TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00146-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00146-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026
Expediente : 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante : Esperanza Guantiva Cruz Demandado : Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Obedézcase y cúmplase lo resulto por el Consejo de Estado en proveído del 23 de febrero de 2026. Por lo anterior, d ecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y de la entidad demandada contra la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Esperanza Guantiva Cruz , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 de 15 de marzo de 2023, por medio del que la demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a:
1. declarar que, entre la entidad demandada y la demandante, existió una relación laboral legal y reglamentaria;NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
2. reconocer y pagar los salarios adeudados por la labor desempeñada en el interregno comprendido entre la finalización de cada contrato y la celebración del otro; 3. reconocer y pagar las prestaciones sociales, tales como, primas de servicios, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones por servicios y recreación, vacaciones, entre otras, las cuales se debían cancelar por la labor desempeñada por la demandante; 4. declarar que la accionante tiene derecho al pago de la suma de dinero equivalente a la totalidad de los aportes realizados a seguridad social y riesgos laborales durante el tiempo que prestó sus servicios, en el porcentaje y monto que le correspondía hacerlo a la entidad como empleadora, tomando
equivalente a la totalidad de los aportes realizados a seguridad social y riesgos laborales durante el tiempo que prestó sus servicios, en el porcentaje y monto que le correspondía hacerlo a la entidad como empleadora, tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) los honorarios que percibió mes a mes; 5. devolver el monto por concepto de retención en la fuente que le fue descontado entre el 19 de junio de 2022 y el 08 de octubre de 2022 ; vi) se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; 6. se reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990; 7. se reconozca y pague la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 8. indexar la totalidad de sumas de dinero y acreencias que deba reconocer y pagarle el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social; 9. condenar al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social vinculó a la señora Esperanza Guantiva Cruz a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente manera:
CONTRATO FECHA INICIO FECHA
TERMINACIÓN
VALOR DEL CONTRATO 2002-252 19/06/2002 18/02/2003 $16.000.000 2003-183 04/03/2003 13/03/2003 $24.000.000
TERMINACIÓN
VALOR DEL CONTRATO 2002-252 19/06/2002 18/02/2003 $16.000.000 2003-183 04/03/2003 13/03/2003 $24.000.000 2004-346 02/04/2004 05/05/2005 $23.540.000NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
2005-972 04/05/2005 13/05/2005 $27.092.400 2006-39 27/01/2006 25/05/2006 $19.054.992 2007-22 29/01/2007 01/02/2007 $32.667.402 2008-1334 20/05/2008 21/05/2008 $25.200.000 2009-1791 05/03/2009 06/03/2009 $31.878.000 2010-280 18/01/2010 15/02/2010 $18.083.520 2010-3310 01/09/2010 02/09/2010 $12.055.680 2011-672 31/01/2011 02/02/2011 $36.167.040 2012-1023 07/02/2012 10/02/2012 $9.041.760 2012-2785 04/05/2012 10/05/2012 $18.625.800 2013-348 05/02/2013 11/02/2013 $35.002.000 2014-347 15/01/2014 16/01/2014 $39.139.200 2015-3593 29/01/2015 04/02/2015 $41.590.000
2014-347 15/01/2014 16/01/2014 $39.139.200 2015-3593 29/01/2015 04/02/2015 $41.590.000 2016-2822 03/02/2016 04/02/2016 $16.636.000 2016-8831 18/05/2016 07/06/2016 $29.113.000 2017-4291 28/02/2017 07/03/2017 $47.575.000 2018-7653 18/07/2018 26/07/2018 $29.226.000 2019-2196 13/02/2019 14/02/2019 $50.170.000 2020-3085 08/04/2020 13/04/2020 $20.672.000 2020-8060 22/07/2020 18/08/2020 $25.840.000 2021-456 15/03/2021 24/03/2021 $42.336.256 2022-1505 18/01/2022 24/01/2022 $44.982.272
Sostuvo que dentro de las tareas y funciones que desempeñó en la entidad demandada se encontraban la atención integral a la ciudadanía, control de la información que se suministraba a peticionarios, revisión de derechos de petición y elaboración de las respuestas, verificación y seguimiento al funcionamiento del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC), atención presencial, telefónica, virtual, web o por escrito de ciudadanos, entre otras.
Que existe personal de planta en la Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando las mismas tareas y funciones desempeñadas por la señora Esperanza Guantiva Cruz.
Indicó que los cargos de planta del Distrito Capital - Secretaría Distrital de
Que existe personal de planta en la Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando las mismas tareas y funciones desempeñadas por la señora Esperanza Guantiva Cruz.
