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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00014-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00014-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 032

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-051-2023-00014-01

DEMANDANTE: WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, INPEC

TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara formuló demanda contra el INPEC, para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL exclusivamente en cuanto a los efectos que tuvo el acto de activar al demandante en el cargo que venía

las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL exclusivamente en cuanto a los efectos que tuvo el acto de activar al demandante en el cargo que venía ocupando, con el fin de declararlo insubsistente, contenidos en la Resolución No. 007500 del 19 de septiembre de 2022, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, mediante la cual, en apariencia y sin haberse cumplido, se ordenó dar cumplimiento a la orden de la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, contenida en el Auto No. 309-22 del 9 de septiembre de 2022, que dispuso levantar la suspensión del ejercicio de las funciones en el cargo

1 Carpeta 001ED_11001334205120230001.zip – Documento 004_ED_02DEMANDAYANEXOS y 006_ED_04REFORMADEMANDA. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

2 que venía ocupando el señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA como Director de Establecimiento de Reclusión código 0195, clase IV, adscrito C omplejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- ERE JYP “COBOG”- ”La Picota”.

SEGUNDA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 007501 del 19 de septiembre de 2022 “[p]or medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario” del señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE

SEGUNDA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 007501 del 19 de septiembre de 2022 “[p]or medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario” del señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión código 0195, clase IV, adscrito Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- ERE-JYP “COBOG”- ”La Picota”, por haber sido proferida desconociendo lo ordenado por la Procuraduría General y el mandato de la Resolución 007500 del 19 de junio de 2022 y en consecuencia haberse proferido con infracción a las normas en que debía fundarse, con falsa motivación, con desviación de poder, y de forma irregular, toda vez a que, éste acto administrativo impidió que el actor asumiera de nuevo su cargo, en contravía de la orden de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, contenida en el Auto No. 309-22 del 9 de septiembre de 2022 y se convirtió en una sanción anticipada del actor, sin que se hubiera agotado el debido proceso.

TERCERA: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, derivado de la nulidad de los efectos qu e se le dieron a la Resolución 007500 del 19 de septiembre de 2022, SE ORDENE a la Entidad Demandada EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de la Procuraduría General de la

NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, en el Auto No.

septiembre de 2022, SE ORDENE a la Entidad Demandada EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, en el Auto No. 309-22 d el 9 de septiembre de 2022, en el sentido de CESAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y EL DISPONER EL REINTEGRO EFECTIVO AL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES al señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión código 0195, clase IV, adscrito Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - ERE-JYP “COBOG” - ”La Picota”.

CUARTA: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, derivado de la nulidad, tanto de los efectos dados arbitrariamente a l a Resolución 007500 del 119 de septiembre de 2022 y como de la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 007501 del 19 de septiembre de 2022, SE ORDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE AL mismo cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad, o a otro de igual o superior jerarquía.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO de los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, desde la fecha en q ue su retiro en el

y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, desde la fecha en q ue su retiro en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión código 0195, clase IV, adscrito Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - ERE JYP “COBOG” - ”La Picota”, hasta que sea efectivamente reintegrado, incluyendo los valores dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido.

SEXTA: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE INDEXEN LAS SUMAS que se solicitan sean reconocidas mes a mes y ajustadas conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

3 base en el Índice de Precios al ConsumidorIPC, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS DE LA DEMANDA

El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por conducto de apoderado judicial, indicó haber sido nombrado en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195 – Clase IV, adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – ERE-JYP “COBOG” – “La Picota”, desde el 19 de noviembre de 2019.

Indicó que, mediante Auto del 3 de marzo de 2022 , proferido por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y de otros

Indicó que, mediante Auto del 3 de marzo de 2022 , proferido por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios, bajo el radicado No. IUS E-2022-117581 / IUC-D-2022-2279141.

Señaló que, en la misma fecha, mediante decisión separada, la citada Procuraduría Delegada dispuso su suspensión provisional por el término de 3 meses, con fundamento en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019.

