediata para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y garantizar la protección de sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
7. El 25 de marzo de 2026 , se repartió la acción constitucional al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que mediante auto del 26 de marzo de 2026: (i) admitió la tutela; (ii) ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la vinculada Comisión Nacional del
que mediante auto del 26 de marzo de 2026: (i) admitió la tutela; (ii) ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la vinculada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC1; y (iii) ordenó a la CNSC que publicara la acción de tutela en la página web para que los que conformaban la lista de elegibles adoptada en la Resolución 5081 del 9 de mayo de 2025 se pronunciaran al respecto, si a bien lo tenían.
8. Adicionalmente, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, a través de auto del 26 de marzo de 2026, accedió a la solicitud de medida provisional solicitada y ordenó al Superintendente Nacional de Salud que suspendiera cualquier actuación administrativa tendiente a proveer el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, identificado con el código OPEC No. 191396, dentro del marco del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, además que se abstuviera de adelantar actuaciones administrativas que consoliden una situación jurídica en favor de terceros sobre el referido empleo, mientras se decidiera de fondo la acción de tutela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La Superintendencia Nacional de Salud y la vinculada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Segunda decidió en primera instancia:
“PRIMERO: TUTELAR por presunción de veracidad, los derechos
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Segunda decidió en primera instancia:
“PRIMERO: TUTELAR por presunción de veracidad, los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y acceso a cargos públicos del señor JULIO CÉSAR AMAYA MÉNDEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.015.398.025, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Señor Superintendente Nacional de Salud, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, que, de forma inmediata a la notificación de la presente providencia, reanude las actuaciones administrativas tendientes a proveer el empleo de
1 Les concedió el término de 2 días para que se pronunciaran frente a la acción de tutela.Radicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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5 Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, identificado con el código OPEC No. 191396, dentro del marco del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, en los precisos términos ordenados en numeral siguiente.
TERCERO: ORDENAR al Señor Superintendente Nacional de Salud, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la
certeza sobre la efectiva recepción. Ante el silencio de la entidad accionada, se aplicó la presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos expuestos por el accionante. Además, se consideró procedente la tutela, pese a tratarse de asuntos de concursos de méritos, debido a la ausencia de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y a la necesidad de evitar un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.
12. El despacho concluyó que, aunque las notificaciones electrónicas son válidas su eficacia depende de garantizar el conocimiento real del acto. LaRadicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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6 evidencia aportada sugiere que el mensaje pudo no haber sido efectivamente conocido (al llegar a spam), y la entidad no desvirtuó este indicio. Por lo tanto, no es constitucional exigir el cumplimiento del término de aceptación cuando el administrado no tuvo conocimiento oportuno, pues se le trasladaría las fallas de la administración y se desconocerían los principios de buena fe, confianza legítima y la primacía del derecho sustancial. En consecuencia, se determinó que los derechos del accionante deben pre valecer frente a la aplicación estricta de los términos formales.
13. Asimismo, el despacho advirtió una irregularidad adicional: el nombramiento previo de un aspirante ubicado en una posición inferior a la del actor en la lista de elegibles, lo que pone en entredicho el respeto al orden de mérito. Esta situación, sumada a la deficiente notificación, evidencia actuaciones
TERCERO: ORDENAR al Señor Superintendente Nacional de Salud, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar nuevamente el acto administrativo de nombramiento, al señor JULIO CÉSAR AMAYA MÉNDEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. Expediente A.T. No. 202600120 Accionante: JULIO CÉSAR AMAYA MÉNDEZ Accionadas: CNSC y otros 1.015.398.025, en el cargo denominado Profesional Esp ecializado, Código 2028, Grado 22, identificado con el código OPEC No. 191396, a través de un medio idóneo, que garantice el conocimiento efectivo del accionante de dicho nombramiento, para que, dentro del término que la entidad disponga, tenga la oportuni dad de aceptar o rechazar dicho nombramiento.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo al accionante, al señor presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, Doctor MAURICIO LIÉVANO BERNAL, o a quien haga sus veces, al SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del términ o establecido para ello.
de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del términ o establecido para ello.
QUINTO: ORDENAR que, por conducto de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – se haga la notificación de la presente sentencia, a las personas que conforman la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 5081 del 9 de mayo de 2025, correspondiente al empleo de Profes ional Especializado, Código 2028, Grado 22, identificado con el código OPEC No.
191396, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, para efectos de que, si a bien lo tienen, puedan impugnar esta decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello. Por ese motivo, se deberá fijar el respectivo aviso en la página web de la referida e ntidad, en aras de brindar publicidad al asunto y garantizar los derechos de contradicción y defensa. […]”.
11. El Despacho identificó que la controversia se centra en establecer si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito, al comunicar el nombramiento al accionante únicamente por correo electrónico y exigir el término legal para su aceptación sin certeza sobre la efectiva recepción. Ante el silencio de la entidad accionada, se aplicó la presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos expuestos por el accionante. Además, se consideró procedente la tutela, pese a tratarse de
nombramiento previo de un aspirante ubicado en una posición inferior a la del actor en la lista de elegibles, lo que pone en entredicho el respeto al orden de mérito. Esta situación, sumada a la deficiente notificación, evidencia actuaciones administrativas que comprometen los principios de igualdad, transparencia y mérito. Por lo anterior, se concedió la tutela, ordenando repetir la notificación por un medio idóneo que garantice el conocimiento efectivo del accionante, para que pueda ejercer su derecho a aceptar el cargo en condiciones reales y justas.
IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con la decisión, la Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, el juzgado hizo una indebida aplicación de la presunción de veracidad, pues esta figura solo cubre los hechos de la demanda y no puede extenderse a conclusiones jurídicas ni sustituir la valoración probatoria. Afirmó que el juez dio por cierta la supuesta ineficacia de la notificación sin verificar adecuadamente los elementos de prueba disponibles, desconociendo incluso manifestaciones del propio accionante que admitían haber recibido el correo electrónico con el acto administrativo.
15. Señaló que el fallo se sustentó en un indicio débil (la ausencia de constancia de apertura del correo) para concluir que la notificación fue ineficaz. Explic ó que técnicamente es imposible determinar o controlar si un correo llega a la bandeja de “spam”, pues ello depende del sistema del receptor, por lo que se le impuso una carga probatoria imposible. Así, considera que el juez desconoció el deber de formar una convicción seria mediante pruebas suficientes y aplicó de manera errónea la
“spam”, pues ello depende del sistema del receptor, por lo que se le impuso una carga probatoria imposible. Así, considera que el juez desconoció el deber de formar una convicción seria mediante pruebas suficientes y aplicó de manera errónea la presunción de veracidad, ignorando hechos ya acreditados en el proceso.
16. Afirmó que el fallo incurre en una interpretación errónea de las normas que regulan la notificación electrónica y los nombramientos en período de prueba , todaRadicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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7 vez que la notificación por correo electrónico es válida y se entiende realizada con la recepción del mensaje, no con su apertura, conforme a la jurisprudencia y a la Ley 2213 de 2022. Asimismo, enfatizó que el Decreto 1083 de 2015 fija claramente el término de diez días para aceptar el nombramiento y prevé la derogatoria del mismo si no se responde oportunamente, por lo que no es admisible flexibilizar dichos plazos con base en circunstancias atribuibles al propio interesado.
17. Concluyó que el cumplimiento estricto de los términos legales garantiza la seguridad jurídica, la eficacia administrativa y los derechos de los demás aspirantes en lista de elegibles. A su juicio, permitir que la aceptación del nombramiento dependa de cuándo el destina tario decida revisar su correo implicaría dejar la notificación al arbitrio del receptor y afectaría el principio de mérito y la provisión oportuna de los cargos. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela y negar el
dependa de cuándo el destina tario decida revisar su correo implicaría dejar la notificación al arbitrio del receptor y afectaría el principio de mérito y la provisión oportuna de los cargos. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela y negar el amparo, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales.
TRÁMITE PROCESAL
18. La impugnación fue asignada a la magistrada sustanciadora por reparto del 11 de mayo de 2026, e ingresada al despacho para decidir el 12 de mayo de 2026.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
19. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
20. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y acceso a cargos públicos del accionante en aplicación de la presunción de veracidad.
21. Para decidir los argumentos de la impugnación corresponde a la Sala determinar sí la Superintendencia Nacional de Salud vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos por mérito, a la igualdad y a la buena fe del señor Julio César Amaya Méndez, alRadicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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8 comunicar su nombramiento en período de prueba mediante correo electrónico y exigir el cumplimiento del término legal para su aceptación, pese a la controversia sobre la efectiva recepción del acto de nombramiento.
22. Igualmente, se debe establecer si el juzgado de primera instancia aplicó correctamente la presunción de veracidad ante el silencio de la entidad accionada, o s í, por el contrario, incurrió en una indebida valoración probatoria y en una interpretación errónea de las normas que regulan la notificación electrónica y el término de aceptación del nombramiento.
Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos
23. La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que gene ran derechos individuales y ciertos , los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar una medida cautelar, como la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.
24. La Corte Constitucional 2 se ha pronunciado sobre el diseño normativo y el alcance del proceso judicial para debatir los actos administrativos indicando que este es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto, pues “allí los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos
este es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto, pues “allí los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados” ; además, consideró que las medidas cautelares -preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión - permiten “prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial” , todo lo cual “corrobora la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo”.
25. La Corte Constitucional, en la SU – 067 del 24 de febrero de 2022, fijó tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo específico de los concursos de méritos, que permiten que los actos administrativos que se profieran en el curso de esas actuaciones administrativas se cuestionen en sede de tutela cuando se presente alguno de los siguientes eventos: (i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido; (ii) configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)
2 Sentencia SU067-2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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9 planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Del derecho fundamental al debido proceso administrativo
26. El Consejo de Estado ha considerado que el debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación
competencias del juez administrativo.
Del derecho fundamental al debido proceso administrativo
26. El Consejo de Estado ha considerado que el debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demo strar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso3.
27. Asimismo, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ende, es una garantía para todas las personas que acuden a los diferentes procesos previstos en la Ley.
28. Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal4.
29. Ha precisado que dicha garantía busca:
“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”
30. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes garantías mínimas que debe comportar el derecho al debido proceso administrativo:
“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley
garantías mínimas que debe comportar el derecho al debido proceso administrativo: “(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas
3 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Guillermo Vargas Ayala, radicado 68001233300020140041301, 21 de agosto de 2014. 4 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosRadicado: 11001-33-42-050-2026-00120-01
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10 (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (subrayado fuera de texto) (…)”
31. En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul neraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul neraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
Notificación personal de actos administrativos de carácter particular
32. El artículo 67 del CPACA establece que los actos administrativos de carácter particular se notifican de manera personal al interesado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones perti nentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación persona