Indicó que los cargos de planta del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social que desarrollan funciones similares o idénticas a las desempeñadas por la señora Esperanza Guantiva Cruz son los siguientes: auxiliar administrativo código 407 grado 13; instructor código 313 grado 5; secretario códigoNRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
440 grado 13; profesional universitario código 219 grado16; auxiliar administrativo código 407 grado 27; y auxiliar de servicios generales código 470 grado 9, entre otros.
Afirmó que el cumplimiento de las tareas y funciones desempeñadas por la accionante estuvieron sometidas al cumplimiento de un horario comprendido entre las 7:00am y las 4:30pm de lunes a viernes, con una hora de almuerzo.
La Secretaría Distrital de Integración Soci al siempre le suministró los elementos de trabajo (computador, teléfono, etc), a través de inventario y le entregó el carnet que siempre debió portar en la entidad.
Adujo que recibía órdenes de funcionarios de planta vinculados a la Subsecretaría de la Secretaría Distrital de Integración Social y su dependencia denominada “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, a quienes debía rendirles informes.
Aseguró que el trabajo realizado por la señora Guantiva Cruz, en el lapso transcurrido entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, no fue
rendirles informes.
Aseguró que el trabajo realizado por la señora Guantiva Cruz, en el lapso transcurrido entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, no fue remunerado.
La última remuneración mensual que percibió la señora Esperanza Guantiva Cruz ascendía a la suma de $5.292.032, remuneración al que siempre la entidad le realizó descuentos por los conceptos de estampilla procultura, estampilla proadulto, reteica, universidad distrital y retefuente.
A través de petición presentada el 16 de febrero de 2019 ante la Secretaría Distrital de Integración Social , solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Esperanza Guantiva Cruz y la entidad demandada , así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
Para dar respuesta a la anterior petición, la SDIS expidió Oficio No. S2023041429 del 15 de marzo de 2023, indicando que no era posible acceder a dicha petición.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29,NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
37, 38, 48, 53, 90, 93, 121 a 128, 209, 277, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto
37, 38, 48, 53, 90, 93, 121 a 128, 209, 277, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Cultural es; la Recomendación 198 y los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 10, 22, 23, 24, 27, 127, 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; Resolución No. 1498 de 2019; Ley 6 de 1945; Ley 21 de 1982; Ley 70 de 1988; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, Ley 797 de 2003, Ley 1150 de 2007, Ley 1429 de 2010; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1978 de 1989; Decreto 0343 de 1998 ; Decreto 1082 de 2015; Decreto Distrital 607 de 2007 y Decreto Distrital 149 de 2012.
Alegó que la entidad demandada omitió vincular a la señora Esperanza a su planta de personal, mediante acto de nombramiento, encubriendo una verdadera relación laboral y absteniéndose de reconocer el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que, en estricto derecho, le correspondían por la labor desempeñada entre el 19 de junio de 2002 y el 8 de octubre de 2022; transgrediendo con ello tratados internacionales, la carta política y la ley.
Manifestó que el acto administrativo demandado se en cuentra viciado con falsa motivación porque se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de
con ello tratados internacionales, la carta política y la ley.
Manifestó que el acto administrativo demandado se en cuentra viciado con falsa motivación porque se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos reclamados, a pesar de que todos los contratos por prestación de servicios celebrados entre las partes, en realidad, fueron simulados y fraudulentos, comoquiera que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales y configurativos de una verdadera relación laboral.
Sostuvo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo que se reprocha por violar la constitución y la ley, por lo que se debe reconocer la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social , emitiendo las condenas que correspondan.
Dijo que la señora Esperanza Guantiva desempeñó entre el 2002 al 2022 , funciones misionales y permanentes de la entidad, al punto que las mismas tareas son desarrolladas por personal vinculado a la planta de personal. Así mismo, laboró con las herramientas que le suministraba la Secretaría Distrital de Integración Social, sometida al estricto cumplimiento de horarios, debiendo presentar informes y cumplir órdenes de sus superiores.NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
Afirmó que la demandante siempre tu vo a su cargo tareas misionales y permanentes de la entidad, debía cumplirlas en un horario establecido, bajo las órdenes de sus superiores y los supervisores de los contratos, en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo que le sumini straban, descartándose
demandada, ello corresponde a las obligaciones contractuales que requerían de la atención en este sentido, lo cual no implica como tal la existencia de una subordinación.
Dijo que la accionante gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas d urante la prestación del servicio, conforme a su experiencia y perfil contractual, razón por la cual, no es de recibo la manifestación de que la accionante no ejercía el cumplimiento de las obligaciones en forma autónoma e independiente.