En cumplimiento de dicha determinación, el Director General del INPEC expidió la Resolución No. 001546 del 4 de marzo de 2022 , mediante la cual hizo efectiva la suspensión provisional del demandante por el término inicialmente señalado.

Posteriormente, mediante Auto del 2 de junio de 2022 , la Procuraduría Delegada resolvió prorrogar la medida de suspensión por un término adicional de 3 meses. Vencido el plazo de la suspensión provisional, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante Auto No. 309-22 del 9 de septiembre de 2022, informó a la Dirección del INPEC que la medida había expirado el 2 de septiembre de 2022 y que, en consecuencia, el señor Valencia Ladrón de Guevara tenía derecho a ser reintegrado a su cargo o función, así como al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código General Disciplinario.

tenía derecho a ser reintegrado a su cargo o función, así como al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código General Disciplinario.

Agregó que, mediante Oficio No. 1257 -22 del 12 de septiembre de 2022 , la Procuraduría General de la Nación comunicó el contenido del Auto No. 309-22 a los investigados, a sus apoderados y a la Dirección del INPEC.

No obstante, sostuvo que la entidad demandada fue renuente a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por la autoridad disciplinaria, pues únicamente mediante la expedición de la Resolución No. 007500 del 19 de septiembre de 2022, comunicada el 21 de septiembre siguiente, se dispuso el levantamiento formal de la medida de suspensión.

Sin embargo, en la misma fecha, el INPEC expidió la Resolución No. 007501 del 19 de septiembre de 2022, comunicada igualmente el 21 de septiembre, por medio de la cual se declar ó insubsistente el nombramiento del demandante, impidiendo así su reintegro efectivo al cargo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

4 Afirmó que dicha decisión adolece de falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que, a su juicio, no obedeció a razones objetivas relacionadas con el buen servicio, sino que tuvo como fundamento real la existencia de la investigación disciplinaria en su contra, dentro de la cual opera la presunción de inocencia.

Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia no se sustentó en normas aplicables

buen servicio, sino que tuvo como fundamento real la existencia de la investigación disciplinaria en su contra, dentro de la cual opera la presunción de inocencia.

Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia no se sustentó en normas aplicables al caso ni en razones debidamente acreditadas, sino en circunstancias externas, como la presión mediática generada alrededor de l proceso disciplinario. En consecuencia, consideró que el acto administrativo incurre en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular, con vulneración de sus derec hos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante denuncia vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 218 de la Ley 1952 de 2019 - Decreto 10873 de 2015.

Dentro de su concepto de violación, y luego de analizar las disposiciones invocadas como vulneradas, señaló lo siguiente:

  1. Falsa motivación.

Afirmó que existe una contradicción entre la realidad fáctica y la decisión adoptada por el INPEC. Señaló que, aunque mediante la Resolución No. 007500 del 19 de septiembre de 2022 la entidad dispuso el levantamiento de la suspensión provisional y ordenó el reintegro del actor con el pago de salarios dejados de percibir —en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría —, simultá neamente expidió la Resolución No. 007501 del mismo día, por la cual lo declaró insubsistente, haciendo inocuo el reintegro.

Indicó que la verdadera motivación del acto fue la existencia del proceso

Resolución No. 007501 del mismo día, por la cual lo declaró insubsistente, haciendo inocuo el reintegro.

Indicó que la verdadera motivación del acto fue la existencia del proceso disciplinario en su contra, pese a que no existe decisió n que declare su responsabilidad y le asiste la presunción de inocencia. Sostuvo que la insubsistencia no obedeció a razones del buen servicio, sino a circunstancias ajenas a los fines de la función pública, vulnerando el debido proceso.

  1. Desviación de poder.

Adujo que la facultad discrecional fue ejercida con un propósito distinto al previsto por la ley. En su criterio, el INPEC utilizó la declaratoria de insubsistencia como una sanción anticipada derivada del proceso disciplinario en curso, contrariando los fines de la potestad de libre nombramiento y remoción, que debe orientarse al mejoramiento del servicio y no a sancionar sin fallo previo.

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

5 Sostuvo que la Resolución No. 007501 se fundamentó en una norma derogada — el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973—, lo que configura aplicación indebida del ordenamiento jurídico. Además, señaló que la facultad discrecional no es absoluta y debe ejercerse conforme a los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, con sustento en razones objetivas relacionadas con el buen servicio, las cuales no se evidencian en el caso concreto.

  1. Expedición irregular.

Explicó que la declaratoria de insubsistencia constituye el ejercicio de una facultad discrecional del nominador, la cual, aunque no es absoluta, se ejerce dentro de un margen legítimo de apreciación orientado a la satisfacción del interés general y al mejoramiento del servicio. En ese sentido, afirmó que la parte actora no demostró que el acto acusado hubiera sido expedido con desviación de poder o con desconocimiento de los fines del Estado, ni que hubiera afectado la adecuada prestación del servicio público.

Frente a la pretensión de reintegro, el INPEC indicó que el cargo ya fue provisto por otro funcionario que cumple con los requisitos de experiencia y perfil académico exigidos, por lo que acceder a dicha solicitud implicaría la coexistencia de dos erogaciones salariales respecto del mismo empleo, generando un eventual detrimento patrimonial para la entidad.

De igual manera, se opuso al reconocimiento y pago d e salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, al considerar que la sola declaratoria de

2 Carpeta 001ED_11001334205120230001.zip – Documento 022_ED_20CONTESTACION0310. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

6 insubsistencia no configura, por sí misma, un daño antijurídico indemnizable. Señaló que no se probó falla en el servicio ni conducta irregular imputa ble a la administración, ni tampoco la existencia de perjuicios morales o materiales debidamente acreditados.

Resaltó que el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción —

Estado, esto es, con sustento en razones objetivas relacionadas con el buen servicio, las cuales no se evidencian en el caso concreto.

  1. Expedición irregular.

Manifestó que el acto fue expedido de manera sorpresiva y con la finalidad de eludir el cumplimiento efectivo de la orden de reintegro impartida por la Procuraduría. En consecuencia, consideró que se vulneró el debido proceso y se dejó sin efectos una decisión administrativa previa que reconocía su derecho al reintegro y al pago de salarios.

Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 007501 del 19 de septiembre de 2022, al estimar que fue proferida con violación del ordenamiento jurídico y de sus derechos fundamentales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El INPEC contestó oportunamente la demanda2 y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando su denegación y la consecuente condena en costas.

Manifestó que los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en ninguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA y que el demandante no aportó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad que ampara tal decisión. Señaló que no fue acreditada vulneración de derecho subjetivo alguno, como tampoco una acción u omi sión atribuible a ese establecimiento público que configure responsabilidad administrativa.

Explicó que la declaratoria de insubsistencia constituye el ejercicio de una facultad discrecional del nominador, la cual, aunque no es absoluta, se ejerce dentro de un margen legítimo de apreciación orientado a la satisfacción del interés general y al

que no se probó falla en el servicio ni conducta irregular imputa ble a la administración, ni tampoco la existencia de perjuicios morales o materiales debidamente acreditados.

Resaltó que el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción — Director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195 – Clase IV—, naturaleza que le fue informada desde su designación mediante la Resolución No. 005015 del 15 de noviembre de 2019, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 407 de 1994. En consecuencia, no gozaba de estabilidad propia de la carrera administrativa, ni de período fijo, ni de fuero especial alguno, por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivación expresa, en ejercicio de la facultad discrecional legalmente conferida.

Precisó que la respo nsabilidad patrimonial del Estado exige la acreditación de un daño antijurídico imputable a la administración por acción u omisión de sus agentes, presupuesto que no se cumple en el presente caso, pues el actor no demostró la existencia de un menoscabo cie rto ni su relación causal con la actuación de la entidad.