Finalmente, propu so como excepciones las que denominó: 1) legalidad del contrato de prestación de servicios; 2) inexistencia del contrato realidad; 3)NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
inexistencia de las obligaciones reclamadas; 4) cobro de lo no debido; 5) prescripción; 6) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero de indemnización; 7) buena fe de la demandada; 8) enriquecimiento sin causa; 9) compensación y 10) genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 18 de enero de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que se probó que entre las partes se celebraron contratos en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022, y agregó que:
“(…).
Comoquiera que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de
permanentes de la entidad, debía cumplirlas en un horario establecido, bajo las órdenes de sus superiores y los supervisores de los contratos, en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo que le sumini straban, descartándose una actividad independiente o de coordinación propia de los contratistas.
Contestación de la demanda. (fs. 3 a 19, pdf. 009 de la carpeta del expediente digitalizado) La S ecretaría Distrital de Integración Social al contestar la presente demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad y no obser va vicios que provoquen su anulación.
Destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social , tuvieron varias interrupciones y dijo que cada contrato de prestación de servicios es u na relación autónoma e independiente con un plazo de expiración pactado.
Indicó que el vínculo que sostuvo la parte demandante con la entidad a través de la contratación por prestación de servicios, se rigió estrictamente bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la contratación pública.
Sostuvo que si en alguna ocasión , las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas en lugares específicos señalados por la entidad demandada, ello corresponde a las obligaciones contractuales que requerían de la atención en este sentido, lo cual no implica como tal la existencia de una subordinación.
Dijo que la accionante gozaba de autonomía técnica e independencia en la
19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022, y agregó que:
“(…).
Comoquiera que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y los salarios y prestaciones sociales derivados de ella durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 (pág. 2, archivo 2, expediente digital), circunstancia que quedó igualmente establecida en la fijación del litigio3, este despacho únicamente se pronunciará respecto de los contratos ej ecutados en dicho periodo.
(…).
En conclusión, esta sede judicial encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad de la señora Esperanza Guantiva Cruz; sin embargo, previo a disponer la nulidad del acto administrativo acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho, será necesario pronunciarse frente al fenómeno jurídico de la prescripción.
(…).
Teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por la demandante el 16 de febrero de 2023 (págs. 1143 a 1155, archivo 2 expediente digital), interrumpió el término prescriptivo por una vez, por la cual se encuentran prescritos los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 20 12 (Contratos Nos. 252 -2002; 183 -2003; 346 -2004; 9722005; 0039-2006; 0022-2007; 1334-2008; 1791-2009; 0280-2010; 3310-2010; 672-2011; 1023 -2012; 2785 -2012), pues en éstos la reclamación no se efectuó dentro de los 3 años siguientes a su terminación; en lo s contratos celebrados a partir del 11 de febrero de 2013 al 08 de octubre de 2022, no transcurrieron más de 3 años.
De la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho.
En conclusión, esta sede judicial encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad […] por lo que se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo conten ido en el Oficio No. S2023041429 delNRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
15 de marzo de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago en favor de la demandante de: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales (cesantías, inter eses a las cesantías, compensación por vacaciones, primas, entre otras) devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 202 2 (descontando los periodos de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los
de febrero de 2013 al 8 de octubre de 202 2 (descontando los periodos de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso d e no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 (desconta ndo los periodos de interrupción de los contratos).
(…)
Así las cosas, resulta que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, y al descanso remunerado por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada. Ahora bien, respecto de las vacaciones como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía, en los términos del Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.
(…)”.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada, interpus ieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales se sustentaron así:
Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada, interpus ieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales se sustentaron así:
Parte demandante. Solicito revocar la sentencia en relación con la prescripción y sobre la devolución de dineros descontados a la demandante, el cual sustentó así:
“(…).
a) Se configuró solución de continuidad entre el contrato por prestación de servicios No. 346 -2004 y el contrato por prestación de servicios No. 972-2005 porque entre la finalización del primero y la celebración del segundo se superaron treinta (30) días hábiles de interrupción, esto es, ochenta y nueve (89) días hábiles -del 2 de enero al 13 de mayo de 2005- .
b) Se configuró solución de continuidad entre el contrato por prestación de servicios No. 2785-2012 y el contrato por prestación de servicios No. 348-2012 porque entre la finalización del primero y la celebración del segundo se superaron treinta (30) días hábiles de interrupción, esto es, sesenta y uno (61) días hábiles -del 9 de noviembre de 2012 al 11 de febrero de 2013-.NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
(…).