Finalmente, propuso como excepción previa la existencia de pleito pendiente, al informar que cursa otro proceso ante el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, con identidad de partes, he chos, pretensiones y acto administrativo demandado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de

condenar en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 3, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el demandante alegó que la Resolución No. 007501 del 19 de septiembre de 2022 incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se apoyó en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, disposición derogada por el Decreto 1083 de 2015. A su juicio, dicha circunstancia configuraba una aplicación indebida de la norma y, en consecuencia, un vicio de nulidad. Igualmente, expuso que el demandante sostuvo que la declaratoria de insubsistencia obedeció realmente a la existencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que no existía fallo que declarara su responsabili dad y le asistía la presunción de inocencia.

Al abordar el estudio del cargo, el fallador advirtió que, si bien el acto administrativo citó el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, también se fundamentó en

3 Carpeta 001ED_11001334205120230001.zip – Documento 046SENTENCIADEPR_33SENTENCIANO52INSUB.

Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

7 disposiciones vigentes y aplicables al caso concreto, tales como el artículo 41 de la

Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

7 disposiciones vigentes y aplicables al caso concreto, tales como el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 407 de 1994, las cuales consagran la declaratoria de insubsistencia como causal de retiro para los empleos de libre nombramiento y remoción, cuya remoción es discrecional y se efectúa mediante acto no motivado. Asimismo, precisó que el Decreto 1083 de 2015 —que compiló y sustitu yó la normativa anterior— reproduce sustancialmente el contenido relativo a la facultad discrecional del nominador para declarar insubsistente un nombramiento ordinario. En tal virtud, concluyó que no se configuró infracción normativa, dado que el acto acusado encontró sustento en disposiciones vigentes que autorizan expresamente el retiro en esas condiciones.

En relación con la alegada falsa motivación y expedición irregular, el juez estableció que el actor fue suspendido provisionalmente en el marco de u na investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, por presuntas irregularidades en la remisión y custodia de un interno. Posteriormente, vencido el término de la suspensión sin que se hubiese proferido fallo de primera instancia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue acatada por el INPEC mediante la Resolución No. 007500 del 19 de septiembre de 2022. No obstante, en esa misma fecha la entidad expidió la Resolución No. 007501, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de

el INPEC mediante la Resolución No. 007500 del 19 de septiembre de 2022. No obstante, en esa misma fecha la entidad expidió la Resolución No. 007501, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión, empleo de libre nombramiento y remoción.

El fallador de primera instancia concluyó que la insubsistencia no constituye una sanción disciplinaria, sino una moda lidad autónoma de retiro del servicio aplicable a cargos de libre nombramiento y remoción, claramente diferenciada de la destitución. En consecuencia, su ejercicio no exige la culminación de un proceso disciplinario ni la motivación expresa del acto, y puede adoptarse incluso cuando se encuentra en curso una investigación, dado que la facultad discrecional de remoción es independiente de la potestad sancionatoria del Estado. Añadió que el buen desempeño, la trayectoria laboral o la ausencia de antecedentes disciplinarios no generan un fuero de estabilidad en este tipo de empleos.

En cuanto al cargo por desviación de poder, recordó que esta se configura cuando el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto en la norma que atribuye la competencia. Sin embargo, consideró que no se acreditó que el INPEC hubiese actuado con un móvil ilegítimo ni que hubiera utilizado la insubsistencia como sanción encubierta. Señaló que el hecho de que la declaratoria se produjera con posterioridad al levantamiento de la suspensión y al reintegro no demuestra, por sí mismo, una finalidad ajena al interés del servicio, puesto que el nominador conserva la potestad discrecional de reorganizar su equipo de trabajo en función de la confianza y del interés institucional.

mismo, una finalidad ajena al interés del servicio, puesto que el nominador conserva la potestad discrecional de reorganizar su equipo de trabajo en función de la confianza y del interés institucional.

En consecuencia, al no demostrarse la configuración de las causales de nulidad invocadas —infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, expedición irregular o desviación de poder —, el a quo mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

8 La parte demandante interpuso recurso de apelación 4 contra la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que resulta contradictoria y desconoce el marco normativo aplicable a los empleos de carácter temporal. Señaló que el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017, en el aparte que se mantiene vigente, establece que el nombramiento en empleos temporales debe realizarse mediante acto administrativo que indiqu e su duración y que el nominador podrá declarar la insubsistencia únicamente cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que justificaron la creación del cargo, previa evaluación y mediante acto administrativo motivado. En ese sentido, sostuvo que la insubsistencia de un empleo temporal no puede fundarse en una facultad discrecional amplia, sino que exige motivación expresa y verificación objetiva de las condiciones previstas en la norma. Agregó que esta exigencia fue incorporada también en el numeral 4 del artículo 21

temporal no puede fundarse en una facultad discrecional amplia, sino que exige motivación expresa y verificación objetiva de las condiciones previstas en la norma. Agregó que esta exigencia fue incorporada también en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la modificación introducida por el Decreto 894 de 2017, expedido en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz.

Recordó, además, que la jurisprudencia ha precisado que la motivación de los actos de insubsistencia, especialmente cuando se trata de servidores en provisionalidad en cargos de carrera, no puede ser aparente, engañosa o contraria a la realidad fáctica y jurídica del funcionario.

En apoyo de su postura citó un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se analizó la legalidad de una insubsistencia de una empleada en provisionalidad, destacándose que, si bien la estabilidad de estos servidores es relativa y no equiparable a la de quienes han superado concurso de méritos, ello no habilita al nominador para actuar con discrecionalidad absoluta como si se tratara de un empleo de libre nombramiento y remoción. En tales casos, la administración está obligada a motivar el acto de retiro con razones co ncretas, suficientes y coherentes con los fines de la función pública, en armonía con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2006, y conforme al principio de razón suficiente.

El apelante sostuvo que, en el caso concreto, el demandante laboró entre el 15 de noviembre de 2019 y el 19 de septiembre de 2022 con desempeño sobresaliente y sin reproches disciplinarios, y que solo después de la apertura de una investigación

noviembre de 2019 y el 19 de septiembre de 2022 con desempeño sobresaliente y sin reproches disciplinarios, y que solo después de la apertura de una investigación por parte de la Procuraduría se produjo la declaratoria de insubsistencia. Por ello, consideró que no puede justificarse la decisión bajo la presunción genérica de mejoramiento del servicio, pues la función administrativa está al servicio de los intereses generales y no puede ejercerse de manera caprichosa o desproporcionada.

Reconoció que en ciertos empleos la autoridad nominadora puede declarar la insubsistencia sin motivación, en ejercicio de la facultad discrecional; sin embargo, enfatizó que dicha potestad no es ilimitada y debe ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, así como al principio de proporcionalidad. A su juicio, la hoja de vida del actor —su experiencia, formación académica, cumplimiento de funciones y ausencia de antecedentes disciplinarios— demuestra que la decisión desbordó los límites de la discrecionalidad y no s e orientó al mejoramiento del servicio, configurándose un posible desvío de poder. En consecuencia, solicitó revocar la

4 Carpeta 001ED_11001334205120230001.zip – Documento 048_MemorialWeb_Recurso ENCALIDADDEAPODERADODELAPARTEDEMANDANTEENELASUNTOMEPERMITOINTERPONERRECURSODEAPEL ACIONDENTRODELTERMINOLEGALCONTRALADECISIONDE1RAINSTANCIA. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

9 sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, previa valoración

RADICADO: 11001-33-42-051-2023-00014-01

9 sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, previa valoración integral de la trayectoria del demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 7 de febrero de 20255, el Tribunal admitió la apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, debe revocarse o no, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará, si el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Wilmer José Ladrón de Guevara, en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195en el recurso de apelación, la Sala determinará, si el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Wilmer José Ladrón de Guevara, en el cargo de Director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195Clase IV, se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

MARCO JURÍDICO

De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución y la ley determinen.

El legislador para establecer las excepciones a la carrera administrativa en los empleos de libre nombramiento y remoción, debe fundarse en el principio de razón suficiente y justificar cuáles cargos contienen funciones de dirección, confianza o manejo.

En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias disc recionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.

Conforme a lo señalado, el legislador determinó que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que adoptan como criterios fundamentales:

5 Documento 005AUTOADMITIENDO_ADMITEREC_11001334205120230001. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO

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