c) Entonces, como operó solución de continuidad sobre los contratos por prestación de servici os No. 346 -2004 y 2785 -2012, debía analizarse individualmente la prescripción de tres (3) años contados a partir de sus
c) Entonces, como operó solución de continuidad sobre los contratos por prestación de servici os No. 346 -2004 y 2785 -2012, debía analizarse individualmente la prescripción de tres (3) años contados a partir de sus respectivas culminaciones (ocurrida para el primero el 2 de enero de 2005 y para el segundo el 9 de noviembre de 2012).
d) Luego, como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2023, se superó con creces el plazo para reclamar los derechos generados con antelación al 2 de enero de 2005 y al 9 de noviembre de 2012.
e) Por consiguiente, la condena o el restablecimiento del derecho debía limitarse al interregno transcurrido del 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 2022.
[…] el A quo autorizó a la vencida en juicio para que: i) descuente de las prestaciones sociales y acreencias laborales los periodos de interrupción de los contratos; i i) descuente de las cotizaciones que deba realizar al sistema de seguridad social en pensión los periodos de interrupción de los contratos; y iii) descuente del cómputo para efectos pensionales los periodos de interrupción de los contratos.
[…] En efecto, al haberse declarado la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, es decir, sin ninguna clase de interrupción, del 19 de junio de 2002 al 8 de octubre de 2022, no podía el sentenciador autorizar descuentos de ninguna natura leza, pues, al hacerlo, está avalando que el empleador -encubridor de un vínculo de trabajo mediante
del 19 de junio de 2002 al 8 de octubre de 2022, no podía el sentenciador autorizar descuentos de ninguna natura leza, pues, al hacerlo, está avalando que el empleador -encubridor de un vínculo de trabajo mediante contratos por prestación de servicios - se sustraiga de cumplir con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en vigencia del nexo laboral.
[…] SOBRE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS Y LA
DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS POR RETENCIÓN EN LA
FUENTE, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y RIESGOS
LABORALES
El juzgado negó la devolución de los dineros que sufragó mi representada ante la DIAN por concepto de retención en la fuente, al sistema de seguridad social por concepto de salud y riesgos laborales, a su vez que denegó el pago de sanciones e indemnizaciones moratorias. Todo lo anterior bajo el argumento de que no procedía su reintegro y que es a partir de la sentencia que surge la obligación de realizar los pagos correspondientes.
[…]
Si bien es cierto que dichos recursos tienen naturaleza parafiscal y no es dable obtener su reintegro por parte de las entidades que conforman el sistema de seguridad s ocial, también lo es que en la demanda lo pretendido era que la entidad demandada asuma con sus propios recursos el pago de esos dineros, en el porcentaje que le correspondía hacerlo.
[…]
Finalmente, las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización
hacerlo.
[…]
Finalmente, las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo,NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
contrario a lo señalado por el A quo, son procedentes, toda vez que, durante más de veinte años, la Secr etaría Distrital de Integración Social ha omitido cumplir con sus obligaciones de consignar cesantías a un fondo, a la vez que adeuda salarios y prestaciones sociales pese a que la relación laboral terminó el 8 de octubre de 2022.
[…]”.
Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada a través de memorial allegado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , manifestando que no se probó la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral y no se tuvo en cuenta lo establecido reiterada mente por la jurisprudencia de las altas cortes, en lo que respecta a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y la de una relación laboral.
Afirmó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios de aquellos expresamente autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía.
Señaló que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las
aquellos expresamente autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía.
Señaló que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.
Afirmó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral, y con base en ello reclamar el reconocimiento de la condición de empleado, y los derechos derivados de tal calidad.
4. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 11 de abril del 2024 y admitidos por este Despacho a través de proveído del 30 de agosto de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimie nto de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01
Demandante: Esperanza Guantiva Cruz
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social
Una vez concedidos y admitidos los recursos de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 24 de septiembre del 2024.
procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 24 de septiembre del 2024.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar si entre l a señora Esperanza Guantiva Cruz y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; esto es, del 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y si, como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación.
Así mismo, establecer si en el presente asuntó operó la prescripción en atención a la interrupción contractual y si hay lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción y, a título de restablecimiento del derecho, se deben reconocer y pagar las prestaciones reclamadas que haya a lugar dentro del lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y, se confirmará en lo demás.
restablecimiento del derecho, se deben reconocer y pagar las prestaciones reclamadas que haya a lugar dentro del lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y, se confirmará en lo demás.
Ahora, para desatar el problema jurídico plantea